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ORD. N°154
Vínculo de Subordinación y Dependencia; Sociedad Conyugal; Existencia o Inexistencia Relación laboral; Empleador de padres o madres con sus hijos no emancipados;
Normas citadas
- Ley 20.539, articulo unico
- codigo civil, articulo 250
- codigo del trabajo, articulo 13 ver otros del art. 13
- codigo del trabajo, articulo 16 ver otros del art. 16
- codigo del trabajo, articulo 18 ver otros del art. 18
- codigo del trabajo, articulo 243 ver otros del art. 243
- codigo del trabajo, articulo 254 ver otros del art. 254
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 114/15 de 09.01.1998
- dictamen 8134/165 de 18.11.1988
- ordinario 154, 12.01.2012
Texto
Dirección del
Trabajo
Goblemo de Chila
DEPARTAMENTO JURÍDICO
5923-2011 N°(905)2011 0154
fuidica ORDINARIO Nº
MAT.:1.- Confirma vigencia de jurisprudencia administrativa
que indica para los casos y en los términos que en la
misma se señala.
2.- Este Servicio se encuentra impedido de realizar
una calificación indeterminada respecto de la
existencia o inexistencia de la relación laboral entre
los socios de una empresa de personas, casados en
sociedad conyugal, con la respectiva Sociedad toda
vez que el vínculo de subordinación y dependencia
que la define, requiere precisamente de un análisis
preciso, que debe ser realizado sopesando las
singularidades y características de cada situación en
particular por medio de la respectiva fiscalización y/o
análisis de la documentación pertinente.
3.- A juicio de esta Dirección no existiría impedimento
jurídico para que el padre o madre actúe como
empleador de su hijo no emancipado.
ANT.: 1.- Oficio F/2166/11, Gerente de Administración y
Finanzas AFP CUPRUM S.A., de 27.12.2011.
2.-Ordinario Nº 77.518, Superintendencia de
Seguridad Social, de 20.12.2011.
3.-Ordinario Nº 4.590, Departamento Jurídico, de
21.11.2011.
4.- Pase N° 2.205, Directora del Trabajo, de
14.11.2011.
5.-Oficio Ordinario Nº 23861, Superintendencia de
Pensiones, de 19.10.2011.
6.- Ordinario Nº 3533, Departamento Jurídico, de
07.09.2011.
7.-Presentación de don Mauricio Balbontin O'Ryan,
Gerente de Administración y Finanzas AFP CUPRUM
S.A., de 03.06.2011.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 12 ENE 2012
A : SEÑOR MAURICIO BALBONTIN O'RYAN
GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS AFP CUPRUM S.A.
BANDERA N° 236- PISO 7
SANTIAGO
Mediante presentación signada con el N° 7), del
antecedente, se solicita de este Servicio un pronunciamiento respecto de las siguientes
materias:
1.-Se confirme la vigencia de la jurisprudencía emanada de
este Servicio contenida en el ordinario Nº 8134/165, de 08.11.1988 y ratificada a través
del dictamen Nº 114/015, de 09.01.1998.
Al respecto cumplo con señalar que la jurisprudencia
administrativa emanada de este Servicio, contenida en los oficios citados en su
presentación en la que se ha resuelto que no resulta jurídicamente procedente que la
mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo
que ejerza un oficio, profesión o industria separada de éste y sólo respecto de dicho
oficio, profesión o industria, se encuentra vigente en los términos y para las situaciones
mencionadas en la misma.
2.-Procedencia jurídica que los socios de una empresa de
personas, casados en sociedad conyugal, puedan celebrar válidamente contratos de
trabajo con la respectiva Sociedad.
El artículo 7º, del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la
cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal,
agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados
en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se desprende que
constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes
condiciones:
a)Una prestación de servicios personales;
b)Una remuneración por dicha prestación, y
c)Ejecución de la prestación en situación de dependencia y
subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último
que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas que se le
asemejan.
De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia
de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la
respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de
trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un
convenio de otra naturaleza.
Ahora bien, en relación con el requisito signado con la letra
c), esta Dirección reiteradamente ha establecido que el vínculo de subordinación y
dependencia se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos
fácticos determinantes, tales como:
-La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la
faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues
en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa
o establecimiento.
-La prestación de servicios personales en cumplimiento de
la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio
y continuado en el tiempo.
-La obligación del trabajador de asumir, dentro del marco
de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea
lícito rechazar determinadas tareas o labores.
-La obligación del dependiente de realizar el trabajo
según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el
trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se
traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de
las labores por parte del trabajador.
Por último, que las labores, permanencia y vida en el
establecimiento durante la jornada de trabajo, se sujeten a las normas de ordenamiento
interno que, respetando la ley, fije el empleador.
Es del caso consignar que los elementos fácticos
precedentes que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y
dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y
modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador, de tal forma que no
resulta procedente que esta Dirección efectúe calificaciones en abstracto o genéricas
respecto de esta materia.
Pues bien, en el caso en estudio, se ha solicitado un
pronunciamiento genérico y abstracto acerca de si los cónyuges, casados en sociedad
conyugal, pueden celebrar contrato de trabajo con la persona jurídica de la cual son los
únicos socios.
Tal como ya se señaló, este Servicio se encuentra
impedido de realizar una calificación indeterminada respecto de la existencia o
inexistencia de la relación laboral entre los socios de una empresa de personas, casados
en sociedad conyugal, con la respectiva Sociedad, toda vez que el vínculo de
subordinación y dependencia que la define, requiere precisamente de un análisis preciso,
que debe ser realizado sopesando las singularidades y características de cada situación
en particular por medio de la respectiva fiscalización y/o análisis de la documentación
pertinente, entendiéndose por tal la escritura de constitución de la sociedad que permitiría
determinar si los socios tienen indistinta y separadamente tanto el poder de
administración como el uso de la razón social, la representación judicial y extrajudicial de
la sociedad y la participación en el capital social de cada uno de ellos.
3.- En cuanto a su consulta respecto de la legitimidad de
una relación laboral entre un padre o madre, en calidad de empleadores de sus hijos no
emancipados, informo a Ud., que el artículo 243 del Código Civil define la patria potestad
como “el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre
los bienes de sus hijos no emancipados”.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 250 del
Código Civil, la patria potestad otorga al padre o madre que la ejerza, el derecho legal de
goce sobre los bienes del hijo, el derecho de administrar los bienes y el de representar al
hijo.
Sin embargo, el mismo artículo 250 del Código Civil,
contiene excepciones a esta regla general, esto es, contempla algunas situaciones en las
cuales el padre que tiene la patria potestad del hijo no ejerce el derecho legal de goce
sobre los bienes de éste, es el caso del peculio profesional o industrial del menor adulto.
En efecto, tratándose de los bienes adquiridos por el hijo con su esfuerzo personal, o
sea, en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión liberal, de toda industria y de todo
oficio mecánico, la ley considera al hijo como emancipado y habilitado de edad. Por
consiguiente, el padre no tiene respecto a estos bienes la representación del hijo ya que
forman parte de su hacienda personal o industrial, debiendo ser éste, incluso, para
efectos tributarios quien confeccione su propia declaración de impuestos.
Asimismo, puede éste comparecer personalmente en
juicio, ejecutar actos y contratos concernientes a su peculio profesional, actos que
obligarán exclusivamente su peculio y en manera alguna al padre.
Por su parte, en cuanto a la administración y usufructo del
peculio profesional, el artículo 251, de mismo texto legal, dispone: “El hijo se mirará como
mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254".
Ahora bien, aclarado lo anterior y para resolver la consulta
planteada resulta necesario analizar las normas contenidas en los artículos 13 y
siguientes del Código del Trabajo, en que se establece como regla general que pueden
contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años y que
los menores de esa edad, pero mayores de dieciséis, esto es menores adultos, también
podrán celebrar contratos de trabajo, si cuentan con la autorización expresa de quienes
indica, padres, abuelos, guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su
cargo al menor y a falta de éstos el inspector del trabajo. Mientras que los menores de
dieciséis años y mayores de quince pueden contratar la prestación de sus servicios,
siempre que cuenten con la autorización de las mismas personas que se requiere para los
mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, pero además se exige que haya
cumplido con la obligación escolar, y solo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su
salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participación en
programas educativos o de formación.
Asimismo, el artículo 16 del Código del Trabajo dispone:
"En casos debidamente calificados cumpliendo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante
legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años
que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine,
radio, televisión, circo u otras actividades similares”.
La disposición precedentemente transcrita permite concluir
que nuestra legislación laboral admite que en casos debidamente calificados, menores de
quince años celebren contratos de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro,
cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, siempre que cuente con la
autorización de su representante legal o del juez de menores.
De las normas precedentemente analizadas es posible
deducir que es posible que, excepcionalmente, un menor obtenga ingresos derivados del
ejercicio de alguna actividad laboral, los que formarían parte del Ilamado “peculio
profesional o industrial", cuya administración y usufructo le corresponde directamente,
considerando que para este efecto la ley lo estima mayor de edad, es decir, plenamente
capaz.
Resulta útil resaltar la excepción que establece el artículo
18 del Código del Trabajo, incorporado por el Artículo único N°1 de la ley 20.539,
publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011, respecto de la capacidad para contratar de
los menores de dieciocho años cuando se trata de trabajo nocturno en establecimientos
industriales y comerciales.
Al efecto, la citada norma prescribe:
"Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo
trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual
el menor de 18 años no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que
comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintidós y las siete horas”.
Como es posible advertir la norma precedentemente
transcrita extiende la prohibición de trabajo nocturno para los menores de 18 años en
establecimientos industriales y comerciales, explicitando que el período de tal prohibición
será de once horas consecutivas, el cual comprenderá, por lo menos, el lapso que media
entre las veintidós y las siete horas.
De este modo, teniendo en consideración las normas
legales citadas y las consideraciones expuestas cumplo con señalar a Ud., que a juicio de
esta Dirección no existiría impedimento jurídico para que el padre o madre actúe como
empleador de su hijo no emancipado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1.-Se confirma la vigencia de la jurisprudencia
administrativa que indica para los casos y en los términos que en la misma se señala.
2.-Este Servicio se encuentra impedido de realizar una
calificación indeterminada respecto de la existencia o inexistencia de la relación laboral
entre los socios de una empresa de personas, casados en sociedad conyugal, con la
respectiva Sociedad, toda vez que el vínculo de subordinación y dependencia que la
define, requiere precisamente de un análisis preciso, que debe ser realizado sopesando
las singularidades y características de cada situación en particular por medio de la
respectiva fiscalización y/o análisis de la documentación pertinente en los términos
descritos en el cuerpo del presente oficio.
3.- A juicio de esta Dirección no existiría impedimento
jurídico para que el padre o madre actúe como empleador de su hijo no emancipado.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADA
CHILIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/GOG/sog. Distribución:
-Jurídico
-Partes -Control.
Trabajo
Goblemo de Chila
DEPARTAMENTO JURÍDICO
5923-2011 N°(905)2011 0154
fuidica ORDINARIO Nº
MAT.:1.- Confirma vigencia de jurisprudencia administrativa
que indica para los casos y en los términos que en la
misma se señala.
2.- Este Servicio se encuentra impedido de realizar
una calificación indeterminada respecto de la
existencia o inexistencia de la relación laboral entre
los socios de una empresa de personas, casados en
sociedad conyugal, con la respectiva Sociedad toda
vez que el vínculo de subordinación y dependencia
que la define, requiere precisamente de un análisis
preciso, que debe ser realizado sopesando las
singularidades y características de cada situación en
particular por medio de la respectiva fiscalización y/o
análisis de la documentación pertinente.
3.- A juicio de esta Dirección no existiría impedimento
jurídico para que el padre o madre actúe como
empleador de su hijo no emancipado.
ANT.: 1.- Oficio F/2166/11, Gerente de Administración y
Finanzas AFP CUPRUM S.A., de 27.12.2011.
2.-Ordinario Nº 77.518, Superintendencia de
Seguridad Social, de 20.12.2011.
3.-Ordinario Nº 4.590, Departamento Jurídico, de
21.11.2011.
4.- Pase N° 2.205, Directora del Trabajo, de
14.11.2011.
5.-Oficio Ordinario Nº 23861, Superintendencia de
Pensiones, de 19.10.2011.
6.- Ordinario Nº 3533, Departamento Jurídico, de
07.09.2011.
7.-Presentación de don Mauricio Balbontin O'Ryan,
Gerente de Administración y Finanzas AFP CUPRUM
S.A., de 03.06.2011.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 12 ENE 2012
A : SEÑOR MAURICIO BALBONTIN O'RYAN
GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS AFP CUPRUM S.A.
BANDERA N° 236- PISO 7
SANTIAGO
Mediante presentación signada con el N° 7), del
antecedente, se solicita de este Servicio un pronunciamiento respecto de las siguientes
materias:
1.-Se confirme la vigencia de la jurisprudencía emanada de
este Servicio contenida en el ordinario Nº 8134/165, de 08.11.1988 y ratificada a través
del dictamen Nº 114/015, de 09.01.1998.
Al respecto cumplo con señalar que la jurisprudencia
administrativa emanada de este Servicio, contenida en los oficios citados en su
presentación en la que se ha resuelto que no resulta jurídicamente procedente que la
mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo
que ejerza un oficio, profesión o industria separada de éste y sólo respecto de dicho
oficio, profesión o industria, se encuentra vigente en los términos y para las situaciones
mencionadas en la misma.
2.-Procedencia jurídica que los socios de una empresa de
personas, casados en sociedad conyugal, puedan celebrar válidamente contratos de
trabajo con la respectiva Sociedad.
El artículo 7º, del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la
cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal,
agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados
en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se desprende que
constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes
condiciones:
a)Una prestación de servicios personales;
b)Una remuneración por dicha prestación, y
c)Ejecución de la prestación en situación de dependencia y
subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último
que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas que se le
asemejan.
De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia
de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la
respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de
trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un
convenio de otra naturaleza.
Ahora bien, en relación con el requisito signado con la letra
c), esta Dirección reiteradamente ha establecido que el vínculo de subordinación y
dependencia se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos
fácticos determinantes, tales como:
-La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la
faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues
en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa
o establecimiento.
-La prestación de servicios personales en cumplimiento de
la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio
y continuado en el tiempo.
-La obligación del trabajador de asumir, dentro del marco
de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea
lícito rechazar determinadas tareas o labores.
-La obligación del dependiente de realizar el trabajo
según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el
trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se
traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de
las labores por parte del trabajador.
Por último, que las labores, permanencia y vida en el
establecimiento durante la jornada de trabajo, se sujeten a las normas de ordenamiento
interno que, respetando la ley, fije el empleador.
Es del caso consignar que los elementos fácticos
precedentes que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y
dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y
modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador, de tal forma que no
resulta procedente que esta Dirección efectúe calificaciones en abstracto o genéricas
respecto de esta materia.
Pues bien, en el caso en estudio, se ha solicitado un
pronunciamiento genérico y abstracto acerca de si los cónyuges, casados en sociedad
conyugal, pueden celebrar contrato de trabajo con la persona jurídica de la cual son los
únicos socios.
Tal como ya se señaló, este Servicio se encuentra
impedido de realizar una calificación indeterminada respecto de la existencia o
inexistencia de la relación laboral entre los socios de una empresa de personas, casados
en sociedad conyugal, con la respectiva Sociedad, toda vez que el vínculo de
subordinación y dependencia que la define, requiere precisamente de un análisis preciso,
que debe ser realizado sopesando las singularidades y características de cada situación
en particular por medio de la respectiva fiscalización y/o análisis de la documentación
pertinente, entendiéndose por tal la escritura de constitución de la sociedad que permitiría
determinar si los socios tienen indistinta y separadamente tanto el poder de
administración como el uso de la razón social, la representación judicial y extrajudicial de
la sociedad y la participación en el capital social de cada uno de ellos.
3.- En cuanto a su consulta respecto de la legitimidad de
una relación laboral entre un padre o madre, en calidad de empleadores de sus hijos no
emancipados, informo a Ud., que el artículo 243 del Código Civil define la patria potestad
como “el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre
los bienes de sus hijos no emancipados”.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 250 del
Código Civil, la patria potestad otorga al padre o madre que la ejerza, el derecho legal de
goce sobre los bienes del hijo, el derecho de administrar los bienes y el de representar al
hijo.
Sin embargo, el mismo artículo 250 del Código Civil,
contiene excepciones a esta regla general, esto es, contempla algunas situaciones en las
cuales el padre que tiene la patria potestad del hijo no ejerce el derecho legal de goce
sobre los bienes de éste, es el caso del peculio profesional o industrial del menor adulto.
En efecto, tratándose de los bienes adquiridos por el hijo con su esfuerzo personal, o
sea, en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión liberal, de toda industria y de todo
oficio mecánico, la ley considera al hijo como emancipado y habilitado de edad. Por
consiguiente, el padre no tiene respecto a estos bienes la representación del hijo ya que
forman parte de su hacienda personal o industrial, debiendo ser éste, incluso, para
efectos tributarios quien confeccione su propia declaración de impuestos.
Asimismo, puede éste comparecer personalmente en
juicio, ejecutar actos y contratos concernientes a su peculio profesional, actos que
obligarán exclusivamente su peculio y en manera alguna al padre.
Por su parte, en cuanto a la administración y usufructo del
peculio profesional, el artículo 251, de mismo texto legal, dispone: “El hijo se mirará como
mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254".
Ahora bien, aclarado lo anterior y para resolver la consulta
planteada resulta necesario analizar las normas contenidas en los artículos 13 y
siguientes del Código del Trabajo, en que se establece como regla general que pueden
contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años y que
los menores de esa edad, pero mayores de dieciséis, esto es menores adultos, también
podrán celebrar contratos de trabajo, si cuentan con la autorización expresa de quienes
indica, padres, abuelos, guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su
cargo al menor y a falta de éstos el inspector del trabajo. Mientras que los menores de
dieciséis años y mayores de quince pueden contratar la prestación de sus servicios,
siempre que cuenten con la autorización de las mismas personas que se requiere para los
mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, pero además se exige que haya
cumplido con la obligación escolar, y solo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su
salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participación en
programas educativos o de formación.
Asimismo, el artículo 16 del Código del Trabajo dispone:
"En casos debidamente calificados cumpliendo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante
legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años
que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine,
radio, televisión, circo u otras actividades similares”.
La disposición precedentemente transcrita permite concluir
que nuestra legislación laboral admite que en casos debidamente calificados, menores de
quince años celebren contratos de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro,
cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, siempre que cuente con la
autorización de su representante legal o del juez de menores.
De las normas precedentemente analizadas es posible
deducir que es posible que, excepcionalmente, un menor obtenga ingresos derivados del
ejercicio de alguna actividad laboral, los que formarían parte del Ilamado “peculio
profesional o industrial", cuya administración y usufructo le corresponde directamente,
considerando que para este efecto la ley lo estima mayor de edad, es decir, plenamente
capaz.
Resulta útil resaltar la excepción que establece el artículo
18 del Código del Trabajo, incorporado por el Artículo único N°1 de la ley 20.539,
publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011, respecto de la capacidad para contratar de
los menores de dieciocho años cuando se trata de trabajo nocturno en establecimientos
industriales y comerciales.
Al efecto, la citada norma prescribe:
"Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo
trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual
el menor de 18 años no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que
comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintidós y las siete horas”.
Como es posible advertir la norma precedentemente
transcrita extiende la prohibición de trabajo nocturno para los menores de 18 años en
establecimientos industriales y comerciales, explicitando que el período de tal prohibición
será de once horas consecutivas, el cual comprenderá, por lo menos, el lapso que media
entre las veintidós y las siete horas.
De este modo, teniendo en consideración las normas
legales citadas y las consideraciones expuestas cumplo con señalar a Ud., que a juicio de
esta Dirección no existiría impedimento jurídico para que el padre o madre actúe como
empleador de su hijo no emancipado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1.-Se confirma la vigencia de la jurisprudencia
administrativa que indica para los casos y en los términos que en la misma se señala.
2.-Este Servicio se encuentra impedido de realizar una
calificación indeterminada respecto de la existencia o inexistencia de la relación laboral
entre los socios de una empresa de personas, casados en sociedad conyugal, con la
respectiva Sociedad, toda vez que el vínculo de subordinación y dependencia que la
define, requiere precisamente de un análisis preciso, que debe ser realizado sopesando
las singularidades y características de cada situación en particular por medio de la
respectiva fiscalización y/o análisis de la documentación pertinente en los términos
descritos en el cuerpo del presente oficio.
3.- A juicio de esta Dirección no existiría impedimento
jurídico para que el padre o madre actúe como empleador de su hijo no emancipado.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADA
CHILIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/GOG/sog. Distribución:
-Jurídico
-Partes -Control.