Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario19 de mayo de 2021

ORD. N°1512

Estatuto de Salud; Salud Irrecuperable o Incompatible con el desempeño cargo;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 114 ver otros del art. 114
  • ley 18.883
  • ley 18.883, articulo 147
  • ley 18.883, articulo 148
  • ley 18.883, articulo 149
  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 48

Dictámenes concordantes

  • 5558, 15.11.2016
  • dictamen 2026/131 de 07.05.1998
  • dictamen 2510/113 de 16.06.2004
  • ordinario 1512, 19.05.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E33984(402)2021
1512
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Salud irrecuperable o
incompatible con el desempeño del cargo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para requerir que el empleador aplique una
determinada causal de término de contrato a un
funcionario regido por la Ley N°19.378, sin perjuicio
de lo señalado en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario N°1208 de 08.04.2021 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 23.03.2021.
SANTIAGO, 1 9 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. ALEJANDRO GUSTAVO VARGAS ALFARO
alejvarg@hotmail.com
PUEBLO SECO N°3298
CHILLÁN
Mediante correo electrónico del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta
Dirección que medie a fin de que su empleadora, la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Antofagasta, emita un documento que disponga el cese de sus
funciones en consideración a que tiene un dictamen de la Superintendencia de
Pensiones que determina su invalidez parcial transitoria.

Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
En primer lugar, se hace presente que en cumplimiento de los principios de
contradicción e igualdad de los interesados se pidió su opinión a la entidad
empleadora respecto de su solicitud, de lo que no se ha recepcionado respuesta,
por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento con los antecedentes de que se
dispone.
Efectuada esta precisión, cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha
señalado, entre otros, mediante Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación
de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido
por la ley N°19.378.
Por otra parte, la circunstancia de obtener dictamen de invalidez parcial
transitoria por parte del respectivo organismo no conlleva necesariamente al término
de contrato de trabajo, con mayor razón si se trata de una invalidez parcial en la que
se configura una capacidad residual de trabajo, lo que implica que si el empleador
desea mantener la relación laboral lo puede hacer.
Sobre este particular, el artículo 48, letra g) de la Ley N°19.378 establece:
“Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a
ella solamente por las siguientes causales:
g)Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en
conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.883;”
Del precepto transcrito se desprende que una de las causales legales de
terminación del contrato de trabajo en el sistema de atención primaria de salud
municipal, está constituida por la declaración de salud irrecuperable del trabajador
o de salud incompatible con el cargo en los términos establecidos al respecto por la
Ley N°18.883, atendida la expresa remisión que de esta ley hace la letra g) ya
referida.
A su vez, el artículo 147, letra a), de la Ley N°18.883, dispone:
“La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:
a)Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;”
Por su parte, el artículo 148 de la Ley N°18.883 señala:
“El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del
cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo
superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud
irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso
anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este
Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá
requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación
del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le
permite desempeñar el cargo."
Por otra parte, el artículo 149 de esta misma preceptiva, dispone:
“Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá
retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha
en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si
transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de
vacancia del cargo.
A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses
el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.”
De las normas citadas se desprende que en el sistema municipal, una de las
causales de declaración de vacancia de un cargo es la salud irrecuperable o
incompatible con el desempeño del cargo, y que se considerara salud incompatible
con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica por un período
continuo o discontinuo de seis meses, y que en este cómputo no se considerarán
las licencias que hubieren sido indicadas respecto de enfermedades que tengan su
origen o con ocasión del desempeño laboral del trabajador y las de maternidad.
Por otra parte, se desprende también que esta medida es una facultad de la
autoridad edilicia. De esta manera, de acuerdo con la normativa en estudio, las
entidades administradoras de salud primaria municipal están facultadas pero no
obligadas a poner término al contrato de trabajo del personal regido por la ley
N°19.378, entre otras causales, por la de salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño de su cargo.
En la especie, de los antecedentes aparece que la corporación empleadora
señala mediante documento de 23.02.2021 que no es posible acceder a su solicitud
atendido a que su invalidez es de carácter parcial o transitoria. Dicho documento
agrega que desde que se declara la invalidez transitoria existe un período de tres
años para evaluar si este porcentaje de capacidad para ejercer una función se
mantiene, aumenta o se revoca y por ese motivo la citada corporación no puede
emitir una resolución que indique que Ud. está exento del ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado, en lo pertinente, mediante Dictamen
N°2026/131, de 07.05.1998, que respecto de los funcionarios de salud de una
corporación municipal que incurren en salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del cargo por tener licencias médicas por un lapso superior a seis
meses en los últimos dos años, se requiere de un pronunciamiento expreso de la
autoridad que así lo establezca.

A mayor abundamiento, mediante Ordinario N°5558, de 15.11.2016, de esta
Dirección, se ha señalado que tanto la declaración de salud irrecuperable como la
de salud incompatible con el desempeño del cargo, en ambos casos, se requiere de
un pronunciamiento de la autoridad, de manera tal que si no la efectúa no se
produce por el solo ministerio de la ley la terminación del contrato.
Por otra parte, mediante Dictamen N°4602/261, de 27.08.1999, este Servicio
ha señalado que los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 tienen derecho a
percibir remuneración sin la obligación de trabajar durante el plazo de seis meses
cuando se ha declarado irrecuperable la salud con el cargo, lo que en la especie no
habría acontecido, de acuerdo a los antecedentes de que se dispone.
Finalmente, se le hace presente, además, que este último pronunciamiento
establece que el Secretario General de una corporación municipal de salud,
educación y atención al menor, estará facultado para declarar la salud incompatible
con el cargo solamente si el Alcalde respectivo delegó en aquél la presidencia de la
Corporación y ello estuviere establecido en los estatutos de la entidad
administradora.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, doctrina administrativa y normas
legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de
competencia para requerir al empleador para que aplique una determinada causal
de término de contrato de trabajo a un funcionario regido por la Ley N°19.378, sin
perjuicio de lo señalado en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
19 MAY 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
OFICINA DE PARTES ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

Ver el documento en el sitio del organismo →