← Buscar en los dictámenes
ORD. N°155
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización de funcionamiento del Estado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- ordinario 155, 12.01.2012
- ordinario 761, 11.02.2008
Texto
Trabolo Dirección del
Gabíertmo de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K12062(1870)/11
0155
ORD. N°
Jnidico
MAT.: Atiende consulta relativa a la
procedencia jurídica de otorgar un
bono compensatorio del beneficio
de sala cuna.
ANT.: 1)Instrucciones de Sra. Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en
Derecho de 15.12.2011.
2)Presentación de don Luis
Alejandro Brûlé Puentes y doña
Irma Fabiola Espinoza Fernández,
por INGELOG Consultores de
Ingeniería y Sistemas S.A. de
10.11.2011.
SANTIAGO,
12ENE22
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. LUIS ALEJANDRO BRÛLÉ PUENTES
IRMA FABIOLA ESPINOZA FERNÁNDEZ
INGELOG CONSULTORES DE INGENIERÍA Y SISTEMAS S.A.
ALBERTO HENCKEL N° 2317
PROVIDENCIA
Mediante presentación de antecedente
citado en el número 2), han solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento acerca
de la procedencia jurídica de convenir el otorgamiento de un bono en
compensación del beneficio de sala cuna a la Sra. Irma Espinoza Fernández,
atendidas las condiciones de salud de su hija que hacen aconsejable no enviarla a
un establecimiento de tal naturaleza.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo,
dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e
independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a
sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él
todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese
carácter".
"Las salas cunas deberán reunir las
condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento."
"Con todo, los establecimientos de las
empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma
área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para
la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos”.
"En los períodos de vacaciones
determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales
podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos
efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el
Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o
privadas."
"Se entenderá que el empleador cumple
con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna
directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos
menores de dos años.2
“El empleador designará la sala cuna a
que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles."
"El empleador pagará el valor de los
pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al
respectivo establecimiento".
Del precepto legal transcrito se desprende,
en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá
mantener salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que éstas
puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años mientras están en el
trabajo, igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o
personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más
trabajadoras.
De igual forma, se infiere que distintos
establecimientos de empresas, que se ubiquen en una misma área geográfica,
pueden de manera conjunta construir o habilitar y mantener salas comunes para
atender a los hijos de sus dependientes, previo informe de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.
Además, se colige que el empleador
igualmente, cumple con la obligación de otorgar el beneficio en comento, si paga
los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve
a sus hijos menores de dos años, el que debe ser elegido por el primero de entre
aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
De acuerdo a lo anterior y conforme con la
la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en
dictamen Nº. 0059/002 de 07/01/2010, la obligación de otorgar sala cuna puede
ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
a)Creando y manteniendo una sala cuna
anexa e independiente de los lugares de trabajo.
b)Construyendo habilitando
manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de
empresas que se encuentran en la misma área geográfica y,
c)Pagando directamente los gastos de
sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos
años."
Asimismo, nuestra doctrina Institucional,
contemplada, entre otros en el Ord. Nº 761 de 11 de febrero de 2008, ha señalado
que: “el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en análisis mediante
la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención de un menor
en una sala cuna”.
La conclusión anterior, se condice,
además, con que el beneficio en estudio es un derecho irrenunciable, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo expuesto en los
acápites que anteceden, este Servicio ha autorizado, en ciertos casos, el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo
presente las características especiales de la prestación de los servicios de las
madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las
circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de
centros urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están
separadas de sus hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a sala cuna.
De lo expuesto, se desprende que en las
circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha
autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del
beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de la situaciones
planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento
del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los
párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la
trabajadora al benefício en comento.
Cabe señalar, además, que conforme la
misma jurisprudencia de este Servicio, el monto compensatorio del beneficio de
sala cuna otorgado, debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna o permitir solventar sus gastos de atención y cuidado en
su propio domicilio o en el de la persona que preste los respectivos servicios.
Pues bien, en la especie, según se
desprende de los antecedentes acompañados en su presentación, la Sra. Irma
Fabiola Espinoza Fernández, presta servicios para la empresa Ingelog S.A. desde
el 01 de julio de 2010, desempeñándose como secretaria en el proyecto
denominado “Asesoría de Inspección Técnica a la Explotación de obras
concesionadas: Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria Grupo
3, Nuevo 2009”, que la empleadora ejecuta para la empresa principal o mandante
“MOP”.
Asimismo, aparece que es madre de
Julieta Amanda Carolina Maluenda Espinoza, de aproximadamente 10 meses de
edad, quien según se expresa en certificado médico extendido el 10 de octubre de
2011 por el médico Roberto San Martín del Hospital Clínico de la Universidad de
Chile, sufre de cuadros respiratorios obstructivos severos con hospitalización por
virus R.C., asma bronquial de la lactante en riesgo de infecciones y
bronconeumonía si asiste a sala cuna, por lo que se indica que está
absolutamente contraindicada para ella y debe permanecer bajo estricto cuidado
en su hogar.
A su vez, se acompañan diversos
antecedentes de la historia clínica de la menor, que dan cuenta de las afecciones
respiratorias que padece.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar que en la especie, resulta
jurídicamente procedente para las partes recurrentes, convenir el otorgamiento de
un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte
apropiado para que la madre trabajadora financie el cuidado del menor en su
domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las
alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones
de salud de la menor aconsejen no enviarla a una sala cuna.
Saludaatentamente a Ud.,
DIRECTOFA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
子
MAOM/SMS/MOP
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gabíertmo de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K12062(1870)/11
0155
ORD. N°
Jnidico
MAT.: Atiende consulta relativa a la
procedencia jurídica de otorgar un
bono compensatorio del beneficio
de sala cuna.
ANT.: 1)Instrucciones de Sra. Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en
Derecho de 15.12.2011.
2)Presentación de don Luis
Alejandro Brûlé Puentes y doña
Irma Fabiola Espinoza Fernández,
por INGELOG Consultores de
Ingeniería y Sistemas S.A. de
10.11.2011.
SANTIAGO,
12ENE22
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. LUIS ALEJANDRO BRÛLÉ PUENTES
IRMA FABIOLA ESPINOZA FERNÁNDEZ
INGELOG CONSULTORES DE INGENIERÍA Y SISTEMAS S.A.
ALBERTO HENCKEL N° 2317
PROVIDENCIA
Mediante presentación de antecedente
citado en el número 2), han solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento acerca
de la procedencia jurídica de convenir el otorgamiento de un bono en
compensación del beneficio de sala cuna a la Sra. Irma Espinoza Fernández,
atendidas las condiciones de salud de su hija que hacen aconsejable no enviarla a
un establecimiento de tal naturaleza.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo,
dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e
independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a
sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él
todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese
carácter".
"Las salas cunas deberán reunir las
condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento."
"Con todo, los establecimientos de las
empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma
área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para
la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos”.
"En los períodos de vacaciones
determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales
podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos
efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el
Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o
privadas."
"Se entenderá que el empleador cumple
con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna
directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos
menores de dos años.2
“El empleador designará la sala cuna a
que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles."
"El empleador pagará el valor de los
pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al
respectivo establecimiento".
Del precepto legal transcrito se desprende,
en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá
mantener salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que éstas
puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años mientras están en el
trabajo, igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o
personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más
trabajadoras.
De igual forma, se infiere que distintos
establecimientos de empresas, que se ubiquen en una misma área geográfica,
pueden de manera conjunta construir o habilitar y mantener salas comunes para
atender a los hijos de sus dependientes, previo informe de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.
Además, se colige que el empleador
igualmente, cumple con la obligación de otorgar el beneficio en comento, si paga
los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve
a sus hijos menores de dos años, el que debe ser elegido por el primero de entre
aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
De acuerdo a lo anterior y conforme con la
la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en
dictamen Nº. 0059/002 de 07/01/2010, la obligación de otorgar sala cuna puede
ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
a)Creando y manteniendo una sala cuna
anexa e independiente de los lugares de trabajo.
b)Construyendo habilitando
manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de
empresas que se encuentran en la misma área geográfica y,
c)Pagando directamente los gastos de
sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos
años."
Asimismo, nuestra doctrina Institucional,
contemplada, entre otros en el Ord. Nº 761 de 11 de febrero de 2008, ha señalado
que: “el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en análisis mediante
la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención de un menor
en una sala cuna”.
La conclusión anterior, se condice,
además, con que el beneficio en estudio es un derecho irrenunciable, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo expuesto en los
acápites que anteceden, este Servicio ha autorizado, en ciertos casos, el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo
presente las características especiales de la prestación de los servicios de las
madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las
circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de
centros urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están
separadas de sus hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a sala cuna.
De lo expuesto, se desprende que en las
circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha
autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del
beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de la situaciones
planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento
del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los
párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la
trabajadora al benefício en comento.
Cabe señalar, además, que conforme la
misma jurisprudencia de este Servicio, el monto compensatorio del beneficio de
sala cuna otorgado, debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna o permitir solventar sus gastos de atención y cuidado en
su propio domicilio o en el de la persona que preste los respectivos servicios.
Pues bien, en la especie, según se
desprende de los antecedentes acompañados en su presentación, la Sra. Irma
Fabiola Espinoza Fernández, presta servicios para la empresa Ingelog S.A. desde
el 01 de julio de 2010, desempeñándose como secretaria en el proyecto
denominado “Asesoría de Inspección Técnica a la Explotación de obras
concesionadas: Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria Grupo
3, Nuevo 2009”, que la empleadora ejecuta para la empresa principal o mandante
“MOP”.
Asimismo, aparece que es madre de
Julieta Amanda Carolina Maluenda Espinoza, de aproximadamente 10 meses de
edad, quien según se expresa en certificado médico extendido el 10 de octubre de
2011 por el médico Roberto San Martín del Hospital Clínico de la Universidad de
Chile, sufre de cuadros respiratorios obstructivos severos con hospitalización por
virus R.C., asma bronquial de la lactante en riesgo de infecciones y
bronconeumonía si asiste a sala cuna, por lo que se indica que está
absolutamente contraindicada para ella y debe permanecer bajo estricto cuidado
en su hogar.
A su vez, se acompañan diversos
antecedentes de la historia clínica de la menor, que dan cuenta de las afecciones
respiratorias que padece.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar que en la especie, resulta
jurídicamente procedente para las partes recurrentes, convenir el otorgamiento de
un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte
apropiado para que la madre trabajadora financie el cuidado del menor en su
domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las
alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones
de salud de la menor aconsejen no enviarla a una sala cuna.
Saludaatentamente a Ud.,
DIRECTOFA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
子
MAOM/SMS/MOP
Distribución:
Jurídico
Partes
Control