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Dirección del TrabajoOrdinario18 de abril de 2013

ORD. N°1621

Contrato de Trabajo; Cambio vestuario; Tiempo destinado; Jornada de Trabajo; Reglamento Interno;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2936/225 de 14.07.2000
  • ordinario 1621, 18.04.2013

Texto

nabalo Dirección del
DEPARTAMENTO JURÍDICO Gabirma da Chile
14.321– 2012 N° (2507)2012 1621
ORDINARIO N°
uidico. MAT.: El tiempo que los trabajadores de la
empresa Manufacturas Metalúrgicas
RHEEM Chilena Ltda., señores Michel
Vargas Soto, Eduardo Serón Martínez y
Héctor Miranda Aguilera, utilizan en el
cambio de vestuario y aseo personal
constituye jornada de trabajo, de modo que
la multas cursadas no se encuentran
ajustadas al Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad, vigente en la empresa.
ANT.: 1.- Pase Nº 474, Directora del Trabajo, de
12.03.2013.
2.-Ordinario Nº 161, Inspección Comunal
del Trabajo de Maipú, de 12.02.2013.
3.- Ordinario N° 277, Departamento
Jurídico, de 16.01.2013.
4.-Carta s/n de don Mario Solari, en
representación de la Empresa Rheem
Chilena Limitada, de 26.12.2012.
5.- Ordinario Nº 5386, Departamento
Jurídico, de 11.12.2012.
6.- Presentación del Sindicato de
Trabajadores N° 3 de Empresa Rheem
Chilena Limitada, de 05.12.2012.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES N° 3 1 8 ABR 2013
EMPRESA RHEEM CHILENA LIMITADA
DOLORES N° 1158- ESTACIÓN CENTRAL
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente
6), Ustedes solicitan un pronunciamiento de esta Dirección que determine si el
tiempo empleado en el cambio de vestuario y el utilizado en asearse al término de
la jornada por los trabajadores que se desempeñan en la empresa Manufacturas
de Metalúrgicas Rheem Chilena Limitada, señores Michel Vargas Soto, Eduardo
Serón Martínez y Héctor Miranda Aguilera, puede ser calificado como jornada de
trabajo en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 21 del Código del
Trabajo. La consulta encuentra su fundamento en las multas de que habrían sido
objeto los trabajadores individualizados, al ser sorprendidos por su jefe directo
duchándose minutos antes del término de la jornada de trabajo.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de
contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado de la presentación reseñada
en el párrafo anterior a la empresa Manufacturas de Metalúrgicas Rheem Chilena

Limitada para que entregara sus puntos de vista al respecto. Esta diligencia fue
evacuada dentro del plazo conferido, a través de la carta s/n citada en el Nº 4),
del antecedente.
En términos generales, la Empresa señala que
efectivamente los trabajadores individualizados arriba, fueron sancionados basado
en que habrían interrumpido o abandonado su puesto de trabajo sin la
autorización expresa de su superior inmediato, infringiendo el artículo 74 Nº 11 y
102 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad para dirigirse a las
duchas. Agrega, que carece de sustento técnico la afirmación de los recurrentes
en cuanto a que ejecutarían sus labores en un ambiente altamente tóxico, puesto
que sus procesos operativos no se encuentran calificados como tóxicos por las
autoridades competentes. Finalmente, niegan categóricamente que exista una
persecución permanente de la Empresa a los trabajadores sindicalizados, más
aún, estiman que no aplicar una sanción a los trabajadores por el solo hecho de
estar afiliados a un sindicato significaría, a su juicio, incurrir en una acción
discriminatoria en relación con el resto de los trabajadores.
Al mismo tiempo, se estimó necesario para
entregar una respuesta al Sindicato interesado, solicitar a la Inspección Comunal
del Trabajo de Maipú una fiscalización investigativa en la empresa individualizada
en el párrafo anterior cuyo domicilio en Camino a Melipilla Nº 10.340, Maipú,
corresponde a su jurisdicción, dirigida a precisar el área de trabajo en que se
desempeñan los dependientes por los cuaies se consulta y los elementos que
utilizan en el desarrollo de sus labores. Lo anterior, para determinar si se
encuentran expuestos a algún tipo de contaminación que haga imprescindible un
aseo muy acabado al término de su jornada.
También se requirió la opinión del fiscalizador
actuante, respecto de las consecuencias que podría acarrear que los trabajadores
no procedieran a cambiarse íntegramente de ropa, asearse y ducharse con una
dedicación especial al término de la jornada.
Por último, se pidió se estableciera si las multas
de que fueron objeto los trabajadores afectados, son comunes en la Empresa y,
en caso afirmativo, se determinara cuántos de los afectados pertenecen al
Sindicato recurrente.
Señalado lo anterior, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
El artículo 21 del Código del Trabajo en su inciso
1º, establece:
“Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el
trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato."
De la disposición legal antes transcrita se infiere
que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador
presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato.
Ahora bien, la resolución de la consulta planteada
hace necesario determinar si el tiempo correspondiente a cambio de vestuario y
aseo personal que los señores Michel Vargas Soto, Eduardo Serón Martínez y
Héctor Miranda Aguilera efectúan en dependencias o recintos de la empresa,
puede ser calificado como jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso
1º de la norma legal antes transcrita y comentada.

Dirección contenida, entre otros, en el dictamen Nº 2936/225, de 14.07.2000, que Al respecto cabe señalar que, en opinión de esta
reconsideró toda otra doctrina incompatible con la sustentada en el mismo, “Las
señaladas actividades deben ser consideradas como tal, cuando constituyan una
obligación a que se encuentra afecto el trabajador en virtud de alguna o algunas de las causas siguientes:
requiera necesariamente el uso de una indumentaria especial, elementos de “a) Que el desarrollo de la labor convenida
protección personal y/o aseo o ducha una vez finalizada, por razones de higiene y seguridad.
personal, obedezca a una obligación consignada en el reglamento interno de la “b) Que el uso de tales implementos y/o el aseo
empresa, y
exigido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, “c) Que el uso de una indumentaria especial sea
requerimiento de clientes, etc.
la conclusión anotada encuentra su fundamento en el hecho, de que, en tal caso, “En relación con la situación descrita en la letra a),
la necesidad de efectuar las actividades allí señaladas, deriva de la propia
naturaleza de las funciones desarrolladas por el dependiente que así lo exigen en
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan las condiciones
íntimamente ligadas al desarrollo del proceso productivo de la empresa y a la de seguridad en el trabajo constituyendo aquellas, de este modo, obligaciones
respectiva prestación de servicios.
tales actividades constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten “De ello se sigue que en el caso que nos ocupa,
dar inicio o concluir el respectivo proceso productivo y la prestación de servicios
del trabajador, actividades éstas, que no mediar dichas acciones, no podrían
realizarse en forma que satisfaga los estándares de seguridad e higiene que exige el ordenamiento jurídico vigente.
situación en análisis, el cambio de vestuario, el uso de elementos de protección “De consiguiente forzoso resulta concluir que en la
y/o el aseo personal, son actividades inherentes a la función específica convenida
por el dependiente, formando parte integrante de ésta, circunstancia que permite
sostener que durante el desarrollo de tales operaciones existe una efectiva
prestación de servicios en los términos del inciso 1º del artículo 21 del Código del Trabajo.
aplicable a la situación a que alude la letra b), por cuanto, por regla general, la "La conclusión anterior resulta plenamente
incorporación de tales obligaciones en el reglamento interno obedecen a
exigencias impuestas por la normativa vigente en razón de la naturaleza propia de
las labores convenidas, aspecto a que se refiere precisamente el análisis efectuado en párrafos precedentes.
utilizar una indumentaria especial por razones de imagen corporativa, atención al "En lo que dice relación con la obligación de
público, requerimiento de clientes etc. a que se refiere la letra c), cabe señalar que
no deriva de la naturaleza de la función desempeñada ni de una exigencia legal, en este caso la necesídad de efectuar el cambio de ropa que la misma conlleva,
sino de la sola voluntad del empleador, quien, en uso de sus facultades de

dirección y administración impone tal exigencia para el desarrollo de las
respectivas labores.
"Ello autoriza para sostener que en tal
circunstancia la operación de cambio de vestuario es una actividad necesaria para
la ejecución de la prestación efectiva de servicios según requerimiento del
empleador, lo cual permite concluir que en el tiempo utilizado en su realización el
dependiente se encuentra prestando servicios efectivos y, por ende, que dicho
lapso forma parte integrante de su jornada de trabajo.
“La afirmación anterior resulta plenamente válida
respecto a la obligación de cambio de vestuario consignada en el reglamento
interno de la empresa, cuando la misma obedezca a causas similares a las
anteriormente señaladas, vale decir, cuando su incorporación a dicho instrumento
responda exclusivamente a una decisión voluntaria del empleador en tal sentido.
“Precisado entonces que el tiempo utilizado en las
actividades de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo
personal debe ser calificado como jornada de trabajo, posíble resulta convenir que
el mismo podrá dar lugar a la existencía de horas extraordinarias, en el evento de
que con dicho lapso se exceda la jornada semanal convenida por cada
dependiente.
"Cabe agregar finalmente, que como
consecuencia de la referida calificación, la ejecución de tales operaciones deberán
ser efectuados al inicio de la jomada, una vez que el trabajador haya regístrado su
ingreso en el respectivo sistema de control de asistencia y antes de consignar en
éste su hora de salida, al término de la misma.
“En consecuencia, sobre la base de la disposición
legal citada y consideraciones formuladas en el cuerpo del presente informe,
cúmpleme informar a Ud. que el tiempo destinado a las actividades de cambio de
vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituirá jornada de
trabajo cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la
realización de las mismas por razones de higiene y seguridad independientemente
de si ellas se encuentran consignadas como obligaciones del trabajador en el
respectivo reglamento interno.
"Igualmente deberá ser calificado como tal, el
lapso utilizado por los trabajadores en cambio de vestuario, cuando dicho cambio
sea requerido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al
público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en el citado
reglamento."
Establecida la doctrina de este Servicio sobre la
materia, cabe señalar que en la especie, de los antecedentes aportados y, en
especial, del informe de 31.01.2013 evacuado por el fiscalizador Sr. Felipe Malgüe
Torres, surge que la naturaleza de las funciones que realizan los trabajadores a
que se refiere la consulta planteada corresponde a la denominada “Área de
Inyección Plástica", en donde el trabajador Michael Vargas Soto labora en la
producción, embalando productos terminados, Eduardo Serón Martínez carga las
máquinas con polietileno y polipropileno y Héctor Miranda Aguilera trabaja en el
molino, destruyendo productos defectuosos.
Consta, asimismo, que para cumplir sus funciones
los trabajadores mencionados utilizan una ropa especial que consiste en una
polera azul con el logo "Rheem” en el extremo superior izquierdo, un pantalón

azul y zapatos de seguridad. De los referidos antecedentes aparece también que
dicha indumentaria es proporcionada por la empresa.
Cabe hacer presente que la obligación de utilizar
una indumentaria especial para el desarrollo de las labores se encuentra
contemplada en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, vigente en
la empresa Manufacturas Metalúrgicas RHEEM Chilena Ltda., cuyo artículo Nº 97
Nº 8 establece: “Usar la ropa de trabajo entregada por la empresa y remendarla
durante el período de su vida útil, evitando que partes sueltas puedan ser
atrapadas por partes en movimiento”.
Aparece igualmente en la fiscalización practicada,
que los trabajadores por los cuales se consulta están expuestos en la Planta de
Producción a los siguientes elementos químicos: bencina blanca/nafta pura,
polietileno y polipropileno. La ficha de datos de Seguridad de la bencina blanca/
nafta pura, elaborada por DIDEVAL, que mantiene la Empresa, indica que en caso
de contaminación de la ropa se debe proceder a mudarla y hacer un lavado
personal. Agrega, que la exposición repetida al producto puede provocar
sequedad o formación de grietas en la piel. Con respecto a la toxicidad dérmica
señala que se espera que sea de baja efectividad tóxica.
En cuanto al polietileno, en el informe de
Seguridad de Productos Químicos, elaborado por IPIRINGA y que también
mantiene la Empresa, se informa que en estado fundido o calentado puede causar
quemaduras en la piel. Para tales quemaduras se debe sacar la ropa del área
quemada y lavar con jabón o detergente y gran cantidad de agua. Agrega, con
respecto al manejo de este producto, que se debe evitar el contacto con la piel y
exposición prolongada y repetida. Con respecto a la información toxicológica, el
informe de seguridad establece que no contiene sustancias tóxicas en niveles que
requieran informaciones o notificaciones específicas.
Por último, respecto del polipropileno, cuya hoja
de seguridad fue elaborada por PETROQUIM, informa que no es tóxico pero que
la exposición repetida de la piel con dicho producto puede causar irritación leve.
Ahora bien, a juicio del fiscalizador actuante, en el
evento que los trabajadores no procedieran a cambiarse íntegramente de ropa,
asearse y ducharse con una dedicación especial al término de la jornada, no
existe peligro de diseminar elementos tóxicos fuera de la Empresa. Sin embargo,
el desarrollo de las labores convenidas implica suciedad no solo para la ropa
utilizada sino para la persona del trabajador, el cual por lo tanto se encuentra
obligado a ducharse al término de la jornada.
Es así como analizada la situación en consulta a la
luz de la norma legal transcrita, doctrina vigente de este Servicio sobre la materia,
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad tenido a la vista y resultado de
la fiscalización investigativa practicada, resulta lícito concluir que en la especie, se
dan las condiciones que conforme a dicha doctrina permiten calificar como jornada
de trabajo el tiempo en que los trabajadores, señores Michel Vargas Soto,
Eduardo Serón Martínez y Héctor Miranda Aguilera, de esa empresa utilizan en el
cambio de vestuario y aseo personal.
De esta suerte, forzoso es convenir que tales
operaciones deberán efectuarse una vez registrado el ingreso del trabajador en el
respectivo sistema de control de asistencia y antes de consignarse en éste la
salida, al término de la jornada.

Finalmente, y en lo que respecta a la reiterada
persecución en contra de los socios de ese Sindicato, alegada por dos de los
dirigentes afectados, la fiscalización pudo determinar que las multas por ducharse
antes del término de la jornada de trabajo son poco comunes en la empresa y que,
en la especie, también fue sancionado el socio de otro Sindicato de la Empresa.
En consecuencia, sobre la base de la disposición
legal y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas,
cúmpleme informar a Ud. que el tiempo que los trabajadores de la empresa
Manufacturas Metalúrgicas RHEEM Chilena Ltda., señores Michel Vargas Soto,
Eduardo Serón Martínez y Héctor Miranda Aguilera, utilizan en el cambio de
vestuario, ducha y aseo personal constituye jornada de trabajo, de modo que las
multas cursadas no se encuentran apegadas a lo dispuesto en el Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad, vigente en la Empresa.
NSaluda atentamente a Ustedes,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog
Dístribución:
Jurídico
Partes
Control
Empresa Manufacturas Metalúrgicas RHEEM Chilena Ltda.
Camino Melipilla Nº 10.340- Maipú.

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