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ORD. N°1609
Organización sindical; Sindicato; Revisión de Quórum de constitución;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 12 ver otros del art. 12
- codigo del trabajo, articulo 216 ver otros del art. 216
- codigo del trabajo, articulo 223 ver otros del art. 223
- codigo del trabajo, articulo 227 ver otros del art. 227
Dictámenes concordantes
- dictamen 348/10 de 18.01.1995
- dictamen 3657/217 de 19.07.1999
- dictamen 471/18 de 23.01.1995
- ordinario 1609, 14.09.2022
- ordinario 2155, 09.05.2012
- ordinario 3511, 07.09.2011
Texto
Trabajo Direcciön del
jundico
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 60715(1836)2020
1609
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Revisión de quórum de constitución de Sindicato de
establecimiento. Artículo 223 inciso 2° del Código
del Trabajo.
RESUMEN:
La revisión de la legalidad del acto de constitución
como también de los estatutos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 223 inciso 2 del Código del
Trabajo, si bien mereció observaciones y
sugerencias, estas no incluían objeciones en
cuanto al quórum de constitución del sindicato.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 28.07.2022, de abogada a
SubJefe Departamento de Relaciones Laborales.
3) Correo electrónico de 30.11.2020 de Inspector
Provincial del Trabajo de Los Andes.
4) Correo electrónico de 25.11.2020, de abogada a
Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes.
5) Correo electrónico de 24.11.2020, de abogada a
Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes.
6) Presentación de 12.11.2020, de MIES Empresa
de Servicios Industriales Limitada.
SANTIAGO, 14 SEP 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: MIES EMPRESA DE SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA.
Mediante presentación del ANT. 6) solicita que este Servicio se pronuncie
respecto de la legalidad de la constitución del Sindicato Establecimiento de
Trabajadores N°2 Maestranza Alemania, cuya directiva se integra por los Sres.
latendido que no
se habría reunido el quórum que la ley exige.
Señala haber solicitado información a la Inspección Provincial del Trabajo de
Los Andes sobre la constitución de dicha organización.
Agrega que la empresa tiene 1071 trabajadores y el número de trabajadores
con el que se constituyó el Sindicato, esto es, 25, no representa el 10%. Tampoco
procedía que se constituyera de acuerdo al inciso 2° del artículo 227 del Código del
Trabajo puesto que en la empresa existían otros sindicatos.
Sostiene que tampoco reunió el quorum al constituirse como Sindicato de
establecimiento en que se exige un mínimo de 25 trabajadores que representen a
lo menos un 30% de los trabajadores que laboran en dicho establecimiento, toda
vez que este último corresponde a la División CODELCO ANDINA, y en él laboran
405 trabajadores.
Precisa que la empresa mantiene en la ciudad de Los Andes, al interior de la
División CODELCO ANDINA diversas faenas, todas las cuales pertenecen al
establecimiento de la empresa Mies Empresa Servicios Industriales Ltda. Los
Andes, sin que resulte procedente que dicho establecimiento se subdivida en tantas
faenas existan en él para así otorgarle el carácter de establecimiento y constituir un
sindicato de esa naturaleza puesto que se generaría un efecto extensivo de la voz
establecimiento, materia que se encuentra abordada en el Dictamen N°3657/217 de
19.07.1999.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 216 del Código del Trabajo, dispone:
“Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los
trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma
empresa;
b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más
empleadores distintos;
c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores
que no dependen de empleador alguno, y
d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por
trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes."
De la disposición legal transcrita se desprende que las organizaciones
sindicales se constituyen y denominan de acuerdo a los trabajadores que agrupan,
pudiendo constituirse sindicatos de empresa, interempresa, independientes y de
trabajadores eventuales o transitorios.
Por su parte, el artículo 227 inciso 4° del mismo cuerpo legal, disposición que
establece el quorum que debe cumplirse para constituir un sindicato de empresa o
uno de establecimiento, dispone:
"Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir
sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores
que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho
establecimiento."
De esta forma, si la empresa cuenta con más de un establecimiento podrán
constituir sindicato un mínimo de 25 trabajadores que representen a lo menos el
treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
Ahora bien y considerando que el Código del Trabajo no contiene una
disposición en la que se defina el término “establecimiento", este Servicio en
ejercicio de su facultad de interpretar la legislación laboral se pronunció a través del
Dictamen N°0471/18 de 29.01.1995, señalando que:
“(..) resulta posible estimar que por “establecimiento” deberá entenderse el lugar o
edificación donde se desarrollan las actividades propias de el o los objetivos de una
empresa. Dicho de otro modo, puede ser definido como la unidad técnica o de ejecución
destinada a cumplir o lograr las o algunas finalidades de la empresa."
En el mismo sentido, el Dictamen N°348/10, de 18.01.1995, desarrolla in
extenso el término “establecimiento" sobre la base de las consideraciones que se
indican:
“a) El establecimiento es parte de la empresa, esto es, la realidad a la que se refiere
el establecimiento se encuentra inserta en una realidad mayor que es la empresa. Así se
desprende de la propia terminología utilizada por el legislador laboral, que en el artículo 12
del Código del Trabajo a propósito del ius variandi ha señalado que, «por circunstancias
que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades
o conjuntos operativos podrá el empleador alterar la distribución de la jornada...». Así, el
legislador ha utilizado un criterio de división de mayor a menor, partiendo por la empresa,
continuando con el establecimiento y terminando con la unidad o conjunto operativo.
b) Si el establecimiento, como recién se señaló, es una subdivisión de la empresa y
esta se define en la ley laboral como «organización de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada», resulta entonces
que el establecimiento corresponde a una individualidad menor dentro de la empresa que
debe contener ciertos elementos.
c) El establecimiento es una individualidad dentro de la empresa de una especial
naturaleza, ya que no es la simple reunión de medios materiales, sino que debe incorporar
la idea de una finalidad productiva común a la cual están afectos dichos medios.
Corresponde, desde una perspectiva jurídica, más que a una universalidad de hecho a una universalidad ideal.
d) Resulta, entonces, que la voz establecimiento designa a una individualidad de la
empresa que presenta una estructura dual: por un lado, se encuentra el sustrato material o
físico constituido por las maquinarias, los elementos de trabajo, un espacio físico, etc., y
por otro lado la presencia de un elemento ideal constituido, básicamente, por una finalidad
de naturaleza económica, social o cultural, según definición legal de la empresa.
e) Esta finalidad que constituye el elemento ideal de la noción de establecimiento se
relaciona y engarza con la finalidad última de la empresa, ya sea que se trate de un objeto
intermedio como uno de carácter ulterior dentro del proceso productivo de la empresa.
Sin embargo, la finalidad de que se debe encontrar dotada esta individualidad para
constituir un establecimiento debe ser relevante dentro del proceso general de la empresa,
de lo contrario se generaría una interpretación extensiva de la voz establecimiento que
llevaría a calificar de tales a unidades menores de la misma.
f) La relevancia de la finalidad que constituye el establecimiento se determina por el
grado de autonomía que esta individualidad presente respecto del proceso productivo
general de la empresa. La autonomía se expresa tanto en el aspecto funcional, en cuanto
cumple con un alto grado de autosuficiencia una etapa del proceso productivo, como en el
aspecto administrativo, en cuanto dentro de ella se ejerce la dirección de los medios
materiales y personales involucrados en la misma."
Agrega que: “el establecimiento debe entenderse como una individualidad de la
empresa que se encuentra afecta a una finalidad intermedia o final dentro de la misma, y
que por el grado de autonomía funcional y administrativa que presenta, forma una
singularidad distinta de la empresa."
Asimismo, expresa que: "en la actual legislación ya no se exige que los
establecimientos existan en distintas localidades. En consecuencia, nuestra legislación
admite la posibilidad que una empresa tenga varios establecimientos en una misma
localidad."
El criterio expuesto se encuentra reiterado en los Ordinarios Nros.3511 de
07.09.2011 y 2155 de 09.05.2012, pronunciamientos que, en el primero, se refiere
a la procedencia que un sindicato de establecimiento incorpore en calidad de socios
o bien acepte la participación de adherentes en un eventual proceso de negociación
colectiva, a trabajadores que se desempeñan en un establecimiento distinto de
aquel que sirvió de base para la constitución de la organización sindical y en el
segundo, sobre la expresión "establecimiento" para los efectos de constituir
sindicatos en el Metro de Santiago, Cencosud S.A e Hipermercados Tottus S.A.,
jurisprudencia que conforme lo señala la Circular N°027 de 30.03.2017, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales, que contiene "Manual de los
Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones
Sindicales y Asociaciones de Funcionarios" debe ser considerada para determinar
la existencia de un establecimiento en una empresa. De esta forma, cuando se
constituya un sindicato de empresa en un establecimiento, se exige un
procedimiento de fiscalización que se pronuncie respecto de los elementos que
permitan establecer que se está en presencia de un establecimiento.
Ahora bien, el artículo 223 del Código del Trabajo, en sus incisos 2° y 3°,
dispone:
"La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos
contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del
sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren
a lo prescrito por este Código.
El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos
a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta
días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas
observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento
de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio
de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las
modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca
de la reclamación respectiva."
De la disposición legal transcrita se infiere que la Inspección del Trabajo
dispone de un plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito
del acta de constitución del sindicato para formular observaciones al mismo si faltare
algún requisito para constituirlo o bien si los estatutos no se ajustaren a lo
establecido en el Código del Trabajo.
A su vez, el Sindicato dispone de un plazo de sesenta días contados desde
la fecha en que se le notifiquen las observaciones, para corregirlas o bien reclamar
de ellas ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, lo anterior, bajo
apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio
de la ley.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Sindicato
de Trabajadores N°2 Maestranza Alemania Ltda. se constituyó el 29 de enero de
2020, y que su directiva la integraban los Sres.
Asimismo, consta que en virtud de lo dispuesto en el "Manual de los
Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones
Sindicales y Asociaciones de Funcionarios", se instruyó activar un procedimiento de
fiscalización con el objeto de determinar si el establecimiento en el que se constituyó
el sindicato de empresa reunía los elementos que la doctrina de este Servicio había
definido para entender que se estaba en presencia de un establecimiento, actuación
cuyo resultado consta en Informe de Fiscalización N°0505/2020/95 de 03.06.2022,
emitido por el funcionario Sr.
Asimismo, consta que las observaciones y sugerencias efectuadas a la
constitución del sindicato y a sus estatutos en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 223 del Código del Trabajo, las que fueron notificadas a su directorio,
no objetaban el quórum de constitución.
Finalmente, consultado el estado actual de la organización sindical se
observa que su personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar
a usted:
La revisión de la legalidad del acto de constitución como también de los
estatutos en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 inciso 2 del Código del Trabajo,
si bien mereció observaciones y sugerencias, estas no incluían objeciones en
cuanto al quórum de constitución del sindicato.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
jundico
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 60715(1836)2020
1609
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Revisión de quórum de constitución de Sindicato de
establecimiento. Artículo 223 inciso 2° del Código
del Trabajo.
RESUMEN:
La revisión de la legalidad del acto de constitución
como también de los estatutos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 223 inciso 2 del Código del
Trabajo, si bien mereció observaciones y
sugerencias, estas no incluían objeciones en
cuanto al quórum de constitución del sindicato.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 28.07.2022, de abogada a
SubJefe Departamento de Relaciones Laborales.
3) Correo electrónico de 30.11.2020 de Inspector
Provincial del Trabajo de Los Andes.
4) Correo electrónico de 25.11.2020, de abogada a
Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes.
5) Correo electrónico de 24.11.2020, de abogada a
Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes.
6) Presentación de 12.11.2020, de MIES Empresa
de Servicios Industriales Limitada.
SANTIAGO, 14 SEP 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: MIES EMPRESA DE SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA.
Mediante presentación del ANT. 6) solicita que este Servicio se pronuncie
respecto de la legalidad de la constitución del Sindicato Establecimiento de
Trabajadores N°2 Maestranza Alemania, cuya directiva se integra por los Sres.
latendido que no
se habría reunido el quórum que la ley exige.
Señala haber solicitado información a la Inspección Provincial del Trabajo de
Los Andes sobre la constitución de dicha organización.
Agrega que la empresa tiene 1071 trabajadores y el número de trabajadores
con el que se constituyó el Sindicato, esto es, 25, no representa el 10%. Tampoco
procedía que se constituyera de acuerdo al inciso 2° del artículo 227 del Código del
Trabajo puesto que en la empresa existían otros sindicatos.
Sostiene que tampoco reunió el quorum al constituirse como Sindicato de
establecimiento en que se exige un mínimo de 25 trabajadores que representen a
lo menos un 30% de los trabajadores que laboran en dicho establecimiento, toda
vez que este último corresponde a la División CODELCO ANDINA, y en él laboran
405 trabajadores.
Precisa que la empresa mantiene en la ciudad de Los Andes, al interior de la
División CODELCO ANDINA diversas faenas, todas las cuales pertenecen al
establecimiento de la empresa Mies Empresa Servicios Industriales Ltda. Los
Andes, sin que resulte procedente que dicho establecimiento se subdivida en tantas
faenas existan en él para así otorgarle el carácter de establecimiento y constituir un
sindicato de esa naturaleza puesto que se generaría un efecto extensivo de la voz
establecimiento, materia que se encuentra abordada en el Dictamen N°3657/217 de
19.07.1999.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 216 del Código del Trabajo, dispone:
“Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los
trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma
empresa;
b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más
empleadores distintos;
c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores
que no dependen de empleador alguno, y
d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por
trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes."
De la disposición legal transcrita se desprende que las organizaciones
sindicales se constituyen y denominan de acuerdo a los trabajadores que agrupan,
pudiendo constituirse sindicatos de empresa, interempresa, independientes y de
trabajadores eventuales o transitorios.
Por su parte, el artículo 227 inciso 4° del mismo cuerpo legal, disposición que
establece el quorum que debe cumplirse para constituir un sindicato de empresa o
uno de establecimiento, dispone:
"Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir
sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores
que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho
establecimiento."
De esta forma, si la empresa cuenta con más de un establecimiento podrán
constituir sindicato un mínimo de 25 trabajadores que representen a lo menos el
treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
Ahora bien y considerando que el Código del Trabajo no contiene una
disposición en la que se defina el término “establecimiento", este Servicio en
ejercicio de su facultad de interpretar la legislación laboral se pronunció a través del
Dictamen N°0471/18 de 29.01.1995, señalando que:
“(..) resulta posible estimar que por “establecimiento” deberá entenderse el lugar o
edificación donde se desarrollan las actividades propias de el o los objetivos de una
empresa. Dicho de otro modo, puede ser definido como la unidad técnica o de ejecución
destinada a cumplir o lograr las o algunas finalidades de la empresa."
En el mismo sentido, el Dictamen N°348/10, de 18.01.1995, desarrolla in
extenso el término “establecimiento" sobre la base de las consideraciones que se
indican:
“a) El establecimiento es parte de la empresa, esto es, la realidad a la que se refiere
el establecimiento se encuentra inserta en una realidad mayor que es la empresa. Así se
desprende de la propia terminología utilizada por el legislador laboral, que en el artículo 12
del Código del Trabajo a propósito del ius variandi ha señalado que, «por circunstancias
que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades
o conjuntos operativos podrá el empleador alterar la distribución de la jornada...». Así, el
legislador ha utilizado un criterio de división de mayor a menor, partiendo por la empresa,
continuando con el establecimiento y terminando con la unidad o conjunto operativo.
b) Si el establecimiento, como recién se señaló, es una subdivisión de la empresa y
esta se define en la ley laboral como «organización de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada», resulta entonces
que el establecimiento corresponde a una individualidad menor dentro de la empresa que
debe contener ciertos elementos.
c) El establecimiento es una individualidad dentro de la empresa de una especial
naturaleza, ya que no es la simple reunión de medios materiales, sino que debe incorporar
la idea de una finalidad productiva común a la cual están afectos dichos medios.
Corresponde, desde una perspectiva jurídica, más que a una universalidad de hecho a una universalidad ideal.
d) Resulta, entonces, que la voz establecimiento designa a una individualidad de la
empresa que presenta una estructura dual: por un lado, se encuentra el sustrato material o
físico constituido por las maquinarias, los elementos de trabajo, un espacio físico, etc., y
por otro lado la presencia de un elemento ideal constituido, básicamente, por una finalidad
de naturaleza económica, social o cultural, según definición legal de la empresa.
e) Esta finalidad que constituye el elemento ideal de la noción de establecimiento se
relaciona y engarza con la finalidad última de la empresa, ya sea que se trate de un objeto
intermedio como uno de carácter ulterior dentro del proceso productivo de la empresa.
Sin embargo, la finalidad de que se debe encontrar dotada esta individualidad para
constituir un establecimiento debe ser relevante dentro del proceso general de la empresa,
de lo contrario se generaría una interpretación extensiva de la voz establecimiento que
llevaría a calificar de tales a unidades menores de la misma.
f) La relevancia de la finalidad que constituye el establecimiento se determina por el
grado de autonomía que esta individualidad presente respecto del proceso productivo
general de la empresa. La autonomía se expresa tanto en el aspecto funcional, en cuanto
cumple con un alto grado de autosuficiencia una etapa del proceso productivo, como en el
aspecto administrativo, en cuanto dentro de ella se ejerce la dirección de los medios
materiales y personales involucrados en la misma."
Agrega que: “el establecimiento debe entenderse como una individualidad de la
empresa que se encuentra afecta a una finalidad intermedia o final dentro de la misma, y
que por el grado de autonomía funcional y administrativa que presenta, forma una
singularidad distinta de la empresa."
Asimismo, expresa que: "en la actual legislación ya no se exige que los
establecimientos existan en distintas localidades. En consecuencia, nuestra legislación
admite la posibilidad que una empresa tenga varios establecimientos en una misma
localidad."
El criterio expuesto se encuentra reiterado en los Ordinarios Nros.3511 de
07.09.2011 y 2155 de 09.05.2012, pronunciamientos que, en el primero, se refiere
a la procedencia que un sindicato de establecimiento incorpore en calidad de socios
o bien acepte la participación de adherentes en un eventual proceso de negociación
colectiva, a trabajadores que se desempeñan en un establecimiento distinto de
aquel que sirvió de base para la constitución de la organización sindical y en el
segundo, sobre la expresión "establecimiento" para los efectos de constituir
sindicatos en el Metro de Santiago, Cencosud S.A e Hipermercados Tottus S.A.,
jurisprudencia que conforme lo señala la Circular N°027 de 30.03.2017, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales, que contiene "Manual de los
Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones
Sindicales y Asociaciones de Funcionarios" debe ser considerada para determinar
la existencia de un establecimiento en una empresa. De esta forma, cuando se
constituya un sindicato de empresa en un establecimiento, se exige un
procedimiento de fiscalización que se pronuncie respecto de los elementos que
permitan establecer que se está en presencia de un establecimiento.
Ahora bien, el artículo 223 del Código del Trabajo, en sus incisos 2° y 3°,
dispone:
"La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos
contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del
sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren
a lo prescrito por este Código.
El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos
a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta
días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas
observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento
de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio
de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las
modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca
de la reclamación respectiva."
De la disposición legal transcrita se infiere que la Inspección del Trabajo
dispone de un plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito
del acta de constitución del sindicato para formular observaciones al mismo si faltare
algún requisito para constituirlo o bien si los estatutos no se ajustaren a lo
establecido en el Código del Trabajo.
A su vez, el Sindicato dispone de un plazo de sesenta días contados desde
la fecha en que se le notifiquen las observaciones, para corregirlas o bien reclamar
de ellas ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, lo anterior, bajo
apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio
de la ley.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Sindicato
de Trabajadores N°2 Maestranza Alemania Ltda. se constituyó el 29 de enero de
2020, y que su directiva la integraban los Sres.
Asimismo, consta que en virtud de lo dispuesto en el "Manual de los
Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones
Sindicales y Asociaciones de Funcionarios", se instruyó activar un procedimiento de
fiscalización con el objeto de determinar si el establecimiento en el que se constituyó
el sindicato de empresa reunía los elementos que la doctrina de este Servicio había
definido para entender que se estaba en presencia de un establecimiento, actuación
cuyo resultado consta en Informe de Fiscalización N°0505/2020/95 de 03.06.2022,
emitido por el funcionario Sr.
Asimismo, consta que las observaciones y sugerencias efectuadas a la
constitución del sindicato y a sus estatutos en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 223 del Código del Trabajo, las que fueron notificadas a su directorio,
no objetaban el quórum de constitución.
Finalmente, consultado el estado actual de la organización sindical se
observa que su personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar
a usted:
La revisión de la legalidad del acto de constitución como también de los
estatutos en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 inciso 2 del Código del Trabajo,
si bien mereció observaciones y sugerencias, estas no incluían objeciones en
cuanto al quórum de constitución del sindicato.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes