← Buscar en los dictámenes
ORD. N°163
Contrato individual de Trabajo; Contrato Colectivo; Interpretación de Cláusulas; Fuerza obligatoria de los contratos;
Normas citadas
- Ley 20.940, articulo 1
- codigo civil, articulo 1545
- codigo civil, articulo 45
- codigo del trabajo, articulo 320 ver otros del art. 320
- codigo del trabajo, articulo 326 ver otros del art. 326
- codigo del trabajo, articulo 385 ver otros del art. 385
- codigo del trabajo, articulo 463 ver otros del art. 463
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
Dictámenes concordantes
- dictamen 5029/236 de 10.08.1995
- dictamen 5423/249 de 25.08.1995
- dictamen 5781/93, 01.12.2016
- ordinario 163, 30.01.2023
- ordinario 2911 de 11.06.2015
Texto
Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 223500 (1408) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Contrato colectivo.
Interpretación de cláusulas. Fuerza obligatoria de
los contratos.
RESUMEN:
En virtud del artículo 1545 del Código Civil, todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, no pudiendo modificarse sino por el
consentimiento mutuo de las partes, al tenor de lo
expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.01.2023 de Jefa de
Departamento Jurídico Fiscal (s).
2) Instrucciones de 23.11.2022 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Presentación de 07.10.2022 de
SANTIAGO, 30 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant.3), Ud., ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico en orden a responder las siguientes consultas: i) si las
obligaciones laborales emanadas de los instrumentos colectivos tienen el mismo
nivel de fuerza legal u obligatoriedad de las emanadas por la ley o por contratos
civiles o comerciales; ii) si las obligaciones laborales emanadas de los instrumentos
colectivos tienen una fuerza legal inferior a las obligaciones emanadas por la ley,
por estar contenidas en instrumentos de un nivel inferior.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 320 del Código del
Trabajo define instrumento colectivo en los términos que se exponen a continuación:
"Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre
empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de
trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo
determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.
El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y siguientes
deeste Código también constituyeuninstrumento colectivo.
Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción."
En cuanto a la celebración del instrumento colectivo o al procedimiento
utilizado para su conclusión, el artículo 320 específica que debe realizarse conforme
"a las reglas previstas en este Libro", esto es, conforme a las disposiciones
establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, "De la negociación colectiva",
que ha sido sustituido en su totalidad en virtud del numeral 36) del Artículo 1º de la
ley 20.940.
Por su parte, el artículo 7° del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada."
Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo está
constituido esencialmente por la prestación personal de servicios bajo
subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración.
El análisis conjunto de las normas que definen ambas especies de contrato
de trabajo permite colegir que para el nacimiento y subsistencia de un vínculo
jurídico de carácter laboral es necesario que exista un contrato individual de trabajo
vigente, lo cual es requisito sine qua non de las relaciones jurídicas reguladas por
el Código del Trabajo y sus leyes complementarias y cuya existencia se presume
por la sola prestación de los servicios en los términos señalados en el precepto legal
citado.
Por ello, tal como se ha sostenido reiteradamente por esta Dirección, entre
otros pronunciamientos, en Dictamen N°5029/236 de 10.08.1995, no procede
negociar colectivamente, ni establecer las estipulaciones que constituyen el contrato
colectivo sin la vigencia de un contrato individual de trabajo. Más aún, la terminación
del contrato individual acarrea la extinción del contrato colectivo respecto del
trabajador afectado.
Al efecto, dicha jurisprudencia señala que “... el contrato colectivo no tiene la
virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus
estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo
pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento
colectivo.
Por lo anterior, durante la vigencia del contrato del contrato colectivo
coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son
complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual subsisten
cuando a su respecto no acaece el reemplazo en la norma que nos ocupa."
Respecto a lo anterior, cabe señalar que el Instrumento Colectivo produce
efectos propios e independientes, dentro de los cuales se encuentra su mérito
ejecutivo y las sanciones en caso de su inobservancia.
En efecto, el artículo 326 del Código del Trabajo, sobre estas materias,
dispone:
"Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de
incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las
copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo,
respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente
exigibles, tendrá mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los
artículos 463 y siguientes"
Misma idea se ha señalado en la jurisprudencia administrativa de este
Servicio contenida en Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016.
Ahora bien, en que respecta a la fuerza obligatoria de los contratos, preciso
es señalar que el artículo 1545 del Código Civil, establece:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el
contrato de trabajo es un contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones
recíprocas o correlativas para las partes contratantes, el cual debe ser cumplido en
su integridad, en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o concurra una causa
legal que lo invalide. (Dictamen N°5423/249 de25.08.1995).
Ahora bien, en el caso del empleador sus principales obligaciones consisten
en proporcionar al dependiente el trabajo estipulado y en pagar por estos servicios
la remuneración que hubiere convenido y por parte del trabajador, en ejecutar la
labor acordada en el contrato.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido reiteradamente
que el empleador no puede exonerarse de las obligaciones de proporcionar el
trabajo convenido y de remunerarlo, sino en el evento de fuerza mayor o caso
fortuito, definido en el artículo 45 del Código Civil, esto es, cuando se produzca un
"imprevisto a que no es posible " resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento " de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un " funcionario
público, etc.".
Asimismo, el trabajador no puede exonerarse de ejecutar la labor que se
obligó a desempeñar en el contrato si no concurre una causa justificada para ello.
En este orden de ideas, conforme al mandato del artículo 5 inciso final del
Código del Trabajo y al reiterado criterio sostenido por la Dirección del Trabajo,
todas las estipulaciones de los contratos individuales o colectivos podrán ser
modificados por mutuo acuerdo de las partes. (Ord.N°2911 de 11.06.2015).
En efecto, la referida disposición establece que “Los contratos individuales y
colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas
materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Las normas legales precedentemente transcritas, consagran en materia
contractual el principio de la autonomía de la voluntad y establecen la fuerza de la
declaración de voluntad. Se infiere que, para modificar un contrato individual o
colectivo del trabajo, es preciso el acuerdo o consentimiento del trabajador o de la
organización sindical respectiva y que se trate de un punto o negocio susceptible de
convenir libremente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, no pudiendo modificarse sino por el consentimiento mutuo de las
partes, al tenor de lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NDEL 4
NATALIA POZO SANHUEZA JOFE URIDicO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
aos DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/EZD 30 ENE 2023
Distribución:
- Jurídico OFICINA DE PARTES
- Partes
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 223500 (1408) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Contrato colectivo.
Interpretación de cláusulas. Fuerza obligatoria de
los contratos.
RESUMEN:
En virtud del artículo 1545 del Código Civil, todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, no pudiendo modificarse sino por el
consentimiento mutuo de las partes, al tenor de lo
expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.01.2023 de Jefa de
Departamento Jurídico Fiscal (s).
2) Instrucciones de 23.11.2022 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Presentación de 07.10.2022 de
SANTIAGO, 30 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant.3), Ud., ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico en orden a responder las siguientes consultas: i) si las
obligaciones laborales emanadas de los instrumentos colectivos tienen el mismo
nivel de fuerza legal u obligatoriedad de las emanadas por la ley o por contratos
civiles o comerciales; ii) si las obligaciones laborales emanadas de los instrumentos
colectivos tienen una fuerza legal inferior a las obligaciones emanadas por la ley,
por estar contenidas en instrumentos de un nivel inferior.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 320 del Código del
Trabajo define instrumento colectivo en los términos que se exponen a continuación:
"Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre
empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de
trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo
determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.
El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y siguientes
deeste Código también constituyeuninstrumento colectivo.
Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción."
En cuanto a la celebración del instrumento colectivo o al procedimiento
utilizado para su conclusión, el artículo 320 específica que debe realizarse conforme
"a las reglas previstas en este Libro", esto es, conforme a las disposiciones
establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, "De la negociación colectiva",
que ha sido sustituido en su totalidad en virtud del numeral 36) del Artículo 1º de la
ley 20.940.
Por su parte, el artículo 7° del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada."
Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo está
constituido esencialmente por la prestación personal de servicios bajo
subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración.
El análisis conjunto de las normas que definen ambas especies de contrato
de trabajo permite colegir que para el nacimiento y subsistencia de un vínculo
jurídico de carácter laboral es necesario que exista un contrato individual de trabajo
vigente, lo cual es requisito sine qua non de las relaciones jurídicas reguladas por
el Código del Trabajo y sus leyes complementarias y cuya existencia se presume
por la sola prestación de los servicios en los términos señalados en el precepto legal
citado.
Por ello, tal como se ha sostenido reiteradamente por esta Dirección, entre
otros pronunciamientos, en Dictamen N°5029/236 de 10.08.1995, no procede
negociar colectivamente, ni establecer las estipulaciones que constituyen el contrato
colectivo sin la vigencia de un contrato individual de trabajo. Más aún, la terminación
del contrato individual acarrea la extinción del contrato colectivo respecto del
trabajador afectado.
Al efecto, dicha jurisprudencia señala que “... el contrato colectivo no tiene la
virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus
estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo
pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento
colectivo.
Por lo anterior, durante la vigencia del contrato del contrato colectivo
coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son
complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual subsisten
cuando a su respecto no acaece el reemplazo en la norma que nos ocupa."
Respecto a lo anterior, cabe señalar que el Instrumento Colectivo produce
efectos propios e independientes, dentro de los cuales se encuentra su mérito
ejecutivo y las sanciones en caso de su inobservancia.
En efecto, el artículo 326 del Código del Trabajo, sobre estas materias,
dispone:
"Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de
incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las
copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo,
respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente
exigibles, tendrá mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los
artículos 463 y siguientes"
Misma idea se ha señalado en la jurisprudencia administrativa de este
Servicio contenida en Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016.
Ahora bien, en que respecta a la fuerza obligatoria de los contratos, preciso
es señalar que el artículo 1545 del Código Civil, establece:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el
contrato de trabajo es un contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones
recíprocas o correlativas para las partes contratantes, el cual debe ser cumplido en
su integridad, en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o concurra una causa
legal que lo invalide. (Dictamen N°5423/249 de25.08.1995).
Ahora bien, en el caso del empleador sus principales obligaciones consisten
en proporcionar al dependiente el trabajo estipulado y en pagar por estos servicios
la remuneración que hubiere convenido y por parte del trabajador, en ejecutar la
labor acordada en el contrato.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido reiteradamente
que el empleador no puede exonerarse de las obligaciones de proporcionar el
trabajo convenido y de remunerarlo, sino en el evento de fuerza mayor o caso
fortuito, definido en el artículo 45 del Código Civil, esto es, cuando se produzca un
"imprevisto a que no es posible " resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento " de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un " funcionario
público, etc.".
Asimismo, el trabajador no puede exonerarse de ejecutar la labor que se
obligó a desempeñar en el contrato si no concurre una causa justificada para ello.
En este orden de ideas, conforme al mandato del artículo 5 inciso final del
Código del Trabajo y al reiterado criterio sostenido por la Dirección del Trabajo,
todas las estipulaciones de los contratos individuales o colectivos podrán ser
modificados por mutuo acuerdo de las partes. (Ord.N°2911 de 11.06.2015).
En efecto, la referida disposición establece que “Los contratos individuales y
colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas
materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Las normas legales precedentemente transcritas, consagran en materia
contractual el principio de la autonomía de la voluntad y establecen la fuerza de la
declaración de voluntad. Se infiere que, para modificar un contrato individual o
colectivo del trabajo, es preciso el acuerdo o consentimiento del trabajador o de la
organización sindical respectiva y que se trate de un punto o negocio susceptible de
convenir libremente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, no pudiendo modificarse sino por el consentimiento mutuo de las
partes, al tenor de lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NDEL 4
NATALIA POZO SANHUEZA JOFE URIDicO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
aos DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/EZD 30 ENE 2023
Distribución:
- Jurídico OFICINA DE PARTES
- Partes