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ORD. N°162
Licencia Médica; Término contrato de Trabajo; Causales; Tribunales Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
Dictámenes concordantes
- dictamen 1008/53 de 14.03.2002
- dictamen 2421/139 de 25.07.2002
- dictamen 2513/134 de 25.04.1997
- ordinario 162, 18.01.2021
- ordinario 595, 31.01.2018
Texto
Departamento Juridico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E. 63367 (1984) 2020 162
D.N. 1119
ORD. N°:
MAT.: el otorgamiento de una licencia por
junidiw enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de
término de contrato por aplicación de las
causales de necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio y desahucio, el cual,
por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el
período que abarca la licencia o su prórroga.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador podrá
reclamar ante el Juzgado del Trabajo
competente, en conformidad al ordenamiento
jurídico laboral vigente, en el evento de que en la
práctica. se haya materializado el despido
encontrándose acogido a licencia médica.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalía,
de 12.01.2021.
2) Pase N° 51, de 04.12.2020, de la Jefa Oficina
de Contraloría.
3) Pase N° 1288, de 24.11.2020, del Jefe de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Oficio N° E53230/2020, de 19.11.2020, de la
Jefa del Departamento de Medio Ambiente,
Obras · Públicas y Empresas, Unidad de
Empresas, de la Contraloría General de la
República, en el marco de la REF. N°
W030906/2020, de la misma Entidad.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
18 ENE 2021
A:
Mediante documento singularizado en el ANT.4) se ha
remitido a este Servicio la presentación del recurrénte, a través de la que solicita un
pronunciamiento jurídico acerca de la procedéricia de la causal invocada por la Empresa
Nacional de Minería, ENAMI, para poner término a su respectivo contrato de trabajo, en virtud
de la causal del Artículo 161 del Código del Trabájo, encontrándose haciendo uso de licencia
médica al momento del despido.
Como cuestión previa, se debe indicar que, a través del
dictamen N° 017824, de 1999, de la Contraloría General de la República, aquella resolvió que
“desde el 21.11.95, fecha de vigencia del dl 2950/79, todo lo referido a las relaciones laborales
de los funcionarios de ENAMI, se encuentra sometido a la competencia de la Dirección del
Trabajo".
En efecto, a través del dictamen N° 8911, de 1994, el
Ente de Control, señaló “que la interpretación y fisçalización de las normas laborales de los
dependientes de empresas estatales afectas à negociación colectiva, -como acontece con la
Empresa Nacional de Minería-, compete a la Dirección del Trabajo".
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
Los incisos 1° y 3° del artículo 161 del Código del
Trabajo, prescriben:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos
precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal
las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la
racionalización o modermización de los mismos; bajas en la productividad, cambios en las
condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más
trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto
en el artículo 168."
“Las causalés señaladas en los incisos anteriores no
podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad
común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las
normas legales vigentes que regulan la materia”.
AI respecto, el dictamen ORD. N° 2421/139, de
25.07.2002 de este Servicio precisó sobre la.materia consultada que de conformidad a la
doctrina contenida en el ORD. Nº 2513/134, de 25.04.1997 “El otorgamiento de una licencia
por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las
causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por
tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga".
A su turno, dicha jurisprudencia administrativa concluyó
que resulta “jurídicamente procedente computar, para los efectos de enterar el año de
antigüedad en la empresa que da derecho al pago de indemnización por años de servicios al
invocarse como causal de terminación del contrato las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio y desahucio, el período que abarque una o más licencias médicas
otorgadas al trabajador durante el período de preaviso".
Conforme a ello, la doctrina contenida en el ORD.
N°1008/53, de 27.03.2002 y ORD. Nº595, de 31.01.2018, precisó que tratándose de un
dependiente acogido a licencia por enfermedad común o profesional, "no procede poner
término a la respectiva relación laboral por làs causales antes mencionadas, como tampoco
dar el aviso pertinente invocando tales causales, de manera que sí un empleador invoca
alguna de tales causales en las circunstancias señaladas, dicho aviso y, por ende, el despido,
en opinión de este Servicio, no produciría efecto algúno, toda vez que con ello se estaría
infringiendo una norma de carácter prohibitiva, cuya sanción es la nulidad.
Con todo, recesario es puntualizar que la nulidad, de
acuerdo a las reglas generales debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo
este Servicio de facultades para pronunciarse sobre el particular.
Al tenor de lo expuesto, posible es afirmar que pará que
el referido aviso surta efecto, el empleador debería darlo una vez que el trabajador se
reintegre a sus labores, después de expirado el plazo de la aludida licencia.
Todo ello, sin perjuicio del derecho del trabajador de
reclamar ante el Juzgado del Trabajo competente, en conformidad al ordenamiento jurídico
laboral vigente, en el evento de que en la práctica se haya materializado el despido de un
trabajador acogido a licencia médica".
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la causal de
despido invocada en la tramitación de las licencias médicas del recurrente, su derecho a
reposo y pago del subsidio correspondiente, informo a Ud. que la resolución de dicha materia
no compete a este Servicio, sino a la Superintendencia de Seguridad Social.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud., que el otorgamiento de una licencia por enfermedad
interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto,
continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador podrá reclamar
ante el Juzgado del Trabajo competente, en conformidad al ordenamiento jurídico laboral
vigente, en el evento de que en la práctica se haya materializado el despido encontrándose
acogido a licencia médica.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOY FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO EPT
LBPIAAV
Distribución:
-Interesado
-Partes
-Jurídico
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E. 63367 (1984) 2020 162
D.N. 1119
ORD. N°:
MAT.: el otorgamiento de una licencia por
junidiw enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de
término de contrato por aplicación de las
causales de necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio y desahucio, el cual,
por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el
período que abarca la licencia o su prórroga.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador podrá
reclamar ante el Juzgado del Trabajo
competente, en conformidad al ordenamiento
jurídico laboral vigente, en el evento de que en la
práctica. se haya materializado el despido
encontrándose acogido a licencia médica.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalía,
de 12.01.2021.
2) Pase N° 51, de 04.12.2020, de la Jefa Oficina
de Contraloría.
3) Pase N° 1288, de 24.11.2020, del Jefe de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Oficio N° E53230/2020, de 19.11.2020, de la
Jefa del Departamento de Medio Ambiente,
Obras · Públicas y Empresas, Unidad de
Empresas, de la Contraloría General de la
República, en el marco de la REF. N°
W030906/2020, de la misma Entidad.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
18 ENE 2021
A:
Mediante documento singularizado en el ANT.4) se ha
remitido a este Servicio la presentación del recurrénte, a través de la que solicita un
pronunciamiento jurídico acerca de la procedéricia de la causal invocada por la Empresa
Nacional de Minería, ENAMI, para poner término a su respectivo contrato de trabajo, en virtud
de la causal del Artículo 161 del Código del Trabájo, encontrándose haciendo uso de licencia
médica al momento del despido.
Como cuestión previa, se debe indicar que, a través del
dictamen N° 017824, de 1999, de la Contraloría General de la República, aquella resolvió que
“desde el 21.11.95, fecha de vigencia del dl 2950/79, todo lo referido a las relaciones laborales
de los funcionarios de ENAMI, se encuentra sometido a la competencia de la Dirección del
Trabajo".
En efecto, a través del dictamen N° 8911, de 1994, el
Ente de Control, señaló “que la interpretación y fisçalización de las normas laborales de los
dependientes de empresas estatales afectas à negociación colectiva, -como acontece con la
Empresa Nacional de Minería-, compete a la Dirección del Trabajo".
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
Los incisos 1° y 3° del artículo 161 del Código del
Trabajo, prescriben:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos
precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal
las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la
racionalización o modermización de los mismos; bajas en la productividad, cambios en las
condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más
trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto
en el artículo 168."
“Las causalés señaladas en los incisos anteriores no
podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad
común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las
normas legales vigentes que regulan la materia”.
AI respecto, el dictamen ORD. N° 2421/139, de
25.07.2002 de este Servicio precisó sobre la.materia consultada que de conformidad a la
doctrina contenida en el ORD. Nº 2513/134, de 25.04.1997 “El otorgamiento de una licencia
por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las
causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por
tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga".
A su turno, dicha jurisprudencia administrativa concluyó
que resulta “jurídicamente procedente computar, para los efectos de enterar el año de
antigüedad en la empresa que da derecho al pago de indemnización por años de servicios al
invocarse como causal de terminación del contrato las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio y desahucio, el período que abarque una o más licencias médicas
otorgadas al trabajador durante el período de preaviso".
Conforme a ello, la doctrina contenida en el ORD.
N°1008/53, de 27.03.2002 y ORD. Nº595, de 31.01.2018, precisó que tratándose de un
dependiente acogido a licencia por enfermedad común o profesional, "no procede poner
término a la respectiva relación laboral por làs causales antes mencionadas, como tampoco
dar el aviso pertinente invocando tales causales, de manera que sí un empleador invoca
alguna de tales causales en las circunstancias señaladas, dicho aviso y, por ende, el despido,
en opinión de este Servicio, no produciría efecto algúno, toda vez que con ello se estaría
infringiendo una norma de carácter prohibitiva, cuya sanción es la nulidad.
Con todo, recesario es puntualizar que la nulidad, de
acuerdo a las reglas generales debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo
este Servicio de facultades para pronunciarse sobre el particular.
Al tenor de lo expuesto, posible es afirmar que pará que
el referido aviso surta efecto, el empleador debería darlo una vez que el trabajador se
reintegre a sus labores, después de expirado el plazo de la aludida licencia.
Todo ello, sin perjuicio del derecho del trabajador de
reclamar ante el Juzgado del Trabajo competente, en conformidad al ordenamiento jurídico
laboral vigente, en el evento de que en la práctica se haya materializado el despido de un
trabajador acogido a licencia médica".
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la causal de
despido invocada en la tramitación de las licencias médicas del recurrente, su derecho a
reposo y pago del subsidio correspondiente, informo a Ud. que la resolución de dicha materia
no compete a este Servicio, sino a la Superintendencia de Seguridad Social.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud., que el otorgamiento de una licencia por enfermedad
interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto,
continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador podrá reclamar
ante el Juzgado del Trabajo competente, en conformidad al ordenamiento jurídico laboral
vigente, en el evento de que en la práctica se haya materializado el despido encontrándose
acogido a licencia médica.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOY FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO EPT
LBPIAAV
Distribución:
-Interesado
-Partes
-Jurídico