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ORD. N°1604
Contrato de Trabajo; Cláusula; Trabajador Extranjero;
Normas citadas
- codigo del trabajo,articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
- codigo del trabajo, articulo 26 ver otros del art. 26
- codigo del trabajo, articulo 26 bis ver otros del art. 26 bis
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
Dictámenes concordantes
- dictamen 2093/88 de 18.05.2004
- dictamen 2520/137 de 13.05.1999
- dictamen 5594/337 de 11.11.1999
- ordinario 1604, 17.04.2013
Texto
rabajo Direcctön del
1604
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTOJURIDICO ORD.:
K 3089 (540)2013
MAT.: Informa sobre legalidad de cláusulas de
contrato de trabajo de trabajador extranjero.
Junidico
ANT.: 1) Pase Nº 507, de 19.03.2013, de Jefa de
Gabinete, Directora del Trabajo;
2) Email de 15.03.2013, de José Fernando Álvarez
Campos. Departamento de Asuntos Internacionales.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
3) Presentación de 08.03.2013, de Sr. Francisco
Pérez Walker, Director General de Asuntos
Consulares y de Inmigración. Ministerio de
Relaciones Exteriores. 17 ABR 2013
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ FERNANDO ALVAREZ CAMPOS
ASESOR DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS INTERNACIONALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Mediante email del Ant.2), adjunta presentación del
Ant. 3), por la cual el Sr. Director General de Asuntos Consulares del Ministerio de
Relaciones Exteriores, don Francisco Pérez Walker, consulta sobre la legalidad del
ejemplar de contrato de trabajo que acompaña, celebrado entre la Sociedad
Comercial e Inmobiliaria La Cumbre S.A. con domicilio en la ciudad de Villa
Alemana, y don Luis Paulino Azanza González, de nacionalidad ecuatoriana, quien
prestará servicios en nuestro país, como conductor de transporte público licitado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Revisado el ejemplar de contrato de trabajo aludido,
de fecha 20.02.2013, suscrito entre las partes antes individualizadas, es posible
observar que algunas de sus cláusulas no se ajustan a la legislación laboral vigente,
ni a la doctrina institucional de esta Dirección del Trabajo.
1) Cláusula primera. No se precisa lo suficiente la
naturaleza de los servicios del trabajador, y el lugar o ciudad en que han de
prestarse, como lo exige el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo. En efecto,
señalar que se desempeñará como conductor de él o los buses de propiedad del
empleador y en los servicios y concesiones de recorrido a que éstos se encuentren
adscritos, no cumple con dicha exigencia, por su excesiva generalidad y amplitud,
omitiendo mención a los recorridos o líneas de buses de que se trata, y sin
especificar además si es locomoción colectiva urbana, interurbana, rural o
internacional, y las ciudades o rutas que comprenden.
Cabe agregar, que la omisión anterior no guarda
armonía con la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en
dictamen Nº 2520/137, de 13.05.1999, que requiere, para dar cumplimiento al
principio de certeza de la relación laboral, especificar debidamente las funciones que corresponde desarrollar al trabajador.
2) Cláusula segunda. Sobre jornada de trabajo, es
igualmente general si el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo, requiere fijar no solo
la duración sino que también la distribución de la jornada de trabajo, diaria y
semanal, salvo que existiere un sistema de turnos, en cuyo caso se estará a lo que
disponga el reglamento interno de la empresa. Indicar que la jornada efectiva de
trabajo será secuencial y de una extensión de cuatro días por dos de descanso,
con jornada diaria a base de 11 horas efectivas de conducción, no se ajusta a la
norma legal anterior. Aún más, en la legislación es distinta la jornada diaria y los
descansos de los conductores de la locomoción colectiva interurbana, ( artículo 25
del Código); del transporte colectivo urbano, (artículo 26 del mismo Código) y del
transporte colectivo rural ( artículo 26 bis también del Código), lo que debe precisarse
en el contrato para determinar el régimen de jornada y descansos que corresponde.
En todo caso, ellas no permiten 11 horas efectivas de trabajo diario.
Las omisiones anteriores igualmente no están de
acuerdo con la doctrina de este Servicio, sobre la necesidad de dar certeza al
contenido de las estipulaciones del contrato de trabajo, como se aludió en el punto 1) precedente.
3) Cláusula tercera. Señalar únicamente que la
remuneración será del 20% de la recaudación diaria por pasajero transportado no se
ajusta al artículo 10 Nº 4 del Código, que exige precisar el monto, forma y período de
pago de la remuneración acordada. Tampoco se establece un sueldo base no inferior
al ingreso mínimo mensual, (artículo 42 letra a) del Código).
Por otra parte, la misma cláusula carece de
claridad, si el porcentaje del 20% de la recaudación se desglosaría en 10% por
boletos cortados, 4% por séptimo día, 2% por subsidio estatal, 2% por día de
descanso, y 2% por mantención de máquina. Cabe agregar, por otro lado, que la
semana corrida o pago del séptimo día no procede calcularlo en un porcentaje fijo de
la remuneración diaria, sino en la forma proporcional indicada en el artículo 45 del
Código. Asimismo, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen
N° 5594/337, de 11.11.1999, sostiene que no es jurídicamente procedente tener por
incluida la semana corrida en la comisión acordada con el trabajador, como se
estipula en la cláusula en estudio, toda vez que, “ la comisión y el pago de los días
de descanso son dos tipos diversos de remuneración, claramente diferenciados entre
sí, por lo que no resulta jurídicamente procedente incluir en el monto que el
semana corrida." trabajador percibe por concepto de comisión, aquél que corresponde al beneficio de
4) Cláusula quinta. Si bien, la indicación de
determinadas conductas del trabajador que facultarían al empleador para poner
término al contrato estaría permitido, de acuerdo a la doctrina de esta Dirección,
manifestada, a vía de ejemplo, en dictamen Nº 2093/88, de 18.05.2004, debería
consignarse de manera expresa que ello es sin perjuicio de lo que dispongan en
artículo 168 del Código del Trabajo. definitiva los tribunales de justicia, ante reclamación del trabajador, como lo regula el
Al respecto, la doctrina antes aludida señala: “ Cosa
distinta es, sin embargo, que las eventuales conductas que el empleador adopte en
razón de dichas cláusulas, especialmente el poner término al contrato de trabajo,
puedan ser consideradas jurídicamente válidas o eficaces."
" En efecto, cabe señalar que la calificación que a
priori se efectúa en el contrato de trabajo de ciertos hechos, considerándolos por sí
mismos como causales suficientes de término de los contratos de trabajo en las
cláusulas citadas, corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia, y en caso alguno a las partes."
debe considerar e incluir el grupo familiar del trabajador. 5) Cláusula octava. En el pasaje de regreso, se
6) Cláusula décimo primera. Atendido que en la
misma se establecen diversas conductas del trabajador que podrían poner término
al contrato, resulta válido lo expresado en el punto 4) anterior.
7) Cláusula décimo tercera. No procede establecer
que las partes podrán acordar sanciones pecuniarias al trabajador por concepto de
atrasos en el trabajo, a menos que se trate de descuentos de la remuneración por el
tiempo de los atrasos, por cuanto se vulneraría el principio de irrenunciabilidad del
artículo 5º inciso 2º del Código, aplicado a la remuneración del trabajador. Por lo
demás, el artículo 58, inciso 5º del Código, solo permite aplicación de multas
siempre que estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.
ingreso del trabajador a la prestación de servicios será al obtenerse la licencia de 8) Cláusula décimo cuarta. Establecer que el
conducir chilena es contradictoria con la cláusula séptima, que señala que la
prestación de servicios se cumplirá obtenida por el trabajador la visa de residencia en
Chile o el permiso especial de trabajo con visa en trámite.
Lo expuesto es cuanto se informa a Ud. sobre las
principales observaciones de legalidad de las estipulaciones del contrato de trabajo en consulta.
Saluda a
DIRECTORA
CMARIA CECILIA SANCHEZ TORO
wsey 1 ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
1604
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTOJURIDICO ORD.:
K 3089 (540)2013
MAT.: Informa sobre legalidad de cláusulas de
contrato de trabajo de trabajador extranjero.
Junidico
ANT.: 1) Pase Nº 507, de 19.03.2013, de Jefa de
Gabinete, Directora del Trabajo;
2) Email de 15.03.2013, de José Fernando Álvarez
Campos. Departamento de Asuntos Internacionales.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
3) Presentación de 08.03.2013, de Sr. Francisco
Pérez Walker, Director General de Asuntos
Consulares y de Inmigración. Ministerio de
Relaciones Exteriores. 17 ABR 2013
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ FERNANDO ALVAREZ CAMPOS
ASESOR DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS INTERNACIONALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Mediante email del Ant.2), adjunta presentación del
Ant. 3), por la cual el Sr. Director General de Asuntos Consulares del Ministerio de
Relaciones Exteriores, don Francisco Pérez Walker, consulta sobre la legalidad del
ejemplar de contrato de trabajo que acompaña, celebrado entre la Sociedad
Comercial e Inmobiliaria La Cumbre S.A. con domicilio en la ciudad de Villa
Alemana, y don Luis Paulino Azanza González, de nacionalidad ecuatoriana, quien
prestará servicios en nuestro país, como conductor de transporte público licitado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Revisado el ejemplar de contrato de trabajo aludido,
de fecha 20.02.2013, suscrito entre las partes antes individualizadas, es posible
observar que algunas de sus cláusulas no se ajustan a la legislación laboral vigente,
ni a la doctrina institucional de esta Dirección del Trabajo.
1) Cláusula primera. No se precisa lo suficiente la
naturaleza de los servicios del trabajador, y el lugar o ciudad en que han de
prestarse, como lo exige el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo. En efecto,
señalar que se desempeñará como conductor de él o los buses de propiedad del
empleador y en los servicios y concesiones de recorrido a que éstos se encuentren
adscritos, no cumple con dicha exigencia, por su excesiva generalidad y amplitud,
omitiendo mención a los recorridos o líneas de buses de que se trata, y sin
especificar además si es locomoción colectiva urbana, interurbana, rural o
internacional, y las ciudades o rutas que comprenden.
Cabe agregar, que la omisión anterior no guarda
armonía con la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en
dictamen Nº 2520/137, de 13.05.1999, que requiere, para dar cumplimiento al
principio de certeza de la relación laboral, especificar debidamente las funciones que corresponde desarrollar al trabajador.
2) Cláusula segunda. Sobre jornada de trabajo, es
igualmente general si el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo, requiere fijar no solo
la duración sino que también la distribución de la jornada de trabajo, diaria y
semanal, salvo que existiere un sistema de turnos, en cuyo caso se estará a lo que
disponga el reglamento interno de la empresa. Indicar que la jornada efectiva de
trabajo será secuencial y de una extensión de cuatro días por dos de descanso,
con jornada diaria a base de 11 horas efectivas de conducción, no se ajusta a la
norma legal anterior. Aún más, en la legislación es distinta la jornada diaria y los
descansos de los conductores de la locomoción colectiva interurbana, ( artículo 25
del Código); del transporte colectivo urbano, (artículo 26 del mismo Código) y del
transporte colectivo rural ( artículo 26 bis también del Código), lo que debe precisarse
en el contrato para determinar el régimen de jornada y descansos que corresponde.
En todo caso, ellas no permiten 11 horas efectivas de trabajo diario.
Las omisiones anteriores igualmente no están de
acuerdo con la doctrina de este Servicio, sobre la necesidad de dar certeza al
contenido de las estipulaciones del contrato de trabajo, como se aludió en el punto 1) precedente.
3) Cláusula tercera. Señalar únicamente que la
remuneración será del 20% de la recaudación diaria por pasajero transportado no se
ajusta al artículo 10 Nº 4 del Código, que exige precisar el monto, forma y período de
pago de la remuneración acordada. Tampoco se establece un sueldo base no inferior
al ingreso mínimo mensual, (artículo 42 letra a) del Código).
Por otra parte, la misma cláusula carece de
claridad, si el porcentaje del 20% de la recaudación se desglosaría en 10% por
boletos cortados, 4% por séptimo día, 2% por subsidio estatal, 2% por día de
descanso, y 2% por mantención de máquina. Cabe agregar, por otro lado, que la
semana corrida o pago del séptimo día no procede calcularlo en un porcentaje fijo de
la remuneración diaria, sino en la forma proporcional indicada en el artículo 45 del
Código. Asimismo, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen
N° 5594/337, de 11.11.1999, sostiene que no es jurídicamente procedente tener por
incluida la semana corrida en la comisión acordada con el trabajador, como se
estipula en la cláusula en estudio, toda vez que, “ la comisión y el pago de los días
de descanso son dos tipos diversos de remuneración, claramente diferenciados entre
sí, por lo que no resulta jurídicamente procedente incluir en el monto que el
semana corrida." trabajador percibe por concepto de comisión, aquél que corresponde al beneficio de
4) Cláusula quinta. Si bien, la indicación de
determinadas conductas del trabajador que facultarían al empleador para poner
término al contrato estaría permitido, de acuerdo a la doctrina de esta Dirección,
manifestada, a vía de ejemplo, en dictamen Nº 2093/88, de 18.05.2004, debería
consignarse de manera expresa que ello es sin perjuicio de lo que dispongan en
artículo 168 del Código del Trabajo. definitiva los tribunales de justicia, ante reclamación del trabajador, como lo regula el
Al respecto, la doctrina antes aludida señala: “ Cosa
distinta es, sin embargo, que las eventuales conductas que el empleador adopte en
razón de dichas cláusulas, especialmente el poner término al contrato de trabajo,
puedan ser consideradas jurídicamente válidas o eficaces."
" En efecto, cabe señalar que la calificación que a
priori se efectúa en el contrato de trabajo de ciertos hechos, considerándolos por sí
mismos como causales suficientes de término de los contratos de trabajo en las
cláusulas citadas, corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia, y en caso alguno a las partes."
debe considerar e incluir el grupo familiar del trabajador. 5) Cláusula octava. En el pasaje de regreso, se
6) Cláusula décimo primera. Atendido que en la
misma se establecen diversas conductas del trabajador que podrían poner término
al contrato, resulta válido lo expresado en el punto 4) anterior.
7) Cláusula décimo tercera. No procede establecer
que las partes podrán acordar sanciones pecuniarias al trabajador por concepto de
atrasos en el trabajo, a menos que se trate de descuentos de la remuneración por el
tiempo de los atrasos, por cuanto se vulneraría el principio de irrenunciabilidad del
artículo 5º inciso 2º del Código, aplicado a la remuneración del trabajador. Por lo
demás, el artículo 58, inciso 5º del Código, solo permite aplicación de multas
siempre que estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.
ingreso del trabajador a la prestación de servicios será al obtenerse la licencia de 8) Cláusula décimo cuarta. Establecer que el
conducir chilena es contradictoria con la cláusula séptima, que señala que la
prestación de servicios se cumplirá obtenida por el trabajador la visa de residencia en
Chile o el permiso especial de trabajo con visa en trámite.
Lo expuesto es cuanto se informa a Ud. sobre las
principales observaciones de legalidad de las estipulaciones del contrato de trabajo en consulta.
Saluda a
DIRECTORA
CMARIA CECILIA SANCHEZ TORO
wsey 1 ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control