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Dirección del TrabajoOrdinario6 de mayo de 2014

ORD. N°1633

Contrato individual de Trabajo; Remuneración, Base de cálculo; Horas extraordinarias; Bonos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3662/53 de 17.08.2010
  • ordinario 1633, 06.05.2014

Texto

Goblarno de Chila
DEPARTAMENTO JURÍDICO K.258 (68) 2013 1633
ORD.:
MAT.: Los estipendios denominados "Bono de
Asistencia", pactado en contrato indívidual de
trabajo, como el incremento del mismo y "Bono
Nocturno", estipulados en contrato colectivo
vigente, de 30.04.2010, suscrito entre la empresa
Kabelco S.A. y el Sindicato de Trabajadores de
esa empresa constituyen sueldo, y por tanto
deben ser considerados para efectos de calcular
el pago de las horas extraordinarias de trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.04.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N° 162, de 06.03.2014, de
Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú (S).
3) Presentación de 04.02.2014, de Hernán
Figueroa González, Gerente General de
KABELCO S.A.
4) Ordinario Nº 0317, de 23.01.2014, de Jefa
Departamento Jurídico.
5) Ordinario Nº 0318, de 23.01.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Presentación de 09.01.2014, de Sindicato de
Empresa KABELCO S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 06MAY 2014
: SINDICATO DE EMPRESA KABELCO S.A.
SANTA ADELA N° 9460
MAIPÚ
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 6), Uds. han
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si
los estipendios denominados “bono de asistencia", pactado en contrato individual de
trabajo, como el incremento del mismo y "bono nocturno", estipulados en contrato
colectivo vigente, de 30.04.2010, suscrito entre ese Sindicato y la empresa Kabelco S.A.,
deben ser considerados para efectos de determinar el valor de las horas extraordinarias.

Al respecto, cabe informar en forma previa, que en
cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, contemplado en
el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se dio traslado a la empresa Kabelco
S.A., con el fin de que expresara sus puntos de vista sobre la materia en consulta.
En respuesta a dicho requerimiento, la empresa informó,
en relación al bono de asistencia, que éste tiene la calidad de retribución económica
condicionada no pagadera a todo evento, careciendo dicho bono de la fijeza que la ley
exige para ser calificado como sueldo, toda vez que se trataría de una contraprestación
en dinero variable, cuyo pago sólo procedería en la medida que se cumplan las
condiciones establecidas al efecto.
A su vez, en relación al bono nocturno, expresa que dicho
estipendio tiene la calidad de una contraprestación en dinero esencialmente variable,
careciendo del requisito de fijeza que la ley dispone, por cuanto su pago se encontraría
condicionado a la circunstancia de que el trabajador se encuentre afecto a un régimen de
turno.
Sobre el particular cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 32 del Código del Trabajo, en su inciso 3°,
dispone:
“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del
cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo
período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo
mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo
recargo.".
De la disposición legal precedentemente transcrita se colige
que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente en base al sueldo que se
hubiera convenido.
De este modo, para los efectos del citado cálculo, deberá
previamente determinarse el concepto de sueldo, recurriendo para ello al precepto legal
contenido en el artículo 42, letra a) del Código del Trabajo, que en lo pertinente prescribe:
"Constituyen remuneración entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estípendio obligatorio y
fijo, en dinero, pagado por períodos íguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10..."
Del precepto legal anotado se infiere que una remuneración
o beneficio puede ser calificado como sueldo cuando reúne los siguientes requisitos
copulativos:

fija que el empleador paga mensualmente, dependiendo de la asistencia que registre el
trabajador durante el respectivo mes.
En efecto, la cláusula V remuneraciones, del contrato
individual de trabajo, en su letra b), prescribe:
b) Un bono de asistencia de: $.- mensuales, que se pagarán
siempre que el trabajador no falte injustificadamente a sus labores durante el mes
calendario correspondiente al pago y que al mismo tiempo no sume atrasos superiores a
90 minutos en cada mes. Recibirá un 50% del bono en el caso que el trabajador falte 1
día sin justificar en el mes y que no presente atrasos superiores a 60 minutos acumulados
en el mes. También recibirá un 50% del bono en el caso que el trabajador presente
Licencia médica superior a 7 días e inferior a 15 días corridos y no presente atrasos
superiores a 30 minutos en el mes. No se pagará este bono cuando el trabajador presente
licencia médica superior a 15 días corridos o sume atrasos superiores a 90 minutos
acumulados al mes sin ausencias o una ausencia injustificada más atrasos superiores a
45 minutos totales en el mes correspondiente”.
A su vez, la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo,
en lo pertinente, dispone:
“La Empresa incrementará el Bono de Asistencia que
actualmente está pagando a cada uno de los trabajadores del Sindicato individualizados
en nómina adjunta, en la suma única y total de $ 5.000.- (cinco mil pesos) mensuales por
cada trabajador, teniendo derecho al incremento de este bono los trabajadores que no
falten injustificadamente a sus labores durante el mes calendario correspondiente al pago
y que al mismo tiempo no sumen atrasos superiores a 90 minutos en cada mes. Este
incremento del bono de asistencia no será acumulativo, y se aplicará sobre las
remuneraciones que se paguen a partir del mes de mayo de 2010.
“Recibirán un 50% del bono de asistencia los trabajadores
que falten un día sin justificar y que no presenten atrasos superiores a 60 minutos
acumulados en el mes.
"También recibirán un 50% del bono de asistencia los
trabajadores que presenten licencias médicas superiores a 7 días e inferiores a 15 días
corridos y no presenten atrasos superiores a 30 minutos en el mes”.
Que, respecto del “Bono Nocturno”, cabe señalar que la
cláusula quinta, del mismo instrumento colectivo vigente, dispone:
“La empresa pagará a cada trabajador un bono nocturno por
cada noche efectivamente trabajada equivalente al 80% del sueldo base diario. En
periodo de vacaciones se pagará a cada trabajador que haga uso de ellos el bono
correspondiente al número de noches que le habría correspondido trabajar siguiendo su
secuencia habítual de turnos”.

De la cláusula contractual anotada se colige, en lo pertinente,
que el denominado “bono nocturno” ahí pactado, consiste en el pago de una suma de
dinero fija, correspondiente al 80% del sueldo base diario convenido, que pagará el
empleador mensualmente en razón de los turnos nocturnos que dichos dependientes
efectúen, el cual tiene como causa directa la prestación de servicios.
Lo precedentemente expuesto, autoriza para sostener que
tanto el bono de asistencia, como el incremento del mismo y el bono nocturno presentan
los caracteres de fijeza y periodicidad propios del sueldo, y al igual que éste, consisten en
el pago de una suma de dinero que reconoce su causa en la prestación de los servicios
convenidos, pasando por tanto a incrementar el sueldo del trabajador, formando parte
integrante del mismo, razón por cual posible es convenir que ambos beneficios deben ser
considerados en la base de cálculo de las horas extraordinarias del personal de que se
trata.
La conclusión anterior, no se puede ver alterada por el hecho
que los beneficios en comento, puedan producir resultados que no son constantes de un
mes a otro, dado que, al tenor de la doctrina de esta Dirección, contenida en el referido
dictamen Nº 3662/053, de 17.08.2010, el elemento de fijeza que le da a un determinado
beneficio el carácter de sueldo, deriva de la circunstancia de que su percepción está
subordinada únicamente a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo,
con prescindencia de otros componentes relacionados con la productividad del trabajador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, doctrina institucional y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds.
que los estipendios denominados “Bono de Asistencia”, pactado en contrato individual de
trabajo, como el incremento del mismo y "Bono Nocturno", estipulados en contrato
colectivo vigente, de 30.04.2010, suscrito entre la empresa Kabelco S.A. y el Sindicato de
Trabajadores de esa empresa constituyen sueldo, y por tanto deben ser considerados
para efectos de calcular el pago de las horas extraordinarias de trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
CHILE CHRÍSTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
A
Distribución: JFCC/SMS/ACG
urídico – Partes - Control. Kabelco S.A.

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