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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1621 de 2020

12 may 2020

Feriados irrenunciables; Operadores postales de Correos de Chile

Descansos y festivos

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Lo que resuelve

Las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973 no resultan aplicables a los dependientes de la empresa Correos de Chile que se desempeñan como operadores postales en la Planta Aeropuerto de esa empresa.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

36964(2055)2019

ORD. Nº1621

MAT.: Feriados irrenunciables; Operadores postales de Correos de Chile;

RORD.: Las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973 no resultan aplicables a los dependientes de la empresa Correos de Chile que se desempeñan como operadores postales en la Planta Aeropuerto de esa empresa.

ANT.: 1.- Instrucciones de 27.03.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2.- Revisión de 06.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

3.- Ord. N°5678 de 09.12.19, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

4.- Correo electrónico de 03.12.2019 de empresa Correos de Chile. Adjunta antecedentes.

5.- Correos electrónicos de 02.12.2019 y 06.11.19, de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

6.- Presentación de 17.09.2019, de Empresa Correos de Chile.

SANTIAGO, 12.05.2020

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

GERENTE DE ASUNTOS LEGALES

EMPRESA DE CORREOS DE CHILE

[correo reservado]

Mediante presentación citada en el antecedente 6), solicita un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los operadores postales que laboran en la Planta Aeropuerto de la empresa de su representación, afectos a turnos rotativos y a una jornada excluida del descanso dominical y en días festivos, en virtud del numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho a gozar de los feriados irrenunciables que consagra la legislación vigente.

Señala que los operadores postales a que se refiere la consulta están encargados de recibir, procesar y "encaminar" los envíos que arriban al país provenientes del extranjero y que dicha labor, que incluye la recepción de carga, debe efectuarse en forma diaria durante las 24 horas, por lo cual están afectos a turnos rotativos que incluyen domingos y festivos.

Cabe agregar que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, se confirió traslado de la presentación en comento al Sindicato Nacional de Trabajadores Operadores Postales y Afines de la Empresa de Correos de Chile, con el fin de que dicha entidad expresara sus puntos de vista al respecto y aportara antecedentes en caso de estimarlo pertinente, no habiéndose obtenido hasta la fecha respuesta a dicho requerimiento.

Atendido lo anterior, se dará respuesta a la aludida presentación sobre la base de los antecedentes de que se dispone.

En tal sentido, preciso es señalar que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2 de la ley N°19.973, modificada por las leyes N°20.215 y Nº20.629, establece:

"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados.

Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local.

Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin".

De la norma legal transcrita, se infiere que el legislador ha consagrado con carácter imperativo el descanso irrenunciable de los trabajadores del comercio en los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero, ya sea en forma permanente, o bien, bajo un mecanismo de alternancia anual.

Ahora bien, la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen N°3773/84, de 14.09.2007, fijó el sentido y alcance del artículo 2º de la ley en estudio, tras su modificación por la ley N°20.215, concluyendo lo siguiente: "(…)el ámbito de aplicación de dicha normativa se encuentra circunscrito exclusivamente a los dependientes del comercio, sin perjuicio de los casos de excepción que la misma norma contempla." Asimismo, el referido pronunciamiento agrega: "deberá entenderse por dependientes del comercio para los efectos allí previstos todos aquellos que se desempeñen en un establecimiento de tal naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen".

Dicha doctrina fue posteriormente complementada por Ord. N°2091/49, de 17.05.2017, en el cual se amplió el concepto de trabajadores de comercio contenido en el dictamen anterior, señalando que, para los efectos previstos en la citada ley, revisten tal carácter: "… todos los trabajadores que prestan servicios en la actividad comercial, cualquiera que sean las características de su contratación, trabajador directo o externalizado, y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de mercadería, provisiones o suministros, en dominio en uso o goce, independientemente de la modalidad de atención directa, no quedando afectos a dicha normativa aquellos que laboran en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento".

Analizada la situación del personal de que se trata a la luz de los antecedentes aportados, preciso es convenir que dichos dependientes no pueden ser calificados como trabajadores del comercio, toda vez que las labores que estos realizan no se relacionan con la venta de mercaderías, provisiones o suministros, bajo las modalidades y en los términos establecidos en la doctrina institucional precitada.

Atendido lo expuesto precedentemente cabe expresar que no resulta aplicable al personal de operadores postales por quienes se consulta, la normativa contenida en el artículo 2° de la ley N°19.973, que consagra como días de feriado irrenunciable y obligatorio para los trabajadores del comercio, aquellos que recaen en 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973 no resultan aplicables a los dependientes de la empresa Correos de Chile que se desempeñan como operadores postales en la Planta Aeropuerto de dicha empresa.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS

Distribución:

- Jurídico,

- Partes,

- Sindicato Nacional de Trabajadores Operadores Postales y Afines de la Empresa de Correos de Chile

feriados irrenunciables, operadores postales correos chile,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…