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Dirección del TrabajoOrdinario30 de abril de 2014

ORD. N°1544

Transporte público de pasajeros, Transantiago; Gratificación legal; Reajuste del Ingreso Mínimo Mensual; Organización Sindical; Desafiliación; Proceso Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Cotización cuota sindical;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 124/2 de 11.01.2002
  • dictamen 1682/18 de 10.04.2012
  • dictamen 3182/49 de 24.04.1989
  • dictamen 5106/167 de 24.07.1991
  • ordinario 1544, 30.04.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
1667– 2014 N ° (370)2014 1544
ORDINARIO N°
MAT.:. Atiende presentación del Sindicato Inter-
Empresa de Trabajadores de Buses
Metropolitana S.A. y Buses Gran Santiago S.A..
ANT.: 1.- Instrucciones Jefa Unidad Dictámenes e
Informes en Derecho, de 21.03.2014.
2.-Pase Nº 325, Directora del Trabajo, de
14.02.2014.
3.-Presentación del Sindicato Inter-Empresa de
Trabajadores de Buses Metropolitana S.A. y
Buses Gran Santiago S.A., de 12.02.2014.
SANTIAGO,
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR GIOVANNI DOMINGUEZI. 3 0 ABR 2014
PRESIDENTE SINDICATO INTER-EMPRESA DE TRABAJADORES
BUSES METROPOLITANA S.A. Y BUSES GRAN SANTIAGO S.A.
PASAJE RÍO FRÍO Nº 14.087- VILLA ROSARIO IV
SANBERNARDO
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de cuál sería la oportunidad para
reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del
Ingreso Mínimo Mensual y, además, se aclare la doctrina vigente respecto de la
obligación que afecta a los trabajadores que se desafilian de la organización sindical que
los representó en un proceso de negociación colectiva de cotizar el 75% del valor de la
cuota ordinaria a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, cuando deciden
desafiliarse para ingresar a otra organización sindical, dentro de la misma empresa.
Señala que sus aprensiones tuvieron su origen en el
informe de fiscalización de fecha 29.01.2014, emitido por la fiscalizadora dependiente de
la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, señora. Fresia Allendes Armijo,
quien determinó, respecto de la oportunidad para reliquidar las diferencias de gratificación
legal, “que el empleador ha pagado las gratificaciones legales de acuerdo con el artículo
50 del Código del Trabajo, por lo que debe recalcular las diferencias que se producen por
concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el periodo correspondiente, y que la
oportunidad para hacerlo coincide con la fecha de la presentación de la declaración del
impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el 30 de abril de cada año, no obstante, la existencia o inexistencia del
beneficio a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio
comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año”.
Respecto de esta consulta cumplo con informar a usted
que el informe evacuado por la fiscalizadora, señora Fresia Allendes Armijo, respecto de
la materia analizada, se ajusta cabalmente tanto a la disposición legal pertinente, artículo
50 del Código del Trabajo, como a la jurisprudencia administrativa vigente, contenida,
entre otros en el dictamen Nº 1682/18, de 10.04.2012. En efecto, la citada doctrina señala
que el empleador que decide utilizar la forma de pago del beneficio de gratificación legal
mediante la fórmula establecida en el artículo 50, del Código del Trabajo, debe recalcular las

diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente. Ahora bien, la oportunidad en que se hace exigible el pago de
estas diferencias efectivamente, coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador, ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el 30 de abril de cada año, no obstante que la existencia o inexistencia de dicho beneficio a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del
ejercicio comercial anual, lo que ocurre, por lo general, al 31 de diciembre de cada año.
Ahora bien, en relación con la reajustabilidad aplicable
a los anticipos de gratificación legal, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida ente otros, en Ordinario Nº5106/167, de 24.07.1991, ha precisado que resulta
aplicable a este respecto la norma contenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, que
establece:
"Las sumas que los empleadores adeudaren a los
trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo
porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadisticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el
pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice."
"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos,
abonos o pagos parcíales que hubiera hecho el empleador."
"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este
para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación." artículo, reajustadas en la forma alli indicada, devengarán el máximo interés permitido
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere,
que en el evento que el empleador haya otorgado anticipos de gratificación, para liquidar al término del ejercicio comercial respectivo, éste debe proceder a su actualización según la
variación del referido índice.
Sobre la misma materia cabe agregar, que la doctrina
reiterada de éste Servicio, manifestada, entre otros, en Ordinarios N° 3182/49, de 24.04.1989, y Nº5106/157, de 24.07.1991, sostiene que a los referidos anticipos se les aplica
únicamente la reajustabilidad y no así, el interés consignado en el inciso final del citado artículo 63, toda vez que éste se prevé para las sumas adeudadas por el empleador por
concepto de remuneraciones.
De este modo, cumplo con informar a Ud. que tal como
se señala en el informe de fiscalización impugnado en su presentación, la oportunidad para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del
Ingreso Minimo Mensual, es coincidente con la fecha de presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de
actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor Impuestos Internos, es decir, el 30 de abril de cada año, diferencias que deberán
comprendida entre el último día del mes anterior al pago y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo.(art.75 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta).
Ahora bien, en cuanto a la segunda consulta
relacionada con el pago del 75% del valor de la cuota ordinaria, consignado en el artículo 346 del Código del Trabajo, en el caso de aquellos trabajadores que se desafilian de la
organización sindical que los representó para afiliarse a otra dentro de la misma empresa, cumplo con señalar que la ley N° 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5.10.2001, que
introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo, entre otras, agregó el inciso 3°,
que al efecto señala:
"El trabajador que se desafilie de la organización
sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos
modificatorios del mismo".

Pues bien, esta Dirección del Trabajo una vez dictada
la norma en comento, mediante dictamen Nº 124/2, de 12.01.2002, reconsideró toda otra
doctrina contraria o incompatible con la expuesta anteriormente y, resolvió tal como lo
señala la fiscalizadora en su informe, que todos los trabajadores que voluntariamente se
desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte,
deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por
ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento
colectivo y los pactos modificatorios del mismo, sin distinción alguna respecto de
encontrarse o no afiliados a otra organización sindical en la empresa.
Es cuanto puedo informar.
Saludaa Ud.,
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

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