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ORD. N°1562
Fondo de Cesantía; Vínculo subordinación y dependencia; Sueldo Empresarial;
Normas citadas
- Ley 19.728, articulo 1
- ley 19.728
Dictámenes concordantes
- dictamen 2127/20 de 06.06.2014
- dictamen 3743/51 de 23.07.2015
- ordinario 1562, 31.05.2021
- ordinario 173, 15.01.2015
- ordinario 4356 de 06.11.2014
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1562
45603.1574.2020
ORDINARIO N°
MATERIA:
Fondo de cesantía, subordinación y dependencia,
sueldo empresarial.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
1) La socia de Ajax Ltda., doña María Soledad
Edwards Fontecilla, no tiene ni ha tenido
impedimento legal para contraer vínculo de
subordinación y dependencia con la citada
entidad societaria, al no reunir y no haber
reunido copulativamente la condición de socia
mayoritaria y titular de la administración y
representación de la misma.
2) En el evento que la individualizada recurrente
perciba y haya percibido “sueldo empresarial”,
podrá acreditar tal circunstancia ante la
Administradora de Fondos de Cesantía, lo que
conforme a la legislación vigente, exime de la
obligación de aportar al fondo para el seguro de
desempleo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones s de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 27.05.2021.
2) Recurrente acompaña escrituras de Ajax Ltda.,
con fecha 04.05.2021.
3) Presentación de doña María Soledad Edwards
Fontecilla, de 24.09.2020.
31 MAY 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: DOÑA MARÍA SOLEDAD EDWARDS FONTECILLA
LOS CACTUS N° 10021
PUDAHUEL/
contabilidad@ajax.cl
Por la presentación del antecedente 3), la recurrente, socia y
administradora de la Sociedad Importadora y Exportadora Ajax Ltda., solicita a
esta Dirección que declare haberse encontrado impedida de contraer una relación
de subordinación y dependencia con la referida sociedad, y que no se ha encontrado
ni se encuentra en la obligación de cotizar para el seguro de cesantía que contempla
la Ley Nº 19.728, debido a que percibe “sueldo empresarial” por las labores que
realiza para la citada entidad societaria.
Cabe precisar previamente, que esta Dirección carece de
competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en
las normas de la Ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de
aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo
seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos
de Cesantía S.A. AFC y, eventualmente, por la Superintendencia de Pensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección cuenta con competencia para
pronunciarse sobre el vínculo de subordinación y dependencia que pudiese
configurarse en situaciones concretas y, en tal contexto, cabe tener presente que la
doctrina vigente de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº2127/020, de
06.06.2014, y los Ordinarios Nºs 4356, de 06.11.2014, y 173, de 15.01.2015, entre
otros, sostiene que, “el hecho de que una persona detente la calidad de socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones subordinación
o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad”.
La misma doctrina agrega que, “los requisitos precedentemente
señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una
persona cuente con facultades de administración y de representación de una
sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye
un impedimento para prestar servicios bajo subordinación y dependencia”.
Sobre la situación específica que se consulta, consta de las cinco
escrituras públicas acompañadas - la que constituyó Ajax Ltda., de 05.05.1977, y
las cuatro adicionales que modificaron el acuerdo constitutivo inicial, de 30.06.1980,
31.01.1996, 29.03.2008 y de 13.09.2012 - que durante la existencia legal de la citada
entidad societaria, la recurrente doña María Soledad Edwards Fontecilla, en ningún
lapso de tiempo ha reunido copulativamente la condición de socia mayoritaria y de
titular de las facultades de administración y representación de Ajax Ltda. Tal
circunstancia, debidamente comprobada, conforme a la citada jurisprudencia, no ha
impedido a la recurrente contraer - eventualmente - vínculo de subordinación y
dependencia con la sociedad de la cual forma parte.
Ahora bien, sobre la obligación de cotizar para el seguro de desempleo,
debe tenerse presente lo establecido en el Dictamen Nº3743/051, de 23.07.2015, en
el sentido que, “al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.728, en que
se establece el seguro obligatorio de cesantía para los trabajadores dependientes
regidos por el Código del Trabajo, tratándose de las asignaciones por “sueldo
empresarial”, no resulta procedente efectuar el íntegro del aporte a dicho seguro”.
La socia recurrente, por lo tanto, podrá hacer valer ante la
Administradora de los Fondos de Cesantía, la documentación que acredite que ha
percibido “sueldo empresarial”, de tal modo que el lapso de tiempo que ha recibido
esta retribución, Ajax Ltda. no ha debido cotizar por concepto de un eventual seguro
de desempleo de doña María Soledad Edwards Fontecilla.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y documentos hechos valer, cúmpleme manifestar
que: 1) La socia de Ajax Ltda., doña María Soledad Edwards Fontecilla, no tiene ni
ha tenido impedimento legal para contraer vínculo de subordinación y dependencia
con la citada entidad societaria, al no reunir y no haber reunido copulativamente la
condición de socia mayoritaria y titular de la administración y representación de la
misma; y 2) En el evento que la individualizada recurrente perciba y haya percibido
“sueldo empresarial”, podrá acreditarse tal circunstancia ante la Administradora de
Fondos de Cesantía, lo que conforme a la legislación vigente, exime de la obligación
de aportar al fondo para el seguro de desempleo.
Saluda atentamente a Ud.
31 MAY 2021
OFICINA DE PARTES
ION DEL
JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
LBP/RGR/rgr
Distribución:
Jurídico y Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1562
45603.1574.2020
ORDINARIO N°
MATERIA:
Fondo de cesantía, subordinación y dependencia,
sueldo empresarial.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
1) La socia de Ajax Ltda., doña María Soledad
Edwards Fontecilla, no tiene ni ha tenido
impedimento legal para contraer vínculo de
subordinación y dependencia con la citada
entidad societaria, al no reunir y no haber
reunido copulativamente la condición de socia
mayoritaria y titular de la administración y
representación de la misma.
2) En el evento que la individualizada recurrente
perciba y haya percibido “sueldo empresarial”,
podrá acreditar tal circunstancia ante la
Administradora de Fondos de Cesantía, lo que
conforme a la legislación vigente, exime de la
obligación de aportar al fondo para el seguro de
desempleo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones s de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 27.05.2021.
2) Recurrente acompaña escrituras de Ajax Ltda.,
con fecha 04.05.2021.
3) Presentación de doña María Soledad Edwards
Fontecilla, de 24.09.2020.
31 MAY 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: DOÑA MARÍA SOLEDAD EDWARDS FONTECILLA
LOS CACTUS N° 10021
PUDAHUEL/
contabilidad@ajax.cl
Por la presentación del antecedente 3), la recurrente, socia y
administradora de la Sociedad Importadora y Exportadora Ajax Ltda., solicita a
esta Dirección que declare haberse encontrado impedida de contraer una relación
de subordinación y dependencia con la referida sociedad, y que no se ha encontrado
ni se encuentra en la obligación de cotizar para el seguro de cesantía que contempla
la Ley Nº 19.728, debido a que percibe “sueldo empresarial” por las labores que
realiza para la citada entidad societaria.
Cabe precisar previamente, que esta Dirección carece de
competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en
las normas de la Ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de
aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo
seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos
de Cesantía S.A. AFC y, eventualmente, por la Superintendencia de Pensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección cuenta con competencia para
pronunciarse sobre el vínculo de subordinación y dependencia que pudiese
configurarse en situaciones concretas y, en tal contexto, cabe tener presente que la
doctrina vigente de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº2127/020, de
06.06.2014, y los Ordinarios Nºs 4356, de 06.11.2014, y 173, de 15.01.2015, entre
otros, sostiene que, “el hecho de que una persona detente la calidad de socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones subordinación
o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad”.
La misma doctrina agrega que, “los requisitos precedentemente
señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una
persona cuente con facultades de administración y de representación de una
sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye
un impedimento para prestar servicios bajo subordinación y dependencia”.
Sobre la situación específica que se consulta, consta de las cinco
escrituras públicas acompañadas - la que constituyó Ajax Ltda., de 05.05.1977, y
las cuatro adicionales que modificaron el acuerdo constitutivo inicial, de 30.06.1980,
31.01.1996, 29.03.2008 y de 13.09.2012 - que durante la existencia legal de la citada
entidad societaria, la recurrente doña María Soledad Edwards Fontecilla, en ningún
lapso de tiempo ha reunido copulativamente la condición de socia mayoritaria y de
titular de las facultades de administración y representación de Ajax Ltda. Tal
circunstancia, debidamente comprobada, conforme a la citada jurisprudencia, no ha
impedido a la recurrente contraer - eventualmente - vínculo de subordinación y
dependencia con la sociedad de la cual forma parte.
Ahora bien, sobre la obligación de cotizar para el seguro de desempleo,
debe tenerse presente lo establecido en el Dictamen Nº3743/051, de 23.07.2015, en
el sentido que, “al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.728, en que
se establece el seguro obligatorio de cesantía para los trabajadores dependientes
regidos por el Código del Trabajo, tratándose de las asignaciones por “sueldo
empresarial”, no resulta procedente efectuar el íntegro del aporte a dicho seguro”.
La socia recurrente, por lo tanto, podrá hacer valer ante la
Administradora de los Fondos de Cesantía, la documentación que acredite que ha
percibido “sueldo empresarial”, de tal modo que el lapso de tiempo que ha recibido
esta retribución, Ajax Ltda. no ha debido cotizar por concepto de un eventual seguro
de desempleo de doña María Soledad Edwards Fontecilla.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y documentos hechos valer, cúmpleme manifestar
que: 1) La socia de Ajax Ltda., doña María Soledad Edwards Fontecilla, no tiene ni
ha tenido impedimento legal para contraer vínculo de subordinación y dependencia
con la citada entidad societaria, al no reunir y no haber reunido copulativamente la
condición de socia mayoritaria y titular de la administración y representación de la
misma; y 2) En el evento que la individualizada recurrente perciba y haya percibido
“sueldo empresarial”, podrá acreditarse tal circunstancia ante la Administradora de
Fondos de Cesantía, lo que conforme a la legislación vigente, exime de la obligación
de aportar al fondo para el seguro de desempleo.
Saluda atentamente a Ud.
31 MAY 2021
OFICINA DE PARTES
ION DEL
JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
LBP/RGR/rgr
Distribución:
Jurídico y Partes