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Dirección del TrabajoOrdinario28 de abril de 2014

ORD. N°1522

Organización Sindical; Descuento remuneración; Cotizaciones Sindicales; Libertad Sindical;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4861/58 de 13.12.2013
  • dictamen 5237/237 de 03.12.2003
  • dictamen 791/58 de 01.03.2000
  • ordinario 1522, 28.04.2014

Texto

TAMENTO JURIDICO
K. 13744 (2743)/2013 1522
ORD N°
MAT.: 1) No compete a esta Dirección determinar si los descuentos de las
remuneraciones de los socios que habría acordado la asamblea del
quuillico Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A., al amparo
de las normas previstas en los artículos 260 y 262 del Código del
Trabajo y que corresponderían al pago de créditos contraídos por
los respectivos trabajadores con una entidad bancaria, podrían
revestir efectivamente el carácter de cotizaciones sindicales,
atendido que un pronunciamiento en tal sentido importaría vulnerar
el principio de libertad sindical, que se traduce, en este caso, en la
autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a
través de su asamblea, adoptar decisiones tales como la fijación de
cuotas extraordinarias, acuerdo éste que exige, como única
condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que
rigen dicha materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser
sometidas por los afectados a conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
2) El procedimiento establecido por el aludido sindicato para la
entrega de los montos correspondientes a los descuentos en
referencia no se ajusta a derecho, toda vez que con arreglo a la
norma establecida en el citado artículo 262, dichas sumas deben
ser depositadas por el empleador en la cuenta corriente o de ahorro
de la organización sindical beneficiaria, dentro del mismo plazo
fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
ANT.: 1)Instrucciones, de 27.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
2)Ord. Nº 4816, de 12.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3)Pase Nº2145, de 27.11.2013, de Jefa de Gabinete Directora del
Trabajo
4)Presentación, de 26.11.2013, de Sr. Sergio Valenzuela B.
Gerente de Recursos Humanos de empresa APL Logistics Chile.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 2 8 ABR 2014
A : SEÑOR SERGIO VALENZUELA BILBAO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
APL LOGISTICS CHILE S.A.
LAGUNA SUR N° 9660-A
PUDAHUEL/
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a establecer si se
ajustan a derecho los descuentos requeridos al empleador por el Sindicato

Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A., que deben hacerse efectivos en
las remuneraciones de sus socios.
Lo anterior, por cuanto, mediante una nota suscrita por el
aludido dirigente, éste informa al empleador que la organización sindical que dirige
ha celebrado un convenio con una empresa administradora de créditos e
Inversiones, cuyo objeto es la obtención por sus socios de créditos destinados a la
compra de productos en una filial de dicha empresa y que para ello, amparado en
lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, requiere que el monto
correspondiente a dichos descuentos de cuotas extraordinarias, sea enterado al
Sindicato mediante un cheque a nombre de la entidad financiera que les otorgó el
crédito, haciendo presente que ni el empleador ni la organización sindical de que
se trata son avales de las operaciones de crédito descritas.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento
de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso
en conocimiento de los dirigentes del Sindicato Nacional de Empresa APL
Logistics Chile S.A. la presentación de que se trata, quienes no hicieron valer su
derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo,
prescribe:
«El empleador deberá deducir de las remuneraciones los
impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas
sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con
instituciones de previsión o con organismos públicos».
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere
que el legislador ha señalado expresamente los descuentos de las
remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se
encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la
legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y
extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización
sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por
el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.
A su vez, el artículo 260 del mismo Código, dispone:
«La cotización a las organizaciones sindicales será
obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar
proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la
asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta
de sus afiliados».
Por su parte, el artículo 262 del Código del Trabajo, en sus
incisos 1º y 2º, prevé:
«Los empleadores, cuando medien las situaciones
descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero

de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus
trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado
para enterar las imposiciones o aportes previsionales».
Del análisis conjunto de las normas precedentemente
transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a
financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la
asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados
al sindicato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero o
cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las
remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de
ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la
jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en
dictámenes Nº791/58, de 01.03.2000; 5237/237, de 03.12.2003 y 4861/58, de
13.12.2013, es posible concluir que en la situación en consulta basta el
requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva o la
autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se
encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha
entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales extraordinarias.
A mayor abundamiento, cabe agregar que conforme a la
jurisprudencia administrativa precitada, no resulta procedente que antes de
efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, el empleador exija la
comprobación por parte del sindicato de que tales cotizaciones fueron aprobadas
por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley, o pretenda
cuestionar la forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas
sindicales, por cuanto aquél es un mero recaudador de estas sumas, careciendo
de facultades legales para efectuar tales observaciones.
Precisado lo anterior, es posible sostener también que a
esta Dirección no le compete determinar si las cuotas extraordinarias que habría
acordado la asamblea del sindicato de que se trata y que corresponderían al pago
de créditos contraídos por los respectivos trabajadores con una entidad bancaria,
podrían revestir efectivamente el carácter de cotizaciones sindicales.
Ello en atención a que un pronunciamiento en tal sentido
importaría, en opinión del suscrito, vulnerar el principio de libertad sindical
consagrado por nuestra Constitución Política, garantía ésta que se traduce, en
este caso, en la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a
través de su asamblea, adoptar decisiones tales como la fijación de cuotas
extraordinarias, acuerdo éste que exige, como única condición, el cumplimiento de
las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en
todo evento, deben ser sometidas por los afectados a conocimiento y resolución
de los Tribunales de Justicia.
Con todo, cabe advertir que no se ajusta a derecho el
procedimiento establecido por el Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics

Chile S.A. para la entrega de los montos correspondientes a los descuentos en
referencia, toda vez que con arreglo al artículo 262 antes transcrito y comentado,
dicha obligación impuesta al empleador sólo puede cumplirse depositando las
sumas correspondientes en la cuenta corriente o de ahorro de la organización
sindical beneficiaria, cuando corresponda, dentro del mismo plazo fijado para
enterar las imposiciones o aportes previsionales y, por ende, no resulta
procedente que aquéllas sean enteradas mediante la entrega de un cheque
extendido a la entidad financiera que habría otorgado los créditos de que se trata,
como pretende el aludido sindicato.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) No compete a esta Dirección determinar si los
descuentos de las remuneraciones de los socios que habría acordado la asamblea
del Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A., al amparo de las
normas de los artículos 260 y 262 del Código del Trabajo y que corresponderían al
pago de créditos contraídos por los respectivos trabajadores con una entidad
bancaria, tienen efectivamente el carácter de cotizaciones sindicales, atendido que
un pronunciamiento en tal sentido importaría vulnerar el principio de libertad
sindical, que se traduce, en este caso, en la autonomía con que cuentan las
organizaciones sindicales para, a través de su asamblea, adoptar decisiones tales
como la fijación de cuotas extraordinarias, acuerdo éste que exige, como única
condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que rigen dicha
materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser sometidas por los
afectados a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
2) El procedimiento establecido por el aludido sindicato
para la entrega de los montos correspondientes a los descuentos en referencia no
se ajusta a derecho, toda vez que con arreglo a la norma establecida en el citado
artículo 262, dichas sumas deben ser depositadas por el empleador en la cuenta
corriente o de ahorro de la organización sindical beneficiaria, dentro del mismo
plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
DEL Saluda atentamente a Ud.,
DIREÇTOR
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Xkun
JEOC/SMS/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sindicato Nacional de Empresa APL Logistics Chile S.A.
(Laguna Sur Nº9660-A, Pudahuel).

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