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Dirección del TrabajoOrdinario18 de abril de 2013

ORD. N°1619

Atención Primaria de Salud; Corporación Municipal; Traspaso funcionarios a area de educación de Municipalidad;

Normas citadas

  • dfl 1-3063, de 1980, articulo 12
  • ley 19.378, articulo 1
  • ley 19.378, articulo 2
  • ley 19.378, articulo 3
  • ley 20.250, articulo 3 transitorio

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1619, 18.04.2013

Texto

Trabajo Dirección del
Gobleno da Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K3529(608)13 1619
ORD. :
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Ordinario N° 216 de 15.03.13 del Sr.
Director Regional del Trabajo de Antofagasta.
2) Ordinario N° 281 de 04.02.13 del Sr.
Secretario General de la Corporación
Municipal de Antofagasta.
SANTIAGO,
1 8 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. EDGARDO VERGARA MONTT
SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
ANTOFAGASTA
AV. ARGENTINA N° 1595, 2º PISO
ANTOFAGASTA
Mediante Ordinario citado en el Antecedente 2), ha
solicitado Ud. a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Antofagasta, un pronunciamiento respecto de la situación del
funcionario Sr. Alejandro Gustavo Vargas Alfaro quien actualmente se desempeña
en el ámbito de la atención primaria de salud municipal pero que al año 2007 se
desempeñaba en el área educacional de dicha entidad, por lo que no le resultaría
aplicable lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.250.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 3º transitorio de la Ley Nº
20.250 prescribe lo siguiente:
“Traspásense, por una sola vez, a la dotación de la
correspondiente entidad administradora de salud comunal el personal contratado
que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo
dispuesto en el numeral 1) del artículo 1º de esta ley, les haga aplicable la ley Nº
19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato
que tenían a la fecha del traspaso."
Por su parte, el numeral 1) del artículo 1º de la ley
antes citada, dispone:
“1) Sustitúyese el articulo 3º por el siguiente:
"Artículo 3°.- Las disposiciones de esta ley se
aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos
municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo
anterior.

“Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que,
perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del
artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden
como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto
las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad
administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."
A su vez, el artículo 2º de la Ley Nº 19.378,
establece:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se
entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria
de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y
cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las
municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren
en virtud de convenios celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las
personas juridicas que tengan a su cargo la administración y operación de
establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las
municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la
municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud,
en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del
Ministerio del Interior, de 1980."
De las normas antes transcritas se colige que el
personal que al 1 de septiembre de 2007 cumplía funciones en los
establecimientos de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo
2º de la Ley 19.378 y aquel que perteneciendo a una entidad administradora de
las que se refiere la letra b) de la citada norma, ejecute en forma personal y
exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud
sería traspasado, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad
administradora de salud municipal.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder
de esta Dirección aparece que el Sr. Alejandro Vargas Alfaro suscribió contrato de
trabajo de plazo fijo con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Antofagasta con fecha 05.04.07 por el período comprendido entre el 1º de abril y
el 31 de diciembre de 2007, en cuya cláusula primera se establece que el
trabajador realizará labores de sicólogo en el Establecimiento Educacional D-73,
de la comuna de Antofagasta.
De lo antes expuesto se deriva que al 1 de
septiembre de 2007 el Sr. Vargas no cumplía con el requisito exigido por la
señalada normativa para que operara el referido traspaso, toda vez que no estaba
contratado para realizar labores propias de la atención primaria de salud, sino que
del ámbito educacional.
Sin perjuicio de lo antes expuesto resulta necesario
precisar que a contar de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.250, publicada en
el Diario Oficíal de 09.02.08, todo el personal que realice las funciones referidas en

el artículo 1º de dicha ley se rige por las normas de la Ley Nº 19.378, Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal y, por lo tanto, no puede estar contratado
según las normas del Código del Trabajo.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud.
que al Sr. Alejandro Gustavo Vargas Alfaro no le resultó aplicable lo dispuesto por
el inciso 1º del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.250, sin perjuicio de lo
señalado en el presente oficio.
Saluda atentamente
DIRECTORA AJO
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
y DIRECTORA DEL TRABAJO
MAQM/SMS/MSGC/msgc
surídico
Of. Partes
Control

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