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ORD. N°1629
Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Constitución;
Normas citadas
- decreto supremo 30 de 1988
- decreto supremo 54, articulo 1
- ley 16.744
Dictámenes concordantes
- 3874/235
- dictamen 1295/106 de 03.04.2000
- dictamen 1711/107 de 15.04.1998
- dictamen 1830/64 de 26.03.1992
- ordinario 1629, 18.04.2013
Texto
Diracción del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 13909(2470)/2012 1629
ORD. N°:
uidico
MAT.: 1) La Fundación PROdeMU ha estado obligada a constituir un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la faena de su sede
central, ubicada en calle Agustinas Nº 1389, de Santiago, de
manera tal que dicha constitución se ajusta a derecho, así como
también la elección de los representantes al referido comité,
llevada a cabo con la sola participación de los trabajadores que
allí laboran, por cumplirse exclusivamente a su respecto la
exigencia legal de conformar un número superior a veinticinco.
2) Los requisitos para constituir un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad deben cumplirse respecto de cada una de las faenas,
agencias o sucursales de una empresa, de suerte tal que no
resulta procedente que los trabajadores que laboran en unas y
otras se unan para completar las exigencias previstas por la ley
para tal efecto.
3) Si bien no resulta obligatorio constituir un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad a nivel de empresa con los trabajadores de
cada una de sus faenas que existan a lo largo del país, que no
estén cubiertos por tales órganos, las partes así lo podrían
convenir, siempre que se rijan para ello por las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
ANT.: 1)Correo electrónico, de 12.03.2013, de Unidad de Seguridad y
Salud Laboral.
2)Correo electrónico, de 12.03.2013, de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3)Pase Nº2123, de 29.11.2012, de Directora (s) del Trabajo.
4)Presentación, de 28.11.2012, de representantes del Comité
Paritario de Higiene y Seguridad Fundación PROdeMU.
SANTIAGO,
1 8 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORAS TAMARA LÓPEZ, FABIOLA ARELLANO, JOSEFINA MENDOZA,
VERÓNICA CUEVAS Y CLAUDIA LABRA
SEÑOR CARLOS NOGUERA
REPRESENTANTES COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
FUNDACIÓN PRODEMU
AGUSTINAS N° 1389
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
requieren un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si se ha
ajustado a derecho la constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la
Fundación PROdeMU, teniendo en consideración que ésta se llevó a cabo con la
exclusiva participación de trabajadores de dicha entidad que laboran en la sede de
Agustinas Nº 1389, de Santiago, por ser éste el único recinto que reúne a más de
veinticinco trabajadores.
Consultan, además, si en caso de estimarse ilegal dicha
constitución, se debe proceder a una nueva elección de los representantes de los
trabajadores, a fin de incluir a todo el personal de la Fundación que se desempeña
en las distintas sedes con que ésta cuenta a lo largo del país.
Plantean, asimismo, sus dudas acerca del carácter que, en
la especie, debe dársele al referido comité, vale decir, si debe entenderse constituido
como comité paritario de empresa, a fin de incluir a todos los trabajadores
respectivos, o si se trata de un comité de faena, sucursal o agencia, cuya acción
cubriría sólo a los dependientes que laboran en la mencionada sede de calle
Agustinas.
Agregan que tales interrogantes se les habrían planteado a
propósito de su asistencia, en calidad de representantes del Comité de que se trata,
a la capacitación impartida en materias de higiene y seguridad por la Asociación
Chilena de Seguridad, oportunidad en la cual se les habría indicado que la elección
de los representantes de los trabajadores que integran el Comité debió haberse
llevado a cabo con la participación de todos los dependientes de la Fundación y no
sólo con los que laboran en las oficinas de Agustinas.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de
1969, que aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, modificado por el Decreto Supremo
Nº 30, de 1988, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone:
"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren
más de 25 personas, se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores,
cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda
la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deben constituirse en toda empresa,
faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 personas.
Como es dable apreciar, la legislación vigente no sólo
establece la obligación de constituir Comités Paritarios a nivel de una empresa, sino
también en toda faena, sucursal o agencia en que el número de trabajadores que allí
laboran sea superior a veinticinco.
Conforme a lo anterior, en la especie, los trabajadores de la
Fundación PROdeMU que ejecutan sus funciones en la mencionada sede de calle
Agustinas, de dicha entidad, única que cuenta con más de veinticinco dependientes,
puede ser asimilada al concepto de faena, atendido que corresponde a un mismo
lugar donde se ejecuta una labor, sea ésta física o intelectual.
En efecto, la doctrina uniforme de este Servicio,
manifestada, entre otros, en dictamen Nº 3.874/235, de 4.08.1993, ha precisado que
el verdadero sentido y alcance de la expresión “faena” contenida en el artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 54, de 1969 en comento, es todo "trabajo corporal" o "trabajo
mental", o bien, en otros términos, "toda labor, sea física o intelectual constituye una
faena".
Si se aplica lo expuesto precedentemente al caso en
análisis, es posible afirmar que las labores que realizan los trabajadores que prestan
servicios en la sede de la calle Agustinas de la Fundación en referencia, pueden
calificarse jurídicamente como faenas de la misma, atendido que en ellas su
personal realiza un trabajo, sea éste físico o intelectual.
Ahora bien, si en esa faena o sede laboran más de 25
trabajadores, según se desprende de la presentación respectiva, procede que en ella
se constituya un Comité Paritario de Higiene y Seguridad para la prevención de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dado que se cumpliría al efecto
con el requisito de la norma reglamentaria en estudio.
En lo que concierne a los trabajadores que pueden
participar en la elección de sus representantes en el Comité, es dable sostener que
sólo estarían habilitados para tal efecto aquellos que laboran en la faena respectiva,
toda vez que sólo a su respecto se da cumplimiento al requisito de conformar un
número superior a veinticinco.
En estas circunstancias, es posible concluir que la
Fundación PROdeMU ha estado obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad en la faena de su sede central, ubicada en calle Agustinas Nº 1389, de
Santiago, de manera tal que dicha constitución se ajusta a derecho, así como
también la elección de los representantes al referido comité llevada a cabo con la
sola participación de los trabajadores que allí laboran, por cumplirse exclusivamente
a su respecto la exigencia legal de conformar un número superior a veinticinco.
Precisado lo anterior, cabe analizar la interrogante
planteada en torno a la procedencia de incluir a todos los trabajadores de la
Fundación como beneficiarios de la acción que desarrolle el referido Comité y para
los efectos de su participación en la votación para elegir a sus respectivos
representantes y si se debe, en tal caso, proceder a una nueva elección de los
representantes en comento, constituyéndose, en definitiva, un Comité Paritario de
empresa y no sólo de faena.
Al respecto, resulta útil tener presente que el inciso 2º, del
artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de 1969, antes citado, dispone:
"Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias
distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá
organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad".
Del tenor de la norma en análisis se desprende que los
requisitos para constituir los Comités Paritarios deben cumplirse respecto de cada
una de las faenas, agencias o sucursales de una empresa, de suerte tal que no
resulta procedente que los trabajadores que laboran en unas y otras se unan para
completar las exigencias previstas por la ley para tal efecto.
Lo expuesto precedentemente guarda armonía con lo
sostenido por este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 1.830/64, de 26.03.1992
y 1295/106, de 03.04.2000.
En efecto, la consideración efectuada separadamente en la
disposición en comento respecto de la sucursal, agencia o faena de una empresa
que debe servir de base para la constitución de los Comités Paritarios en referencia
y, por ende, cumplir con los requisitos para dicha conformación, no puede sino
relacionarse, a juicio de esta Dirección, con la circunstancia de que en cada uno de
tales centros de trabajo se exige controlar básicamente las condiciones de higiene y
seguridad, tarea ésta que corresponde efectuar a los referidos Comités que deban existir en cada uno de ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario, también, hacer
referencia a la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen
Nº 1.711/107, de 15.04.1998, según la cual, aun cuando legalmente no exista la
obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en determinada
sucursal, agencia o faena de la empresa, si se aplica el principio de autonomía de la
voluntad, en orden al mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la
ley, no existiría inconveniente legal alguno para que el empleador y sus trabajadores
acuerden, si es el caso, constituir tales Comités donde lo convengan, siempre que
para ello se sujeten íntegramente a las normas previstas en el DS Nº 54 en estudio,
a fin de evitar que se desvirtúen sus objetivos.
Corresponde analizar, finalmente, la consulta relativa a la
procedencia de constituir un Comité Paritario a nivel de empresa en la Fundación
PROdeMU, a fin de incluir a los trabajadores de dicha entidad que laboran en sedes
distintas a la de calle Agustinas, ninguna de las cuales cumpliría el requisito legal de
contar con más de veinticinco dependientes para poder llevar a cabo separadamente dicha constitución.
Al respecto, es necesario tener presente, acorde con lo ya
expresado, que si bien, no resulta procedente reunir al personal de cada una de
dichas faenas para dar cumplimiento a los requisitos exigidos para constituir un
Comité Paritario de empresa, nada impide que las partes así lo acuerden, en cuyo
caso, deberán ceñirse, para los efectos de su constitución y funcionamiento, a la
normativa legal vigente sobre la materia.
Lo anterior concuerda, por lo demás, con lo sostenido por
esta Dirección en el citado dictamen Nº 1295/106, de 03.04.2000.
A la luz de lo manifestado en párrafos que anteceden, es
posible concluir que, si bien, no resulta obligatorio constituir un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad a nivel de empresa con los trabajadores de cada una de sus
faenas que existan a lo largo del país, que no estén cubiertos por tales órganos, las
partes así lo podrían convenir, siempre que se rijan para ello por las normas legales
y reglamentarias pertinentes.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo
con informar a Uds. lo siguiente:
1) La Fundación PROdeMU ha estado obligada a constituir
un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la faena de su sede central, ubicada
en calle Agustinas Nº 1389, de Santiago, de manera tal que dicha constitución se
ajusta a derecho, así como también la elección de los representantes al referido
comité, llevada a cabo con la sola participación de los trabajadores que allí laboran,
por cumplirse exclusivamente a su respecto la exigencia legal de conformar un
número superior a veinticinco.
2) Los requisitos para constituir un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad deben cumplirse respecto de cada una de las faenas, agencias
o sucursales de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los
trabajadores que laboran en unas y otras se unan para completar las exigencias
previstas por la ley para tal efecto.
3) Si bien no resulta obligatorio constituir un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad a nivel de empresa con los trabajadores de cada una de sus
faenas que existan a lo largo del país, que no estén cubiertos por tales órganos, las
partes así lo podrían convenir, siempre que se rijan para ello por las normas legales
y reglamentarias pertinentes.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
DIRECTORA
CMARÍACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ns e l
MAOISMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Unidad de Seguridad y Salud Laboral Dpto. de Inspección.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 13909(2470)/2012 1629
ORD. N°:
uidico
MAT.: 1) La Fundación PROdeMU ha estado obligada a constituir un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la faena de su sede
central, ubicada en calle Agustinas Nº 1389, de Santiago, de
manera tal que dicha constitución se ajusta a derecho, así como
también la elección de los representantes al referido comité,
llevada a cabo con la sola participación de los trabajadores que
allí laboran, por cumplirse exclusivamente a su respecto la
exigencia legal de conformar un número superior a veinticinco.
2) Los requisitos para constituir un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad deben cumplirse respecto de cada una de las faenas,
agencias o sucursales de una empresa, de suerte tal que no
resulta procedente que los trabajadores que laboran en unas y
otras se unan para completar las exigencias previstas por la ley
para tal efecto.
3) Si bien no resulta obligatorio constituir un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad a nivel de empresa con los trabajadores de
cada una de sus faenas que existan a lo largo del país, que no
estén cubiertos por tales órganos, las partes así lo podrían
convenir, siempre que se rijan para ello por las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
ANT.: 1)Correo electrónico, de 12.03.2013, de Unidad de Seguridad y
Salud Laboral.
2)Correo electrónico, de 12.03.2013, de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3)Pase Nº2123, de 29.11.2012, de Directora (s) del Trabajo.
4)Presentación, de 28.11.2012, de representantes del Comité
Paritario de Higiene y Seguridad Fundación PROdeMU.
SANTIAGO,
1 8 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORAS TAMARA LÓPEZ, FABIOLA ARELLANO, JOSEFINA MENDOZA,
VERÓNICA CUEVAS Y CLAUDIA LABRA
SEÑOR CARLOS NOGUERA
REPRESENTANTES COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
FUNDACIÓN PRODEMU
AGUSTINAS N° 1389
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
requieren un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si se ha
ajustado a derecho la constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la
Fundación PROdeMU, teniendo en consideración que ésta se llevó a cabo con la
exclusiva participación de trabajadores de dicha entidad que laboran en la sede de
Agustinas Nº 1389, de Santiago, por ser éste el único recinto que reúne a más de
veinticinco trabajadores.
Consultan, además, si en caso de estimarse ilegal dicha
constitución, se debe proceder a una nueva elección de los representantes de los
trabajadores, a fin de incluir a todo el personal de la Fundación que se desempeña
en las distintas sedes con que ésta cuenta a lo largo del país.
Plantean, asimismo, sus dudas acerca del carácter que, en
la especie, debe dársele al referido comité, vale decir, si debe entenderse constituido
como comité paritario de empresa, a fin de incluir a todos los trabajadores
respectivos, o si se trata de un comité de faena, sucursal o agencia, cuya acción
cubriría sólo a los dependientes que laboran en la mencionada sede de calle
Agustinas.
Agregan que tales interrogantes se les habrían planteado a
propósito de su asistencia, en calidad de representantes del Comité de que se trata,
a la capacitación impartida en materias de higiene y seguridad por la Asociación
Chilena de Seguridad, oportunidad en la cual se les habría indicado que la elección
de los representantes de los trabajadores que integran el Comité debió haberse
llevado a cabo con la participación de todos los dependientes de la Fundación y no
sólo con los que laboran en las oficinas de Agustinas.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de
1969, que aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, modificado por el Decreto Supremo
Nº 30, de 1988, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone:
"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren
más de 25 personas, se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores,
cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda
la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deben constituirse en toda empresa,
faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 personas.
Como es dable apreciar, la legislación vigente no sólo
establece la obligación de constituir Comités Paritarios a nivel de una empresa, sino
también en toda faena, sucursal o agencia en que el número de trabajadores que allí
laboran sea superior a veinticinco.
Conforme a lo anterior, en la especie, los trabajadores de la
Fundación PROdeMU que ejecutan sus funciones en la mencionada sede de calle
Agustinas, de dicha entidad, única que cuenta con más de veinticinco dependientes,
puede ser asimilada al concepto de faena, atendido que corresponde a un mismo
lugar donde se ejecuta una labor, sea ésta física o intelectual.
En efecto, la doctrina uniforme de este Servicio,
manifestada, entre otros, en dictamen Nº 3.874/235, de 4.08.1993, ha precisado que
el verdadero sentido y alcance de la expresión “faena” contenida en el artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 54, de 1969 en comento, es todo "trabajo corporal" o "trabajo
mental", o bien, en otros términos, "toda labor, sea física o intelectual constituye una
faena".
Si se aplica lo expuesto precedentemente al caso en
análisis, es posible afirmar que las labores que realizan los trabajadores que prestan
servicios en la sede de la calle Agustinas de la Fundación en referencia, pueden
calificarse jurídicamente como faenas de la misma, atendido que en ellas su
personal realiza un trabajo, sea éste físico o intelectual.
Ahora bien, si en esa faena o sede laboran más de 25
trabajadores, según se desprende de la presentación respectiva, procede que en ella
se constituya un Comité Paritario de Higiene y Seguridad para la prevención de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dado que se cumpliría al efecto
con el requisito de la norma reglamentaria en estudio.
En lo que concierne a los trabajadores que pueden
participar en la elección de sus representantes en el Comité, es dable sostener que
sólo estarían habilitados para tal efecto aquellos que laboran en la faena respectiva,
toda vez que sólo a su respecto se da cumplimiento al requisito de conformar un
número superior a veinticinco.
En estas circunstancias, es posible concluir que la
Fundación PROdeMU ha estado obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad en la faena de su sede central, ubicada en calle Agustinas Nº 1389, de
Santiago, de manera tal que dicha constitución se ajusta a derecho, así como
también la elección de los representantes al referido comité llevada a cabo con la
sola participación de los trabajadores que allí laboran, por cumplirse exclusivamente
a su respecto la exigencia legal de conformar un número superior a veinticinco.
Precisado lo anterior, cabe analizar la interrogante
planteada en torno a la procedencia de incluir a todos los trabajadores de la
Fundación como beneficiarios de la acción que desarrolle el referido Comité y para
los efectos de su participación en la votación para elegir a sus respectivos
representantes y si se debe, en tal caso, proceder a una nueva elección de los
representantes en comento, constituyéndose, en definitiva, un Comité Paritario de
empresa y no sólo de faena.
Al respecto, resulta útil tener presente que el inciso 2º, del
artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de 1969, antes citado, dispone:
"Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias
distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá
organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad".
Del tenor de la norma en análisis se desprende que los
requisitos para constituir los Comités Paritarios deben cumplirse respecto de cada
una de las faenas, agencias o sucursales de una empresa, de suerte tal que no
resulta procedente que los trabajadores que laboran en unas y otras se unan para
completar las exigencias previstas por la ley para tal efecto.
Lo expuesto precedentemente guarda armonía con lo
sostenido por este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 1.830/64, de 26.03.1992
y 1295/106, de 03.04.2000.
En efecto, la consideración efectuada separadamente en la
disposición en comento respecto de la sucursal, agencia o faena de una empresa
que debe servir de base para la constitución de los Comités Paritarios en referencia
y, por ende, cumplir con los requisitos para dicha conformación, no puede sino
relacionarse, a juicio de esta Dirección, con la circunstancia de que en cada uno de
tales centros de trabajo se exige controlar básicamente las condiciones de higiene y
seguridad, tarea ésta que corresponde efectuar a los referidos Comités que deban existir en cada uno de ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario, también, hacer
referencia a la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen
Nº 1.711/107, de 15.04.1998, según la cual, aun cuando legalmente no exista la
obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en determinada
sucursal, agencia o faena de la empresa, si se aplica el principio de autonomía de la
voluntad, en orden al mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la
ley, no existiría inconveniente legal alguno para que el empleador y sus trabajadores
acuerden, si es el caso, constituir tales Comités donde lo convengan, siempre que
para ello se sujeten íntegramente a las normas previstas en el DS Nº 54 en estudio,
a fin de evitar que se desvirtúen sus objetivos.
Corresponde analizar, finalmente, la consulta relativa a la
procedencia de constituir un Comité Paritario a nivel de empresa en la Fundación
PROdeMU, a fin de incluir a los trabajadores de dicha entidad que laboran en sedes
distintas a la de calle Agustinas, ninguna de las cuales cumpliría el requisito legal de
contar con más de veinticinco dependientes para poder llevar a cabo separadamente dicha constitución.
Al respecto, es necesario tener presente, acorde con lo ya
expresado, que si bien, no resulta procedente reunir al personal de cada una de
dichas faenas para dar cumplimiento a los requisitos exigidos para constituir un
Comité Paritario de empresa, nada impide que las partes así lo acuerden, en cuyo
caso, deberán ceñirse, para los efectos de su constitución y funcionamiento, a la
normativa legal vigente sobre la materia.
Lo anterior concuerda, por lo demás, con lo sostenido por
esta Dirección en el citado dictamen Nº 1295/106, de 03.04.2000.
A la luz de lo manifestado en párrafos que anteceden, es
posible concluir que, si bien, no resulta obligatorio constituir un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad a nivel de empresa con los trabajadores de cada una de sus
faenas que existan a lo largo del país, que no estén cubiertos por tales órganos, las
partes así lo podrían convenir, siempre que se rijan para ello por las normas legales
y reglamentarias pertinentes.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo
con informar a Uds. lo siguiente:
1) La Fundación PROdeMU ha estado obligada a constituir
un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la faena de su sede central, ubicada
en calle Agustinas Nº 1389, de Santiago, de manera tal que dicha constitución se
ajusta a derecho, así como también la elección de los representantes al referido
comité, llevada a cabo con la sola participación de los trabajadores que allí laboran,
por cumplirse exclusivamente a su respecto la exigencia legal de conformar un
número superior a veinticinco.
2) Los requisitos para constituir un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad deben cumplirse respecto de cada una de las faenas, agencias
o sucursales de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los
trabajadores que laboran en unas y otras se unan para completar las exigencias
previstas por la ley para tal efecto.
3) Si bien no resulta obligatorio constituir un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad a nivel de empresa con los trabajadores de cada una de sus
faenas que existan a lo largo del país, que no estén cubiertos por tales órganos, las
partes así lo podrían convenir, siempre que se rijan para ello por las normas legales
y reglamentarias pertinentes.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
DIRECTORA
CMARÍACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ns e l
MAOISMS/MPK
Distribución:
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Partes
Control
Unidad de Seguridad y Salud Laboral Dpto. de Inspección.