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Dirección del TrabajoOrdinario17 de abril de 2013

ORD. N°1611

Corporación Municipal; Finiquito; Pago Feriado compensatorio;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 73 ver otros del art. 73
  • codigo del trabajo, articuo 70
  • constitución, articulo 98
  • ley 18.695
  • ley 19.336, articulo 25

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2115/125 de 22.04.1999
  • dictamen 6017/310 de 09.10.1997
  • ordinario 1611, 17.04.2013

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobterno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
K1131(219)2013 ORD. N° 1611
juidico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
18.03.2013.
2) Oficio N° 005360, de la Contraloría
General de la República, recibido el
28.01.2013.
3) Presentación del señor Miguel Zurita
Gatica, recibida el 01.02.2013.
4) Finiquito del señor Carlos Henríquez
Calderón, ex - Gerente de la Corporación
Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 1 7 ABR 2013
A : SEÑOR MIGUEL ZURITA GATICA
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO
MAIPÚ/
Por Oficio del antecedente 2), el señor Contralor
General remite presentación del antecedente 3), del señor Miguel Zurita Gatica,
que incide en finiquito suscrito por la Corporación Municipal de Servicios y
Desarrollo de Maipú, “CODEDUC”, y don Carlos Henríquez Calderón, copia del
cual se acompaña. Se consulta específicamente, sobre la legalidad del pago de
131 días de feriado compensatorio que la referida Corporación efectuó a favor del
aludido ex Gerente de dicha entidad, según consta de dicho finiquito.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
La uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa
de esta Dirección, ha dejado establecido que esta Entidad “se encuentra impedida
de pronunciarse sobre un finiquito que, otorgado con las solemnidades legales,
tiene poder liberatorio de obligaciones y pleno valor probatorio del hecho de
haberse otorgado y de su ratificación" (Dictamen Nº 2115/125, de 22.04.1999).

Sin perjuicio de lo anterior, sobre el fondo de la
materia consultada, esto es, la procedencia de utilización de los recursos de una
Corporación Municipal, en el pago en compensación de los feriados acumulados al
ex Gerente de que se trata, al término de la relación laboral que lo unía con la
citada Corporación, cabe a esta Dirección puntualizar que:
Los incisos 2º y 3º del artículo 70 del Código del
Trabajo disponen:
“El feriado también podrá acumularse por acuerdo de
las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos”.
“El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos
períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos,
antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período”.
De estas disposiciones legales se infiere que el
feriado puede acumularse, habiendo acuerdo de las partes, hasta por dos
períodos consecutivos y, en el caso que el trabajador tenga acumulados dos
períodos, el empleador deberá otorgar el primero de ellos antes del año que da
derecho a un nuevo período.
Complementa estas disposiciones, el inciso 2º del
artículo 73 del mismo cuerpo legal:
“Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos
necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier
circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por
concepto de feriado le habría correspondido”.
Así entonces, esta norma otorga al trabajador que se
retira de una empresa por cualquier circunstancía, a exigir de su empleador la
compensación en dinero del feriado equivalente al tiempo que le hubiere
correspondido por este concepto si hubiese continuado prestando servicios.
Ahora bien, interpretando estas normas legales, esta
Dirección ha dejado establecido reiteradamente - además - "que procede
indemnizar la totalidad de períodos de feriados acumulados en caso de término de
contrato de trabajo, aún cuando se exceda el máximo de dos períodos de
acumulación que permite la ley" (Dictamen Nº 6.017/310, de 09.10.97).
Como se advierte, desde el punto de vista específico
de la competencia de esta Dirección, lo descrito en su presentación se encuentra
conforme a la legislación laboral.

Lo anterior no obsta que Ud. recurra directamente a
la Contraloría General de la República, para que en ejercicio de la competencia
constitucional que le asiste —artículo 98 inciso 1º de la Constitución Política del
Estado— investigue la correcta inversión de los recursos municipales en la
referida Corporación Municipal, en los términos que lo ha precisado el Dictamen
Nº 41.231, de 02.09.2005, de esa Entidad de Control, al dejar establecido que,
“Conforme a los artículo 15 del DFL Nº 1/3063/80, de Interior, 25 de la Ley Nº
10.336, y 34 de la Ley Nº 18.695, corresponde a Contraloría fiscalizar a las
Corporaciones Municípales respecto del uso y destino de sus recursos, lo cual
alcanza no sólo a las subvenciones y aportes fiscales que se les otorguen a título
permanente, sino que también a los ingresos propios que obtengan por cualquier
vía".
Es todo cuanto puede informarse sobre la materia.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9au
Distribución:
Jurídico, Partes y Control

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