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ORD. N°151
Cláusula Tácita; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley 21.094
- Ley 21.196, articulo 3
- Ley 21.306, articulo 3
- Ley 21.405, articulo 3
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- dfl 4 de 1981, Ministerio de Educacion
- ley 21.196, 21.12.2013
Dictámenes concordantes
- dictamen 1676, 12.03.1969
- dictamen 2739/218 de 05.07.2000
- ordinario 151, 26.01.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 166900 (1347) 2021
ORDINARIO N°: 151
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cláusula Tácita. Competencia de la Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
1.- No hay cláusula tácita cuando el origen de una
prestación o beneficio es una disposición legal y no
el acuerdo de voluntades de las partes del contrato
de trabajo.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para conocer y resolver impugnaciones a la
normativa legal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.01.2022 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Solicitud de pronunciamiento de fecha
28.09.2021.
SANTIAGO, 26 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRES. SINDICATO INTEREMPRESA N°1 DE TRABAJADORES DE LA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO Y RAZONES
SOCIALES COLIGADAS
sind1@pucv.cl
SRES. SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE
CONCEPCIÓN
@udec.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES N°5 UCN
sindicato5@ucn.cl
SRES. SINDICATO 3 DE TRABAJADORES UNIVERSIDAD DE
CONCEPCIÓN
sindicato3@udec.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DEL MAULE
sindicato@ucm.cl
SRES. SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE TEMUCO
@uct.cl
SRES. SINDICATO EMPRESA N°5 DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD TÉCNICA FEDERICO SANTA
MARÍA
sindicato5@usm.cl
SRES. SINDICATO PROFESIONALES UNIVERSIDAD CATÓLICA DE
TEMUCO
@uct.cl
SRES. SINDICATO DE EMPRESA UNIVERSIDAD TÉCNICA FEDERICO
SANTA MARÍA N°4 UNITARIO
sindicato4utfsm@gmail.com
SRES. SINDICATO DE EMPRESA U.T.F.S.M.
@usm.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TEMUCO
@hotmail.com
SRES. SINDICATO NACIONAL N°1 DE TRABAJADORES DE LA
UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE
sindicato.trabajadores@uach.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA UNIVERSIDAD
TÉCNICA FEDERICO SANTA MARÍA N°1 UNITARIO
sindicato.utfsm.n1@gmail.com
SRES. SINDICATO N°4 UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE
@uc.cl
SRES. SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES
PROFESIONALES DE LA EMPRESA PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE CHILE Y EMPRESAS RELACIONADAS
@gmail.com
Mediante solicitud de ANT.2), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la situación de los trabajadores representados por las organizaciones
sindicales antes mencionadas, en cuanto a las remuneraciones consistentes en:
aguinaldos de fiestas patrias, navidad, bono de vacaciones y bono especial, que
durante más de 30 años habrían percibido de acuerdo con el marco normativo que
otorga la ley de reajuste del sector público.
A modo de ejemplo se cita al artículo 3° de la Ley N°21.196 de 21.12.2019
de “Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, concede
Aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos
cuerpos legales." Tal disposición legal establece: "El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición,
a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de
acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del
Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan
alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley". A su vez, el
artículo 8 concedió a estos trabajadores un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año
2020 y el artículo 25 otorgó un bono de vacaciones no imponible, ambos beneficios
sola vez un bono especial de cargo fiscal no imponible. de cargo de la entidad empleadora. Por su parte, el artículo 76 concedió por una
Esta situación que se mantuvo estable durante años, fue alterada con la
dictación de la ley de Reajuste del Sector Público N°21.306 de 31.12.2020 que
introdujo en su artículo 3° la siguiente disposición: "El aguinaldo que otorga el
artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha
disposición, a los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley
N° 21.094, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que
dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley". hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de
De esta forma, los beneficiarios históricos, es decir, los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo fueron excluidos de los beneficios
que percibieron en forma estable y periódica por más de 30 años, porque con la
entrada en vigencia de la Ley N°21.306 de reajuste de los trabajadores del sector
público para el año 2021, los beneficios se perciben por los trabajadores de las
universidades estatales regidas por la Ley N°21.094. Podemos agregar que el
artículo 3° de la Ley N°21.405 de 22.12.2021 de reajuste del Sector Público para el
año 2022, mantuvo la exclusión señalada, concediendo a los trabajadores de las
universidades estatales regidas por la Ley N°21.094 los beneficios en análisis.
Ante dicho escenario, las organizaciones sindicales consultan si los
beneficios: de aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, bono de vacaciones y bono
especial que percibieron por varios años hasta la dictación de la Ley N°21.306,
pueden ser considerados como cláusulas tácitas que se incorporan a los contratos
individuales de los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal
directo. Y en caso de ser efectivo, si el valor adeudado por el empleador sería el indicado en la Ley N°21.196 o en la Ley N°21.306.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el inciso 1° del artículo 9 del
Código del Trabajo, establece que: "El contrato de trabajo es consensual; deberá
constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por
ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
La uniforme y reiterada jurisprudencia de este Servicio, en el transcurso del
tiempo,1 ha interpretado que la consensualidad que caracteriza al contrato de
trabajo consecuencialmente. representa la incorporación al contrato no solo de
aquellas cláusulas que consten por escrito sino también de las originadas en el
acuerdo de voluntades de las partes, aun cuando no se encuentren escrituradas.
1 Por ejemplo desde el Dictamen N°1.676 de 12.03.1969.
Así concluido la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen
N°2739/218 de 05.07.2000, que señala: "Como consecuencia de que el contrato
individual de trabajo tiene carácter 'consensual', deben entenderse incorporadas a
él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que,
además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del
acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y
espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende,
requisito de existencia y validez del mismo.
Aún más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación
expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por
razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por
la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el
otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva
a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita
configuran el contrato individual de trabajo".
El mismo pronunciamiento antes citado, señala que: "Conforme a lo anterior,
para que se verifique la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo,
es necesario que se verifiquen los siguientes elementos a saber:
a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue,
modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.
b) Voluntad de las partes, esto es del comportamiento de las partes debe
desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la
su aquiescencia tácita a la modificación del mismo. modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado
c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de
los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa".
Como es dable apreciar, la doctrina de la cláusula tácita se ha construido
sobre la base del acuerdo de voluntades que caracteriza al contrato de trabajo como
consensual, de manera que, las normas legales no constituyen el origen de cláusulas tácitas en los contratos de los trabajadores.
En este sentido y de conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del
Código Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes,
y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Por tanto, el contrato de trabajo también puede ser modificado por la norma
legal, como en este caso, en donde fue la voluntad del legislador el origen de los
beneficios de: aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, bono de vacaciones y bono
especial, emolumentos que percibieron por varios años los trabajadores hasta la
dictación de la Ley N°21.306 que reguló el reajuste del sector público para el año
2021, y que dejó de extender dichos beneficios a los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo, misma disposición que contiene el
2022. artículo 3° de la Ley N°21.405 que reguló el reajuste del sector público para el año
Por lo anterior, y al consistir en definitiva la solicitud de pronunciamiento en
una impugnación a la regulación legal, este Servicio carece de competencia para
pronunciarse acerca de tales materias.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
informar a Ud. lo siguiente: disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
1.- No hay cláusula tácita cuando el origen de una prestación o beneficio es
trabajo. una disposición legal y no el acuerdo de voluntades de las partes del contrato de
impugnaciones a la normativa legal. 2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver
Saluda atentamente a Ud.,
26 ENE 2022
OFICINA DE PARTES JUAN DAVID TERRAZAS PONCE ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
JDTPILEP/AMF
Distribución: Jurídico
- Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 166900 (1347) 2021
ORDINARIO N°: 151
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cláusula Tácita. Competencia de la Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
1.- No hay cláusula tácita cuando el origen de una
prestación o beneficio es una disposición legal y no
el acuerdo de voluntades de las partes del contrato
de trabajo.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para conocer y resolver impugnaciones a la
normativa legal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.01.2022 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Solicitud de pronunciamiento de fecha
28.09.2021.
SANTIAGO, 26 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRES. SINDICATO INTEREMPRESA N°1 DE TRABAJADORES DE LA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO Y RAZONES
SOCIALES COLIGADAS
sind1@pucv.cl
SRES. SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE
CONCEPCIÓN
@udec.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES N°5 UCN
sindicato5@ucn.cl
SRES. SINDICATO 3 DE TRABAJADORES UNIVERSIDAD DE
CONCEPCIÓN
sindicato3@udec.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DEL MAULE
sindicato@ucm.cl
SRES. SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE TEMUCO
@uct.cl
SRES. SINDICATO EMPRESA N°5 DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD TÉCNICA FEDERICO SANTA
MARÍA
sindicato5@usm.cl
SRES. SINDICATO PROFESIONALES UNIVERSIDAD CATÓLICA DE
TEMUCO
@uct.cl
SRES. SINDICATO DE EMPRESA UNIVERSIDAD TÉCNICA FEDERICO
SANTA MARÍA N°4 UNITARIO
sindicato4utfsm@gmail.com
SRES. SINDICATO DE EMPRESA U.T.F.S.M.
@usm.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TEMUCO
@hotmail.com
SRES. SINDICATO NACIONAL N°1 DE TRABAJADORES DE LA
UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE
sindicato.trabajadores@uach.cl
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA UNIVERSIDAD
TÉCNICA FEDERICO SANTA MARÍA N°1 UNITARIO
sindicato.utfsm.n1@gmail.com
SRES. SINDICATO N°4 UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE
@uc.cl
SRES. SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES
PROFESIONALES DE LA EMPRESA PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE CHILE Y EMPRESAS RELACIONADAS
@gmail.com
Mediante solicitud de ANT.2), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la situación de los trabajadores representados por las organizaciones
sindicales antes mencionadas, en cuanto a las remuneraciones consistentes en:
aguinaldos de fiestas patrias, navidad, bono de vacaciones y bono especial, que
durante más de 30 años habrían percibido de acuerdo con el marco normativo que
otorga la ley de reajuste del sector público.
A modo de ejemplo se cita al artículo 3° de la Ley N°21.196 de 21.12.2019
de “Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, concede
Aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos
cuerpos legales." Tal disposición legal establece: "El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición,
a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de
acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del
Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan
alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley". A su vez, el
artículo 8 concedió a estos trabajadores un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año
2020 y el artículo 25 otorgó un bono de vacaciones no imponible, ambos beneficios
sola vez un bono especial de cargo fiscal no imponible. de cargo de la entidad empleadora. Por su parte, el artículo 76 concedió por una
Esta situación que se mantuvo estable durante años, fue alterada con la
dictación de la ley de Reajuste del Sector Público N°21.306 de 31.12.2020 que
introdujo en su artículo 3° la siguiente disposición: "El aguinaldo que otorga el
artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha
disposición, a los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley
N° 21.094, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que
dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley". hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de
De esta forma, los beneficiarios históricos, es decir, los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo fueron excluidos de los beneficios
que percibieron en forma estable y periódica por más de 30 años, porque con la
entrada en vigencia de la Ley N°21.306 de reajuste de los trabajadores del sector
público para el año 2021, los beneficios se perciben por los trabajadores de las
universidades estatales regidas por la Ley N°21.094. Podemos agregar que el
artículo 3° de la Ley N°21.405 de 22.12.2021 de reajuste del Sector Público para el
año 2022, mantuvo la exclusión señalada, concediendo a los trabajadores de las
universidades estatales regidas por la Ley N°21.094 los beneficios en análisis.
Ante dicho escenario, las organizaciones sindicales consultan si los
beneficios: de aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, bono de vacaciones y bono
especial que percibieron por varios años hasta la dictación de la Ley N°21.306,
pueden ser considerados como cláusulas tácitas que se incorporan a los contratos
individuales de los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal
directo. Y en caso de ser efectivo, si el valor adeudado por el empleador sería el indicado en la Ley N°21.196 o en la Ley N°21.306.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el inciso 1° del artículo 9 del
Código del Trabajo, establece que: "El contrato de trabajo es consensual; deberá
constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por
ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
La uniforme y reiterada jurisprudencia de este Servicio, en el transcurso del
tiempo,1 ha interpretado que la consensualidad que caracteriza al contrato de
trabajo consecuencialmente. representa la incorporación al contrato no solo de
aquellas cláusulas que consten por escrito sino también de las originadas en el
acuerdo de voluntades de las partes, aun cuando no se encuentren escrituradas.
1 Por ejemplo desde el Dictamen N°1.676 de 12.03.1969.
Así concluido la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en Dictamen
N°2739/218 de 05.07.2000, que señala: "Como consecuencia de que el contrato
individual de trabajo tiene carácter 'consensual', deben entenderse incorporadas a
él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que,
además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del
acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y
espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende,
requisito de existencia y validez del mismo.
Aún más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación
expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por
razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por
la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el
otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva
a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita
configuran el contrato individual de trabajo".
El mismo pronunciamiento antes citado, señala que: "Conforme a lo anterior,
para que se verifique la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo,
es necesario que se verifiquen los siguientes elementos a saber:
a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue,
modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.
b) Voluntad de las partes, esto es del comportamiento de las partes debe
desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la
su aquiescencia tácita a la modificación del mismo. modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado
c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de
los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa".
Como es dable apreciar, la doctrina de la cláusula tácita se ha construido
sobre la base del acuerdo de voluntades que caracteriza al contrato de trabajo como
consensual, de manera que, las normas legales no constituyen el origen de cláusulas tácitas en los contratos de los trabajadores.
En este sentido y de conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del
Código Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes,
y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Por tanto, el contrato de trabajo también puede ser modificado por la norma
legal, como en este caso, en donde fue la voluntad del legislador el origen de los
beneficios de: aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, bono de vacaciones y bono
especial, emolumentos que percibieron por varios años los trabajadores hasta la
dictación de la Ley N°21.306 que reguló el reajuste del sector público para el año
2021, y que dejó de extender dichos beneficios a los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo, misma disposición que contiene el
2022. artículo 3° de la Ley N°21.405 que reguló el reajuste del sector público para el año
Por lo anterior, y al consistir en definitiva la solicitud de pronunciamiento en
una impugnación a la regulación legal, este Servicio carece de competencia para
pronunciarse acerca de tales materias.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
informar a Ud. lo siguiente: disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
1.- No hay cláusula tácita cuando el origen de una prestación o beneficio es
trabajo. una disposición legal y no el acuerdo de voluntades de las partes del contrato de
impugnaciones a la normativa legal. 2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver
Saluda atentamente a Ud.,
26 ENE 2022
OFICINA DE PARTES JUAN DAVID TERRAZAS PONCE ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
JDTPILEP/AMF
Distribución: Jurídico
- Partes