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ORD. N°1625
Jornada de Trabajo, Turnos; Horas extraordinarias; Establecimiento Educacional; Base de cálculo; Remuneración;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 30 ver otros del art. 30
- decreto 969, articulo 20
Dictámenes concordantes
- dictamen 1673/103 de 05.06.2002
- dictamen 3281/94 de 12.08.2003
- dictamen 7046/327 de 19.12.1996
- ordinario 1625, 05.05.2014
Texto
1625
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 15100(2993)2013
MAT.: Informa sobre procedencia de jornada
extraordinaria en caso que indica.
ANT.: 1) Pase Nº 808, de 28.04.2014, de Sra.
Paula Donoso Vergara, Asesora Director del
Trabajo;
2) Presentación de 26.12.2013, de Hna. Ana María
Tapia Sumarán, por Colegio San José de Parral.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : HNA. ANA MARÍA TAPIA SUMARÁN
COLEGIO SAN JOSÉ 0 5 MAY 2014
SANTIAGO URRUTIA N° 451
PARRAL.
Mediante presentación del Ant. solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia del pago de horas
extraordinarias a un trabajador auxiliar de servicios del Colegio San José de Parral,
que tiene pactada una jornada de trabajo en turnos de días que consideran 180
horas al mes en el caso que un mes tenga más de 20 días laborales.
Agrega, que el Colegio se obliga a remunerar al
trabajador mensualmente por las 180 horas cronológicas, las mismas que sirven para
calcular el valor de la hora extraordinaria, por lo que se consulta si un determinado
mes tiene 21 o más días laborales se debe pagar jornada extraordinaria.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 30 del Código del Trabajo, dispone:
“ Se entiende por jornada extraordinaria la que
excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor."
A su vez, el inciso 1º del artículo 22 del Código del
Trabajo, señala:
“ La duración de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de cuarenta y cinco horas semanales."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
antes citadas se desprende que jornada extraordinaria de trabajo es la que excede la
jornada ordinaria de cuarenta y cinco horas semanales, o de la pactada, si fuese
menor, por lo que en tales circunstancias, y considerando un período semanal, se
configura la jornada extraordinaria, y no cuando se excede la jornada diaria,
mensual o por otro lapso que no sea la semana.
En efecto, la doctrina de este Servicio, manifestada,
entre otros, en dictamen Nº 1673/103, de 05.06.2002, precisa que: “ el legislador
asocia el concepto de horas extraordinarías con la jornada ordinaria de trabajo, sea
ella convencional o legal, de suerte tal que sólo habrá trabajo extraordinario en la
medida en que se exceda de dicha jornada ordinaria, que como sabemos se mide en una unidad de cómputo semanal."
De esta forma, para los trabajadores afectos a una
jornada ordinaría máxima legal de 45 horas semanales, como sería el de la especia,
será jornada extraordinaria la que excede dicho máximo legal de 45 horas a la
semana, o la convencional en el mismo lapso, de ser inferior.
Lo expuesto se fundamenta en lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 20 del Reglamento del Código del Trabajo, D.S. Nº 969, de
1933, el cual, al efecto, indica: “ Al fin de cada semana, el empleador sumará el total
de las horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro, en señal de aceptación."
La doctrina unánime de esta Dirección, expresada
entre otros, en dictamen Nº 7046/327, de 19.12.1996, que en fotocopia se adjunta,
precisa que es obligación del empleador determinar las horas trabajadas por el
dependiente semanalmente, exigencia de carácter jurídico que debe cumplirse
cualquiera sea el sistema de control de asistencia que la empresa adopte en conformidad a la ley.
Cabe acotar, que el Reglamento contenido en el
D.S. Nº 969, se encuentra vigente, tal como lo ha confirmado en forma reiterada y
uniforme este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 3281/94, de 12.08.2003.
De lo expuesto, se hace necesario concluir que en
el caso en consulta, no resulta relevante para establecer la existencia y pago de
jornada extraordinaria que un determinado mes tenga más de 20 días laborables,
como se plantea, si el período de tiempo que califica dicha jornada es la semana, es
decir, un lapso de siete días, y no el mes, que en todo caso, de acuerdo a la
reiterada doctrina del Servicio, se computa de treinta días cualquiera sea la extensión efectiva de éste.
Sin perjuicio de lo expresado, corresponde indicar
que las cláusulas del contrato de trabajo que sirven de base a la consulta sobre
jornada laboral, deben ser modificadas a fin de que sean acordes a lo señalado en el
presente pronunciamiento, en orden a precisar que la jornada ordinaria semanal será de 45 horas.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales y doctrina citada, cúmpleme informar a Ud. que no resulta
procedente para el cómputo de la existencia de jornada extraordinaria considerar 180
horas laboradas en el mes, como igualmente, cuando en un determinado mes haya más de 20 días laborables.
Salud
RISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 15100(2993)2013
MAT.: Informa sobre procedencia de jornada
extraordinaria en caso que indica.
ANT.: 1) Pase Nº 808, de 28.04.2014, de Sra.
Paula Donoso Vergara, Asesora Director del
Trabajo;
2) Presentación de 26.12.2013, de Hna. Ana María
Tapia Sumarán, por Colegio San José de Parral.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : HNA. ANA MARÍA TAPIA SUMARÁN
COLEGIO SAN JOSÉ 0 5 MAY 2014
SANTIAGO URRUTIA N° 451
PARRAL.
Mediante presentación del Ant. solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia del pago de horas
extraordinarias a un trabajador auxiliar de servicios del Colegio San José de Parral,
que tiene pactada una jornada de trabajo en turnos de días que consideran 180
horas al mes en el caso que un mes tenga más de 20 días laborales.
Agrega, que el Colegio se obliga a remunerar al
trabajador mensualmente por las 180 horas cronológicas, las mismas que sirven para
calcular el valor de la hora extraordinaria, por lo que se consulta si un determinado
mes tiene 21 o más días laborales se debe pagar jornada extraordinaria.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 30 del Código del Trabajo, dispone:
“ Se entiende por jornada extraordinaria la que
excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor."
A su vez, el inciso 1º del artículo 22 del Código del
Trabajo, señala:
“ La duración de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de cuarenta y cinco horas semanales."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
antes citadas se desprende que jornada extraordinaria de trabajo es la que excede la
jornada ordinaria de cuarenta y cinco horas semanales, o de la pactada, si fuese
menor, por lo que en tales circunstancias, y considerando un período semanal, se
configura la jornada extraordinaria, y no cuando se excede la jornada diaria,
mensual o por otro lapso que no sea la semana.
En efecto, la doctrina de este Servicio, manifestada,
entre otros, en dictamen Nº 1673/103, de 05.06.2002, precisa que: “ el legislador
asocia el concepto de horas extraordinarías con la jornada ordinaria de trabajo, sea
ella convencional o legal, de suerte tal que sólo habrá trabajo extraordinario en la
medida en que se exceda de dicha jornada ordinaria, que como sabemos se mide en una unidad de cómputo semanal."
De esta forma, para los trabajadores afectos a una
jornada ordinaría máxima legal de 45 horas semanales, como sería el de la especia,
será jornada extraordinaria la que excede dicho máximo legal de 45 horas a la
semana, o la convencional en el mismo lapso, de ser inferior.
Lo expuesto se fundamenta en lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 20 del Reglamento del Código del Trabajo, D.S. Nº 969, de
1933, el cual, al efecto, indica: “ Al fin de cada semana, el empleador sumará el total
de las horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro, en señal de aceptación."
La doctrina unánime de esta Dirección, expresada
entre otros, en dictamen Nº 7046/327, de 19.12.1996, que en fotocopia se adjunta,
precisa que es obligación del empleador determinar las horas trabajadas por el
dependiente semanalmente, exigencia de carácter jurídico que debe cumplirse
cualquiera sea el sistema de control de asistencia que la empresa adopte en conformidad a la ley.
Cabe acotar, que el Reglamento contenido en el
D.S. Nº 969, se encuentra vigente, tal como lo ha confirmado en forma reiterada y
uniforme este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 3281/94, de 12.08.2003.
De lo expuesto, se hace necesario concluir que en
el caso en consulta, no resulta relevante para establecer la existencia y pago de
jornada extraordinaria que un determinado mes tenga más de 20 días laborables,
como se plantea, si el período de tiempo que califica dicha jornada es la semana, es
decir, un lapso de siete días, y no el mes, que en todo caso, de acuerdo a la
reiterada doctrina del Servicio, se computa de treinta días cualquiera sea la extensión efectiva de éste.
Sin perjuicio de lo expresado, corresponde indicar
que las cláusulas del contrato de trabajo que sirven de base a la consulta sobre
jornada laboral, deben ser modificadas a fin de que sean acordes a lo señalado en el
presente pronunciamiento, en orden a precisar que la jornada ordinaria semanal será de 45 horas.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales y doctrina citada, cúmpleme informar a Ud. que no resulta
procedente para el cómputo de la existencia de jornada extraordinaria considerar 180
horas laboradas en el mes, como igualmente, cuando en un determinado mes haya más de 20 días laborables.
Salud
RISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control