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Dirección del TrabajoOrdinario12 de abril de 2013

ORD. N°1523

Contrato de Trabajo; Modificación; Documento anexo o al reverso instrumento original; Firma de Trabajador; Exclusión Limitación de Jornada de Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3170/63 de 05.08.2011
  • ordinario 1556, 12.04.2013

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobterno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 2907(494)2013 1556
ORD.:
MAT.: No resulta jurídicamente procedente la aplicación
del artículo 9 inciso 3º del Código del Trabajo, en el
evento que el trabajador se negare a firmar una
modificación al contrato de trabajo contenida en un
documento anexo o al reverso del instrumento
original.
ANT.: Presentación de 12.03.2013, de doña Alejandra
Ulloa Troncoso y don Carlos Gallardo Aravena, en
representación de Stel Acces S.A.
SANTIAGO,
12 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : ALEJANDRA ULLOA Y CARLOS GALLARDO
STEL ACCES S.A.
AGUSTINAS N° 1490, PISO 10
SANTIAGO.
Por medio de la presentación del antecedente, se ha solicitado
un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección acerca del sentido exacto que
tendría el artículo 9 del Código del Trabajo, toda vez que algunos trabajadores, se han
negado a suscribir anexo de contrato de trabajo, cláusula por la que se eliminaría la
exclusión de la limitación de jornada ordinaria de cuarenta y cinco horas semanales.
Su presentación se fundamenta en que, mediante Ordinario N°
221, de 25.02.2013, la Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú le informó respecto a la
improcedencia de aplicar el artículo 9 del Código del Trabajo en el contexto de una
modificación al contrato de trabajo, aduciendo que, en este caso sería necesario el mutuo
consentimiento y acuerdo de las partes.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 9 del Código del Trabajo, ordena:
“El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por
escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos
ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante."

"El empleador que no haga constar por escrito el contrato
dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de
contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será
sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias
mensuales."
“Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el
contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el
trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho
a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las
consignadas en el documento escrito."
“Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere
en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta
de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que
declare el trabajador."
“El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el
lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deberá haber sido autorizado
previamente por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del
finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes."
De la disposición legal citada se deriva que si bien el contrato
de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el simple consentimiento o acuerdo
de las partes, su escrituración es obligatoria, por vía de prueba y no de existencia o validez,
y debe materializarse dentro del plazo de 15 días de incorporado el trabajador o de cinco
días tratándose de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración de
menos de 30 días.
Del inciso 3º del referido precepto se desprende asimismo que
si el trabajador se negare a suscribir dicho contrato el empleador deberá enviarlo a la
respectiva Inspección del Trabajo dentro de los plazos establecidos para su suscripción,
con el objeto que ésta requiera la firma del trabajador, y que si éste persiste en su actitud
ante dicho organismo, podrá ser despedido sin derecho a indemnización a menos que
pruebe haber sido contratado en condiciones diversas.
Conforme a lo anterior, y según lo ha señalado este Servicio,
entre otros, mediante Dictamen N° 3170/063 de 05.08.2011, "... sobre el empleador pesa
la obligación de tomar las providencias necesarias para que ambas partes de la relación
laboral firmen el contrato respectivo, dentro de los plazos legales, bajo el apercibimiento de
ser sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias
mensuales, de acuerdo a lo señalado por el inciso 2º del precepto en análisis."
Claro resulta entonces que, el ordenamiento laboral otorga
facultades de intervención a la Inspección del Trabajo respectiva, en caso que el trabajador
se negare a firmar el contrato de trabajo.
Como es dable apreciar, el procedimiento previsto en el
inciso 3º del artículo 9 del Código del Trabajo resulta aplicable en caso que el

trabajador se niegue a suscribir el contrato de trabajo dentro de los plazos antes citados,
pero no así tratándose de una modificación de dicho instrumento, la cual debe ser fruto del
acuerdo de ambas partes de la relación laboral.
Aplicando la norma al caso particular que se consulta, se
advierte que los trabajadores respecto de quienes se pretende modificar el contrato de
trabajo, ya cuentan con un instrumento debidamente escriturado al tenor del artículo 9 del
Código del Trabajo. Por lo tanto, en el evento de la modificación necesariamente
corresponde atender al inciso final del artículo 5º del Código, el que señala:
“Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser
modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan
podido convenir libremente".
Según el claro sentido de la norma, el legislador ha limitado la
facultad de modificación del contrato, tanto al contenido sustantivo de la cláusula -al
tratarse sólo de materias permitidas por la ley-, y también, en cuanto a la concurrencia de
un acuerdo de voluntades libremente manifestado.
Por otra parte, el artículo 11 del Código del Trabajo, regula la
manera en que se ha de producir la modificación al contrato, no contemplando la
intervención de la Dirección del Trabajo, a diferencia de lo que expresamente ocurre en
cuanto a la escrituración del instrumento original.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente la
aplicación del artículo 9 inciso 3º del Código del Trabajo, en el evento que el trabajador se
negare a firmar una modificación al contrato de trabajo contenida en un documento anexo o
al reverso del instrumento original.
Saluda a Ud.,
DEL
R 山 DIRECTORA
CHILE INÉS VIÑUELA SUAREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

MAO/SMS/PRC
Distribución: -Jurídico.
-Parte. -Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú.
-Control.

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