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Dirección del TrabajoOrdinario14 de enero de 2014

ORD. N°154

Semana corrida; Remuneración Variable;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3262/66 de 05.08.2008
  • dictamen 3724/53 de 15.09.2009
  • ordinario 154, 14.01.2014

Texto

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 0154
K3530(609)2013
ORD. N°
Juuidico. MAT.: Los trabajadores de VTR Global Com S.A.,
Sres. Ema Gutiérrez Areyuna, Susana
Carmona Garrido, Natalia Chandía Berríos,
Carolina Morales Zepeda, Cristián Navarro
López, Viviana Ríos Ruiz y Cristián Araya
Hernández, tienen derecho al pago de
semana corrida en los términos precisados
en el presente informe, debiendo la
empleadora pagar este beneficio a la
totalidad de los dependientes que se
encuentren en igual situación legal.
ANT.: 1) Instruciones de 6.01.2014, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Oficio Nº 1482, de IPT La Serena, recibido
el 17.12.2013.
3) Presentación de VTR Global Com S.A., de
21.11.2013.
4) Ordinario N° 4274, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
06.11.2013.
5) Oficio Nº 4279, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 06.11.2013.
6) Oficio N° 920, de IPT La Serena, de
22.07.2013.
7) Oficio Nº 2415, de la Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
19.06.2013.
8) Oficio Nº 1892, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 07.05.2013.
9) Presentación de Sindicato VTR IV Región,
de 18.03.2013.
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 14 ENE 2014
A : SEÑOR CRISTIÁN ARAYA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE SINDICATO VTR GLOBAL COM S.A.
PRAT Nº 575
LA SERENA/
Por la presentación del antecedente 9), el Sindicato
de Trabajadores de VTR Global Com S.A., solicita un pronunciamiento de esta

Dirección que establezca si resulta legalmente procedente el pago de semana
corrida al personal de ejecutivos de la misma que señala, el cual percibe
remuneraciones variables de la citada empresa, cuya venta principal es la de
servicios de internet, telefonía y TV Cable.
Conforme a las prácticas habituales del Servicio, se
dio traslado a la empresa y se requirió el informe de fiscalización correspondiente,
reuniéndose en esta oportunidad, dos de ellos, todo lo cual fue solicitado a través
de los Oficios de antecedentes 4), 5) y 7).
Consta de los antecedentes analizados que,
evacuando el traslado conferido, la empleadora sostiene en lo fundamental, que
el personal dependiente de VTR Global Com S.A. no tiene derecho a semana
corrida, puesto que la percepción de sus remuneraciones variables no ingresarían
sentido. al patrimonio del trabajador en forma diaria, invocando jurisprudencia judicial en tal
siguiente: Sobre la materia, cúmpleme informar a Uds. lo
la ley Nº 20.281, establece: El artículo 45 del Código del Trabajo, modificado por
"El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que
se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo,
incluirá lo pagado por este titulo en los días domingo y festivos comprendidos en
el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en
ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en
contrario se tendrá por no escrita.
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará,
en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores
exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De la disposición legal precedentemente transcrita,
se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen
derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso

compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo
devengado en el respectivo período de pago.
Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de
la reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha modificado el ámbito de aplicación
de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema
remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
precisando que el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse
considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de
remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
Ahora bien, mediante Dictamen N° 3262/66, de
05.08.08, este Servicio precisó las características que debe reunir un
determinado estipendio para ser incluido en la base de cálculo de la semana
corrida, dejando establecido que “debe revestir primeramente el carácter de
remuneración en los términos del articulo 41 del Código del Trabajo, debe
devengarse diariamente y ser principal y ordinario".
En relación con lo anterior cabe agregar que la
jurisprudencia administrativa precitada se ha pronunciado sobre lo que debe
entenderse por remuneración variable, señalando “que reviste tal carácter, todo
estípendio que, de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al concepto de
remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea
desigual de un mes a otro, agregando que lo que caracteriza a una remuneración
variable es que su pago queda subordinado al acaecimiento de determinados
supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no, o cuya magnitud es
imprevisible, lo que en definitiva implica que el monto mensual total no sea
constante entre un mes y otro" (Dictamen Nº 3262/66, de 05.08.2008, citado por
Dictamen Nº 3724/053, de 15.09.2009).
Respecto al requisito relativo al devengo díario de la
remuneración, el mencionado pronunciamiento expresa que un estipendio cumple
tal condición si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día , precisando
que reviste tal carácter aquel que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada
día trabajado. Se agrega que ello implica que no deberán considerarse para
establecer la base de cálculo del beneficio de semana corrida aquellas
remuneraciones que aún cuando pueden ser calificadas como variables, no se
devengan diariamente en los términos antes expresados, lo que ocurriría por
ejemplo si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos
generados por el rendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sería el
caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o
comisión calculados sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o un
establecimiento de ésta.
En cuanto a la exigencia de que la remuneración
variable sea principal y ordinaria, la jurisprudencia administrativa en comento ha
señalado que reviste tal carácter aquella que susbsiste por si misma,
independientemente de otra remuneración, debiendo excluirse, por ende, de la
base de cálculo del beneficio que nos ocupa, aquellas de naturaleza accesoria,
esto es, aquellas incapaces de subsistir por si mismas, que van unidas a la
remuneración principal, que dependen de ella y que son anexas o secundarias. La
misma jurisprudencia establece asimismo que no procede considerar para los
señalados efectos, las remuneraciones extraordinarias, vale decir, aquellas
excepcionales o infrecuentes.

Dicho todo lo anterior, cabe precisar que de los
antedentes tenidos a la vista, en especial del informe inspectivo emitido por el
fiscalizador Sr. Alfonso Hernán Labarca Varela, aparece que el personal por el
cual se consulta, entre ellos, los ejecutivos de ventas en terreno están afectos a
un sistema remuneracional mixto conformado por sueldo base y remuneraciones
variables, compuestas por comisiones sujetas a metas mensuales, por venta de
servicios principales- tv cable, telefonía e internet- y accesorios -servicios
complementarios, programaciones y equipos- . Por su parte, los ejecutivos de
atención de clientes están también afectos a un sistema remuneracional mixto
compuesto por un sueldo base superior al valor del ingreso mínimo mensual y
remuneraciones variables, de acuerdo al resultado obtenido en cada una de las
comisiones por cumplimiento de metas relativo a la gestión de clientes, según el
procedimiento que en el respectivo contrato se detalla.
Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos
a la vista es posible afirmar que los estipendios variables que perciben los
dependientes de que se trata reúnen las condiciones necesarias para incluirlos en
la base de cálculo del beneficio de semana corrida que a aquellos les
corresponde percibir.
En efecto, las comisiones a que se ha hecho
referencia, tiene el carácter de remuneración en los términos del inciso 1º del
artículo 41 del Código del Trabajo puesto que conforme a los contratos de trabajo
y liquidaciones de remuneraciones acompañadas, éstas son contraprestaciones
en dinero que se pagan específicamente por la labor de venta de servicios y de
atención a los clientes de la empleadora, al cumplirse las distintas metas
acordadas por las partes. Dichas remuneraciones tienen además el carácter de
principales y ordinarias porque subsisten por sí mismas y no dependen de ningún
otro estipendio para su percepción o cálculo, y no tienen carácter excepcional o
infrecuente, según se infiere de los contratos de trabajo y liquidaciones de
remuneraciones tenidas a la vista.
En la situación que se examina, la totalidad de las
liquidaciones de remuneraciones que se acompañan - sobre veinte - da cuenta
siempre de distintas sumas por concepto de estos estipendios variables.
Debe precisarse enseguida, si estas remuneraciones
variables se devengan diariamente al tenor de la doctrina institucional vigente.
Al respecto, en el caso que se examina, se han
tenido a la vista los correspondientes anexos de contrato de trabajo que fijan
individualmente, esto es, para cada dependiente, las normas básicas que regulan
la percepción de sus emolumentos, lo que se evidencia de modo concluyente, con
el diferente y dispar monto entre dependientes, de la referida remuneración.
Está claro, en consecuencia, que se está en
presencia de metas de atención y venta individuales - no colectivas, ni tampoco
por concepto de rendimiento colectivo - que se encuentran debidamente
reguladas en los contratos de trabajo y sus anexos, observándose claras
variaciones de sumas de dinero entre diferentes trabajadores.
No altera la conclusión anterior, el hecho de que los
estipendios variables que se examinan se devenguen una vez alcanzada la meta
establecida, o efectuada la venta correspondiente, lo que puede abarcar varias
semanas e incluso más de un mes, por cuanto ello sólo constituye la modalidad a

é
que debe sujetarse el referido proceso de venta o prestación de servicios, y en
consecuencia, no dejan estos estipendios, por estas circunstancias, de
devengarse diariamente.
Similar criterio se ha sostenido en situaciones
anteriores: Ejecutivos de Venta de VTR, Oficio Nº 3607, de 09.09.11; Asesores
Financieros del Grupo Santander, Oficio Nº 3721, de 16.09.11; Vendedores
Técnicos de partes y piezas del rubro hidráulico, de Interfluid Ltda., Oficio Nº 0769,
de 20.02.2012; Personal de Ventas de Argenta Ltda., Oficio Nº 817, de
20.02.2013; Vendedores y Técnicos de ADT Segurity Services S.A., Oficio Nº 835,
de 21.02.2013; Personal Especializado de TV Cable Nielsen S.A., Oficio Nº 2842,
de 18.07.2013, y Vendedores de Sepulturas de Parque Quillota S.A., Oficio
N° 3703, de 25.09.2013. En todos estos casos, los dependientes perciben
remuneraciones variables por ventas de bienes y servicios que son el resultado de
una secuencia de actos y operaciones técnicas y complejas, que abarcan un
período prolongado de tiempo y una atención diaria y sostenida del dependiente,
rasgos y características del trabajo realizado que explican con creces el hecho que
las remuneraciones así percibidas se integran diariamente al patrimonio del
trabajador.
Como se advierte, esta Dirección reiteradamente ha
sostenido que la complejidad de la prestación de servicio que da origen al bono,
incentivo, comisión u otra remuneración variable, precisamente al no concluir en
un acto o instante y ser de más larga data y laboriosidad, se devenga diariamente,
en los términos de la doctrina institucional vigente.
Por tanto, conforme al predicamento explicado
precedentemente, esta Dirección considera que las argumentaciones y
antecedentes acompañados por VTR Global Com S.A. - que se orientan a afirmar
que las remuneraciones variables analizadas no se perciben diariamente è
responden a puntos de vista jurídicos que con razonados fundamentos, este
Servicio no comparte.
Por consiguiente, atendido todo lo expuesto preciso
es concluir, que los trabajadores por los cuales se consulta tienen derecho a
percibir el beneficio de semana corrida, por cumplirse a su respecto los requisitos
que hacen exigible dicho beneficio.
Consta finalmente, que el dependiente señor Cristián
Araya Hernández desempeña las labores de Técnico de Auditoría - no Ejecutivo
de Atención al Cliente como los casos analizados - y conforme a dichas funciones
ha pactado un bono de auditoría mensual de un monto máximo de $250.000, el
cual se determina en base a la tabla inserta en el respectivo contrato individual de
trabajo, según las actividades realizadas en dicho ámbito, incluyéndose entre
ellas, auditoría vertical, pirata, taskforce, reincidencia, etc. Conforme a lo
estipulado, las actividades descritas tienen una ponderación asignada (%) las
cuales se deben cumplir para optar al 100% del valor del bono.
De las liquidacionesde remuneraciones
acompañadas - agosto, septiembre y octubre de 2013 - se infiere de modo
fehaciente que tal estipendio variable reúne todas las condiciones exigidas por la
ley para ser incluido en la base de cálculo de la semana corrida.
En estas condiciones, al personal dependiente de
VTR Global Com S.A., expresamente individualizado en el texto de este Oficio
Ordinario, le asiste el derecho a percibir el beneficio de semana corrida, sin

perjuicio que la empleadora deba otorgar igual beneficio al resto del personal que
reúna los requisitos legales analizados.
En consecuencia, sobre la base de las normas
legales y jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme manifestar a Ud. que el
personal dependiente de VTR Global Com S.A., Ema Gutiérrez Areyuna, Susana
Carmona Garrido, Natalia Chandía Berrios, Carolina Morales Zepeda, Cristián
Navarro López, Viviana Ríos Ruiz y Cristián Araya Hernández, tienen derecho al
pago de semana corrida en los términos precisados en el presente informe,
debiendo la empleadora pagar este beneficio a la totalidad de los dependientes
que se encuentren en igual situación legal.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
CHIL
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
enes
MAO SMS/RGR/rgr
Distribución:
Jurídico, Partes y Control
IPT La Serena
VTR Global Com S.A., Prat 575, La Serenal
VTR Casa Matriz, Avda. Del Valle 534, Comuna de Huechurabal

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