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ORD. N°161
Sala Cuna; Bono compensatorio; Monto insuficiente; Género;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1064, 17.06.2022
- ordinario 161, 30.01.2023
- ordinario 642/41, 05.02.2004
Texto
Trabajo Dirección de!
Gobierno de Chite
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 161
E1094 (113) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
Estando el empleador obligado a entregar el beneficio de sala
cuna, debe satisfacer esta obligación según las alternativas
señaladas en el cuerpo del presente informe.
El monto ofrecido por el empleador a modo de compensación
no satisface los gastos que supone la atención de un menor
en una sala cuna, situación que deriva en que la empresa no
estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación
de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad
a lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 25.01.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (S).
2) Presentación, de 03.01.2023, de doña
SANTIAGO, 30 ENE 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.2) mediante la cual ha
solicitado un pronunciamiento referido al monto que su empleador Rendic Hermanos
S.A., local Unimarc de Huechuraba, cancela por concepto de bono compensatorio de sala
cuna, atendido la suma ofrecida, $73.500 (setenta y tres mil quinientos pesos) no cubriría
el costo del cuidado en casa para su hijo, advirtiendo que la pediatra recomendó que el
niño no asista a la sala cuna hasta que cumpla un año.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, dispone que:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén
en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas
cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Al respecto, la doctrina vigente de esta Dirección, contenida entre otros, en el
Dictamen N°59/002, de 07.01.2010, ha señalado que la obligación de disponer salas cuna
que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes
alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente
o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna,
considerando que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el
Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de
servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no
existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles –
referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas
mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos. Asimismo, se ha
considerado dentro de estas circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio de sala cuna, las condiciones de salud que afecten a los menores,
hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la
madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el
servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de
las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre
el resguardo del niño o niña.
A continuación, se reitera que el beneficio de sala cuna es una obligación
impuesta por ley al empleador, y el pago de un bono compensatorio constituye un medio
equivalente de cumplimiento de dicha obligación, de manera que su desembolso debe
efectuarse en forma íntegra por este.
Acerca del monto de dicho bono, se hace presente que el Dictamen N°6758/086,
de 24.12.2015, señaló que “el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos que
irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan
financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su saluda integral", indicando
además que este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras protege el correcto
otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense,
en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo
208 del Código del Trabajo.
En el mismo sentido, respecto al monto ofrecido por su empleador a modo de
compensación, el Ordinario N°1064, de 17.06.2022, concluye que: "(...) el monto que se
propone pagar por concepto de sala cuna, de $120.000 (ciento veinte mil pesos), por
parte del empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de
los gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de esa naturaleza”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted que estando el empleador obligado a entregar el beneficio
de sala cuna, debe satisfacer esta obligación según las alternativas señaladas en el
cuerpo del presente informe. No obstante, el monto ofrecido por su empleador a modo
de compensación no satisface los gastos que supone la atención de un menor en una
sala cuna, situación que deriva en que la empresa no estaría dando cumplimiento por
equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad
a lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
30 ENE 2023
NATALIA POZO SANHUEZA OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOYTEISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/BPC
Distribución:
Partes Control
Departamento de Inspección
Gobierno de Chite
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 161
E1094 (113) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
Estando el empleador obligado a entregar el beneficio de sala
cuna, debe satisfacer esta obligación según las alternativas
señaladas en el cuerpo del presente informe.
El monto ofrecido por el empleador a modo de compensación
no satisface los gastos que supone la atención de un menor
en una sala cuna, situación que deriva en que la empresa no
estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación
de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad
a lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 25.01.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (S).
2) Presentación, de 03.01.2023, de doña
SANTIAGO, 30 ENE 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.2) mediante la cual ha
solicitado un pronunciamiento referido al monto que su empleador Rendic Hermanos
S.A., local Unimarc de Huechuraba, cancela por concepto de bono compensatorio de sala
cuna, atendido la suma ofrecida, $73.500 (setenta y tres mil quinientos pesos) no cubriría
el costo del cuidado en casa para su hijo, advirtiendo que la pediatra recomendó que el
niño no asista a la sala cuna hasta que cumpla un año.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, dispone que:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén
en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas
cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Al respecto, la doctrina vigente de esta Dirección, contenida entre otros, en el
Dictamen N°59/002, de 07.01.2010, ha señalado que la obligación de disponer salas cuna
que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes
alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente
o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna,
considerando que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el
Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de
servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no
existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles –
referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas
mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos. Asimismo, se ha
considerado dentro de estas circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio de sala cuna, las condiciones de salud que afecten a los menores,
hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la
madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el
servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de
las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre
el resguardo del niño o niña.
A continuación, se reitera que el beneficio de sala cuna es una obligación
impuesta por ley al empleador, y el pago de un bono compensatorio constituye un medio
equivalente de cumplimiento de dicha obligación, de manera que su desembolso debe
efectuarse en forma íntegra por este.
Acerca del monto de dicho bono, se hace presente que el Dictamen N°6758/086,
de 24.12.2015, señaló que “el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos que
irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan
financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su saluda integral", indicando
además que este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras protege el correcto
otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense,
en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo
208 del Código del Trabajo.
En el mismo sentido, respecto al monto ofrecido por su empleador a modo de
compensación, el Ordinario N°1064, de 17.06.2022, concluye que: "(...) el monto que se
propone pagar por concepto de sala cuna, de $120.000 (ciento veinte mil pesos), por
parte del empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de
los gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de esa naturaleza”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted que estando el empleador obligado a entregar el beneficio
de sala cuna, debe satisfacer esta obligación según las alternativas señaladas en el
cuerpo del presente informe. No obstante, el monto ofrecido por su empleador a modo
de compensación no satisface los gastos que supone la atención de un menor en una
sala cuna, situación que deriva en que la empresa no estaría dando cumplimiento por
equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad
a lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
30 ENE 2023
NATALIA POZO SANHUEZA OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOYTEISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/BPC
Distribución:
Partes Control
Departamento de Inspección