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ORD. N°155
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Ley N°21.409; Requisitos;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.409, articulo 1
- Ley 21.409, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 5873/388 de 30.11.1998
- ordinario 155, 27.01.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E268946(1727)2022
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.409.Requisitos.
RESUMEN:
No resulta procedente conceder el beneficio de
descanso reparatorio contenido en la Ley N°21.409
respecto del personal que se desempeña con un
contrato de honorarios para una Corporación
Municipal y que no presta funciones en una jornada
igual o superior a 11 horas semanales.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 10.01.2023.
2) Ordinario N°2244 de 27.12.2022 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
3) Asignación de 26.12.2022.
4) Pase N°1191 de 06.12.2022 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
5) Folio N°E282833/2022 de 30.11.2022 de la
Contraloría General de la República.
6) Reclamo de 15.11.2022 de doña
SANTIAGO, 27 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
EDUARDO CASTILLO VELASCO N°4467
ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. reclamó ante la Contraloría
General de la República en contra de la Corporación Municipal de Peñalolén por
haberle negado el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409 atendido
que según esta entidad no cumple con una jornada de trabajo superior a 11 horas
semanales. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener
competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.409 dispone:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado “descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
De lo anterior se colige que esta preceptiva concedió a determinado tipo de
personal un descanso reparatorio con un tope de 14 días con el fin de recuperarse
del desgaste producido en éste con motivo de la atención de la pandemia por
COVID-19.
Por su parte, de acuerdo a lo requerido por el inciso 1° del artículo 2° de esta
misma preceptiva los beneficiarios de este derecho deben contar, entre otros
requisitos, con una jornada igual o superior a 11 horas semanales.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la entidad empleadora el beneficio
en estudio no le fue concedido atendida la circunstancia que según los contratos
suscritos por Ud. con esa entidad no tiene pactada una jornada de horas semanales
sino que solo un número de horas totales por mes.
Sobre este particular revisados los contratos de prestación de servicios a
honorarios suscritos por Ud. de fechas 20.04.2020 y 18.01.2022 en sus respectivas
cláusulas terceras se establece que “...mensualmente el Director del
Establecimiento de Salud donde se efectúe la prestación ya escrita, certificará por
medio de documento escrito, firmado por éste y el prestador las horas totales
efectivamente prestadas".
En este contexto cabe tener en consideración que esta Dirección ha señalado
mediante Dictámenes N°2946/140, de 02.08.2001 y N°5873/388 de 30.11.1998, en
lo pertinente, que en el sistema de atención primaria de salud municipal el personal
contratado a honorarios se rige por las reglas generales del arrendamiento de
servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del
Código Civil.
De esta manera, aun cuando el inciso 1° del artículo 2° de la normativa en
estudio señala también como beneficiaros de este descanso reparatorio a quienes
se encuentran contratados bajo la modalidad del contrato de honorarios no es
menos cierto que tratándose en la especie de una contratación bajo esta modalidad
cabe atenerse a lo que en ellos han pactado las partes, no figurando en este caso
una prestación de servicios en una jornada de 11 o más horas semanales como
exige la ley.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente
conceder el beneficio de descanso reparatorio contenido en la Ley N°21.409
respecto de una persona que se desempeña con un contrato de honorarios para
una Corporación Municipal y que no presta funciones en una jornada igual o superior
a 11 horas semanales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
0 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALE S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
CGD/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E268946(1727)2022
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.409.Requisitos.
RESUMEN:
No resulta procedente conceder el beneficio de
descanso reparatorio contenido en la Ley N°21.409
respecto del personal que se desempeña con un
contrato de honorarios para una Corporación
Municipal y que no presta funciones en una jornada
igual o superior a 11 horas semanales.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 10.01.2023.
2) Ordinario N°2244 de 27.12.2022 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
3) Asignación de 26.12.2022.
4) Pase N°1191 de 06.12.2022 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
5) Folio N°E282833/2022 de 30.11.2022 de la
Contraloría General de la República.
6) Reclamo de 15.11.2022 de doña
SANTIAGO, 27 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
EDUARDO CASTILLO VELASCO N°4467
ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. reclamó ante la Contraloría
General de la República en contra de la Corporación Municipal de Peñalolén por
haberle negado el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409 atendido
que según esta entidad no cumple con una jornada de trabajo superior a 11 horas
semanales. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener
competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.409 dispone:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado “descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
De lo anterior se colige que esta preceptiva concedió a determinado tipo de
personal un descanso reparatorio con un tope de 14 días con el fin de recuperarse
del desgaste producido en éste con motivo de la atención de la pandemia por
COVID-19.
Por su parte, de acuerdo a lo requerido por el inciso 1° del artículo 2° de esta
misma preceptiva los beneficiarios de este derecho deben contar, entre otros
requisitos, con una jornada igual o superior a 11 horas semanales.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la entidad empleadora el beneficio
en estudio no le fue concedido atendida la circunstancia que según los contratos
suscritos por Ud. con esa entidad no tiene pactada una jornada de horas semanales
sino que solo un número de horas totales por mes.
Sobre este particular revisados los contratos de prestación de servicios a
honorarios suscritos por Ud. de fechas 20.04.2020 y 18.01.2022 en sus respectivas
cláusulas terceras se establece que “...mensualmente el Director del
Establecimiento de Salud donde se efectúe la prestación ya escrita, certificará por
medio de documento escrito, firmado por éste y el prestador las horas totales
efectivamente prestadas".
En este contexto cabe tener en consideración que esta Dirección ha señalado
mediante Dictámenes N°2946/140, de 02.08.2001 y N°5873/388 de 30.11.1998, en
lo pertinente, que en el sistema de atención primaria de salud municipal el personal
contratado a honorarios se rige por las reglas generales del arrendamiento de
servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del
Código Civil.
De esta manera, aun cuando el inciso 1° del artículo 2° de la normativa en
estudio señala también como beneficiaros de este descanso reparatorio a quienes
se encuentran contratados bajo la modalidad del contrato de honorarios no es
menos cierto que tratándose en la especie de una contratación bajo esta modalidad
cabe atenerse a lo que en ellos han pactado las partes, no figurando en este caso
una prestación de servicios en una jornada de 11 o más horas semanales como
exige la ley.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente
conceder el beneficio de descanso reparatorio contenido en la Ley N°21.409
respecto de una persona que se desempeña con un contrato de honorarios para
una Corporación Municipal y que no presta funciones en una jornada igual o superior
a 11 horas semanales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
0 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALE S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
CGD/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control