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ORD. N°1648
Contrato individual de Trabajo; Derecho permanente; Beneficio Suspensión de Actividades con niños durante Planificación Educativa y Capacitación técnica; Paralización de Actividades;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 304 ver otros del art. 304
- codigo del trabajo, articulo 314 ver otros del art. 314
- codigo del trabajo, articulo 314 bis ver otros del art. 314 bis
- codigo del trabajo, articulo 314 bis A ver otros del art. 314 bis A
- codigo del trabajo, articulo 314 bis B ver otros del art. 314 bis B
- codigo del trabajo, articulo 314 bis c ver otros del art. 314 bis c
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- codigo del trabajo, articulo 351 ver otros del art. 351
Dictámenes concordantes
- dictamen 1342/62 de 13.03.1997
- ordinario 1648, 06.05.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 13393 (2801) 2013 1648
ORD.:
MAT.: No resulta jurídicamente procedente considerar
como un derecho permanente, incorporado a
los contratos individuales de los trabajadores, el
beneficio consistente en la suspensión de
actividades con niños durante los días
destinados a la planificación educativa y
capacitación técnica, resultando, por
consiguiente, ajustada derecho la
programación dispuesta por la Fundación
Integra para recuperar los días no laborados
durante la paralización de actividades.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.03.2014 de Jefa Unidad
2) Pase Nº 28 de 21.02.2014 de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales.
3) Pase Nº 6 de 05.02.2014 de Jefa
Departamento Jurídico.
4) Correo electrónico de 04.02.2014 de Jorge
Bahamondes Parrao, Jefe Centro Conciliación y
Mediación Región Metropolitana Poniente.
5) Correo electrónico de 04.02.2014 de M.
Belén Adriasola Campos, Abogada Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Instrucciones de 14.01.2014 de Jefa Unidad
7) Presentación de 26.12.2013 de Fernando
Hormazabal Chaud, Coordinador Área de
Relaciones Laborales, Fundación Integra.
8) Ord. Nº 4821 de 12.12.2013 de Jefa Unidad
9) Pase N° 116 de 04.12.2013 de Jefe
Departamento de Inspección (S).
10) Ord. Nº 2219 de 14.11.2013 de Director
Regional del Trabajo Región del Bio Bio (S).
11) Presentación de 12.11.2013, de Sindicato
Nacional de Trabajadores Nº 2 de Integra.
SANTIAGO,
06MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Nº 2 DE INTEGRA
sindi2integra@hotmail.com
victoriajerezr@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 11)
Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a
determinar si se ajusta a derecho la programación dispuesta por la Fundación
Integra para recuperar los días no trabajados durante el paro nacional que tuvo
lugar entre los días 26 de septiembre y 18 de octubre de 2013, en virtud de la cual
se estableció la no suspensión de las actividades con niños durante los días de
noviembre y diciembre, destinados a planificación educativa y capacitación
técnica. Lo anterior, debido a que, a su juicio, dicha programación supondría un
incumplimiento al “Acuerdo sobre Mejoramiento de Condiciones Laborales 2007-
2010", suscrito con la Fundación Integra, en cuya cláusula tercera se había
establecido, como derecho permanente a favor de los trabajadores, la suspensión
de actividades con niños durante los días destinados a planificación educativa y
capacitación técnica.
En forma previa a resolver sobre el particular y
con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las
partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior a la
Fundación Integra para que entregara sus puntos de vista al respecto. Esta
diligencia fue evacuada dentro del plazo conferido, a través del documento del
antecedente 7), el que expone, en términos generales, que la decisión de
incorporar los días de planificación y capacitación al plan de recuperación, fue
adoptada a partir de la petición formulada por los Directores Regionales de la
Fundación y de la solicitud conjunta del Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores
de la Fundación Integra y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Integra
(SINATI), quienes manifestaron su disposición a que tales días fueran
incorporados al plan de recuperación. Agregan que la suspensión de actividades
con niños durante los días destinados a planificación y capacitación no configura
un derecho adquirido por los trabajadores, toda vez que el acuerdo en el que se
contenía dicho beneficio se mantuvo vigente desde el año 2007 al 2010, por lo que
no corresponde prolongar o extender la vigencia del mismo, como pretende la
recurrente. Finalmente, señalan que la programación para la recuperación de días
no laborados ha sido establecida en uso del poder de mando y dirección que le
asiste en su calidad de administrador de establecimientos educacionales, facultad
que no puede ser restringida o limitada mediante la negociación que dio origen al
acuerdo cuyo incumplimiento se reclama.
Ahora bien, atendido que la Fundación Integra
es una institución privada sin fines de lucro, cuyo presupuesto es financiado en
más de un 50% por el Estado, la resolución de la consulta planteada hace
necesario determinar, previamente, la naturaleza jurídica del “Acuerdo sobre
Mejoramiento de Condiciones Laborales 2007-2010" y de su anexo suscrito con
fecha 11.12.2008, en cuya cláusula tercera se estableció la suspensión de
actividades con niños durante los días destinados a planificación educativa y
capacitación técnica; así como del acuerdo suscrito con fecha 19.10.2013, por la
Fundación Integra y el Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores de la Fundación
Integra; Sindicato Nacional de Trabajadores Nº 2 de Integra; y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de Integra (SINATI), para lo cual cabe referirse a las
normas que rigen la materia:
Los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 304 del
Código del Trabajo, disponen:
"La negociación colectiva podrá tener lugar en
las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participación o representación.
No existirá negociación colectiva en las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se
relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en
que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en
las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de
un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos".
De la norma legal transcrita se infiere que
gozan del derecho a negociar colectivamente las empresas del sector privado y
aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación.
En la misma disposición se indican, además, las
empresas o instituciones marginadas del sistema de negociación y, que son las
siguientes: a) Instituciones de la Administración del Estado, centralizada o
descentralizada; b) Empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de ese Ministerio;
c) Empresas del Estado que en conformidad a leyes especiales se prohíba la
negociación colectiva; y d) Empresas o Instituciones Públicas o Privadas cuyos
presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido
financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o, a través de
derechos o impuestos.
Lo expuesto precedentemente permite afirmar
que si bien la negociación colectiva reglada no puede tener lugar en la Fundación
Integra, ello no obsta a que en la misma se puedan celebrar negociaciones
directas no regladas, con una o más organizaciones sindicales constituidas en la
misma, en la forma prevista en el artículo 314 del Código del Trabajo, como la
acaecida en la especie.
En efecto, el artículo 314 del Código del
Trabajo, establece:
"Sin perjuicio del procedimiento de negociación
colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin
restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más
empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores,
cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin sujeción
a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios,
obras o establecímientos por un tiempo determinado.
Los sindicatos o grupos de trabajadores
eventuales o transitorios podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones
comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas
transitorias o de temporada”.
Luego, el artículo 314 bis C del mencionado
cuerpo legal, prescribe:
"Las negociaciones de que tratan los artículos
314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B no se sujetarán a las normas procesales
previstas para la negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos,
prerrogativas y obligaciones que para ésta se señalan en este Código.
Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos
colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351".
Del análisis conjunto de las normas legales
antes transcritas se infiere que la forma de negociación que en ellas se establece
no está afecta a restricción alguna y no debe sujetarse a las normas de
procedimiento que se establecen para la negociación colectiva reglada.
Se infiere igualmente, que Ios instrumentos
colectivos que tuvieren origen en esa forma de negociación se denominarán
convenios colectivos, los cuales, por expreso mandato del legislador, producen los
mismos efectos que los contratos colectivos de trabajo, sin perjuicio de las reglas
especiales establecidas en el citado artículo 351.
En tales circunstancias y a la luz de lo señalado
en las disposiciones legales precitadas, es posible afirmar que la naturaleza
jurídica del “Acuerdo sobre Mejoramiento de Condiciones Laborales 2007-2010”, y
su anexo, como el "Acuerdo sobre Remuneraciones y Condiciones Laborales”,
corresponden a la de un convenio colectivo fruto de una negociación colectiva no
reglada, como la habida entre las partes el 11.12.2008 y 19.10.2013,
respectivamente.
Resuelto lo anterior, cabe determinar si resulta
ajustada a derecho la programación dispuesta por la recurrida para recuperar los
días no laborados, como consecuencia de la paralización de actividades, para
cuyos efectos se hace necesario analizar si la estipulación -cuyo incumplimiento
se reclama– contenida en la cláusula tercera del “Acuerdo sobre Mejoramiento de
Condiciones Laborales 2007-2010”, en virtud de la cual se establece la suspensión
de las actividades con niños durante los días destinados a la planificación
educativa y capacitación técnica, debe entenderse incorporada a los contratos
individuales de los respectivos trabajadores.
Al respecto, cabe señalar que por expreso
mandato del legislador, contenido en el artículo 314 bis C del Código del Trabajo,
los convenios colectivos producen los mismos efectos que los contratos colectivos
de trabajo, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el artículo 351.
Pues bien, el artículo 348 del texto legal citado,
al referirse a los efectos que producen los contratos colectivos sobre los contratos
individuales de los trabajadores, dispone:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346.
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas
subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos
trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabiilidad tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los
derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".
De la disposición anotada, se desprende que
las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos reemplazan, en lo
pertinente, a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes
que hayan concurrido a su celebración y de aquellos a quienes se les apliquen sus
disposiciones en los términos del artículo 346 del mencionado Código.
Se infiere, asimismo, que una vez extinguido el
contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones que se encuentran
contenidos en él pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de
los trabajadores regidos por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho,
con excepción de las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo
pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y aquellas estipulaciones de
reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.
Ahora bien, conforme a lo resuelto por la
doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 1342/62,
13.03.1997, deberá entenderse por beneficio de carácter colectivo aquel que debe
ser disfrutado o exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo sin que sea
viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar
y tiempo diverso del resto.
Por consiguiente, analizado el caso en consulta
a la luz de la doctrina citada precedentemente, es preciso convenir que la
suspensión de las actividades con niños durante los días destinados a la
planificación educativa y capacitación técnica, constituye un beneficio de carácter
colectivo, puesto que su ejercicio exige que el empleador lo otorgue de manera
conjunta, respecto de todos los trabajadores involucrados en dichas actividades.
En tales circunstancias, no cabe sino concluir
que una vez extinguido el “Acuerdo sobre Mejoramiento de Condiciones Laborales
2007-2010", el beneficio contenido en su cláusula tercera no puede subsistir como
parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores atendido el
carácter colectivo del mismo.
Lo anterior resulta, por lo demás, concordante
con lo sostenido en el informe del antecedente 2), emitido por el Departamento de
Relaciones Laborales de este Servicio.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia
administrativa invocada, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente
procedente considerar como un derecho permanente, incorporado a los contratos
individuales de los trabajadores, el beneficio consistente en la suspensión de
actividades con niños durante los días destinados a la planificación educativa y
capacitación técnica, resultando, por consiguiente, ajustada a derecho la
programación dispuesta por la Fundación Integra para recuperar los días no
laborados durante la paralización de actividades.
DEaludajatentamente a Ud.,
CHRISVIAN MELIS VALENCIA
se CHILE DIRECTOR DEL TRABAJO ABOGADO
JFCC/SMS/MBA
Distribución:
Jurídico; Fundación Integra;
Partes; Control.
K. 13393 (2801) 2013 1648
ORD.:
MAT.: No resulta jurídicamente procedente considerar
como un derecho permanente, incorporado a
los contratos individuales de los trabajadores, el
beneficio consistente en la suspensión de
actividades con niños durante los días
destinados a la planificación educativa y
capacitación técnica, resultando, por
consiguiente, ajustada derecho la
programación dispuesta por la Fundación
Integra para recuperar los días no laborados
durante la paralización de actividades.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.03.2014 de Jefa Unidad
2) Pase Nº 28 de 21.02.2014 de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales.
3) Pase Nº 6 de 05.02.2014 de Jefa
Departamento Jurídico.
4) Correo electrónico de 04.02.2014 de Jorge
Bahamondes Parrao, Jefe Centro Conciliación y
Mediación Región Metropolitana Poniente.
5) Correo electrónico de 04.02.2014 de M.
Belén Adriasola Campos, Abogada Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Instrucciones de 14.01.2014 de Jefa Unidad
7) Presentación de 26.12.2013 de Fernando
Hormazabal Chaud, Coordinador Área de
Relaciones Laborales, Fundación Integra.
8) Ord. Nº 4821 de 12.12.2013 de Jefa Unidad
9) Pase N° 116 de 04.12.2013 de Jefe
Departamento de Inspección (S).
10) Ord. Nº 2219 de 14.11.2013 de Director
Regional del Trabajo Región del Bio Bio (S).
11) Presentación de 12.11.2013, de Sindicato
Nacional de Trabajadores Nº 2 de Integra.
SANTIAGO,
06MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Nº 2 DE INTEGRA
sindi2integra@hotmail.com
victoriajerezr@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 11)
Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a
determinar si se ajusta a derecho la programación dispuesta por la Fundación
Integra para recuperar los días no trabajados durante el paro nacional que tuvo
lugar entre los días 26 de septiembre y 18 de octubre de 2013, en virtud de la cual
se estableció la no suspensión de las actividades con niños durante los días de
noviembre y diciembre, destinados a planificación educativa y capacitación
técnica. Lo anterior, debido a que, a su juicio, dicha programación supondría un
incumplimiento al “Acuerdo sobre Mejoramiento de Condiciones Laborales 2007-
2010", suscrito con la Fundación Integra, en cuya cláusula tercera se había
establecido, como derecho permanente a favor de los trabajadores, la suspensión
de actividades con niños durante los días destinados a planificación educativa y
capacitación técnica.
En forma previa a resolver sobre el particular y
con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las
partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior a la
Fundación Integra para que entregara sus puntos de vista al respecto. Esta
diligencia fue evacuada dentro del plazo conferido, a través del documento del
antecedente 7), el que expone, en términos generales, que la decisión de
incorporar los días de planificación y capacitación al plan de recuperación, fue
adoptada a partir de la petición formulada por los Directores Regionales de la
Fundación y de la solicitud conjunta del Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores
de la Fundación Integra y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Integra
(SINATI), quienes manifestaron su disposición a que tales días fueran
incorporados al plan de recuperación. Agregan que la suspensión de actividades
con niños durante los días destinados a planificación y capacitación no configura
un derecho adquirido por los trabajadores, toda vez que el acuerdo en el que se
contenía dicho beneficio se mantuvo vigente desde el año 2007 al 2010, por lo que
no corresponde prolongar o extender la vigencia del mismo, como pretende la
recurrente. Finalmente, señalan que la programación para la recuperación de días
no laborados ha sido establecida en uso del poder de mando y dirección que le
asiste en su calidad de administrador de establecimientos educacionales, facultad
que no puede ser restringida o limitada mediante la negociación que dio origen al
acuerdo cuyo incumplimiento se reclama.
Ahora bien, atendido que la Fundación Integra
es una institución privada sin fines de lucro, cuyo presupuesto es financiado en
más de un 50% por el Estado, la resolución de la consulta planteada hace
necesario determinar, previamente, la naturaleza jurídica del “Acuerdo sobre
Mejoramiento de Condiciones Laborales 2007-2010" y de su anexo suscrito con
fecha 11.12.2008, en cuya cláusula tercera se estableció la suspensión de
actividades con niños durante los días destinados a planificación educativa y
capacitación técnica; así como del acuerdo suscrito con fecha 19.10.2013, por la
Fundación Integra y el Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores de la Fundación
Integra; Sindicato Nacional de Trabajadores Nº 2 de Integra; y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de Integra (SINATI), para lo cual cabe referirse a las
normas que rigen la materia:
Los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 304 del
Código del Trabajo, disponen:
"La negociación colectiva podrá tener lugar en
las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participación o representación.
No existirá negociación colectiva en las
empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se
relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en
que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en
las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de
un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos".
De la norma legal transcrita se infiere que
gozan del derecho a negociar colectivamente las empresas del sector privado y
aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación.
En la misma disposición se indican, además, las
empresas o instituciones marginadas del sistema de negociación y, que son las
siguientes: a) Instituciones de la Administración del Estado, centralizada o
descentralizada; b) Empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de ese Ministerio;
c) Empresas del Estado que en conformidad a leyes especiales se prohíba la
negociación colectiva; y d) Empresas o Instituciones Públicas o Privadas cuyos
presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido
financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o, a través de
derechos o impuestos.
Lo expuesto precedentemente permite afirmar
que si bien la negociación colectiva reglada no puede tener lugar en la Fundación
Integra, ello no obsta a que en la misma se puedan celebrar negociaciones
directas no regladas, con una o más organizaciones sindicales constituidas en la
misma, en la forma prevista en el artículo 314 del Código del Trabajo, como la
acaecida en la especie.
En efecto, el artículo 314 del Código del
Trabajo, establece:
"Sin perjuicio del procedimiento de negociación
colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin
restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más
empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores,
cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin sujeción
a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios,
obras o establecímientos por un tiempo determinado.
Los sindicatos o grupos de trabajadores
eventuales o transitorios podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones
comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas
transitorias o de temporada”.
Luego, el artículo 314 bis C del mencionado
cuerpo legal, prescribe:
"Las negociaciones de que tratan los artículos
314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B no se sujetarán a las normas procesales
previstas para la negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos,
prerrogativas y obligaciones que para ésta se señalan en este Código.
Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos
colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351".
Del análisis conjunto de las normas legales
antes transcritas se infiere que la forma de negociación que en ellas se establece
no está afecta a restricción alguna y no debe sujetarse a las normas de
procedimiento que se establecen para la negociación colectiva reglada.
Se infiere igualmente, que Ios instrumentos
colectivos que tuvieren origen en esa forma de negociación se denominarán
convenios colectivos, los cuales, por expreso mandato del legislador, producen los
mismos efectos que los contratos colectivos de trabajo, sin perjuicio de las reglas
especiales establecidas en el citado artículo 351.
En tales circunstancias y a la luz de lo señalado
en las disposiciones legales precitadas, es posible afirmar que la naturaleza
jurídica del “Acuerdo sobre Mejoramiento de Condiciones Laborales 2007-2010”, y
su anexo, como el "Acuerdo sobre Remuneraciones y Condiciones Laborales”,
corresponden a la de un convenio colectivo fruto de una negociación colectiva no
reglada, como la habida entre las partes el 11.12.2008 y 19.10.2013,
respectivamente.
Resuelto lo anterior, cabe determinar si resulta
ajustada a derecho la programación dispuesta por la recurrida para recuperar los
días no laborados, como consecuencia de la paralización de actividades, para
cuyos efectos se hace necesario analizar si la estipulación -cuyo incumplimiento
se reclama– contenida en la cláusula tercera del “Acuerdo sobre Mejoramiento de
Condiciones Laborales 2007-2010”, en virtud de la cual se establece la suspensión
de las actividades con niños durante los días destinados a la planificación
educativa y capacitación técnica, debe entenderse incorporada a los contratos
individuales de los respectivos trabajadores.
Al respecto, cabe señalar que por expreso
mandato del legislador, contenido en el artículo 314 bis C del Código del Trabajo,
los convenios colectivos producen los mismos efectos que los contratos colectivos
de trabajo, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el artículo 351.
Pues bien, el artículo 348 del texto legal citado,
al referirse a los efectos que producen los contratos colectivos sobre los contratos
individuales de los trabajadores, dispone:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346.
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas
subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos
trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabiilidad tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los
derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".
De la disposición anotada, se desprende que
las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos reemplazan, en lo
pertinente, a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes
que hayan concurrido a su celebración y de aquellos a quienes se les apliquen sus
disposiciones en los términos del artículo 346 del mencionado Código.
Se infiere, asimismo, que una vez extinguido el
contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones que se encuentran
contenidos en él pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de
los trabajadores regidos por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho,
con excepción de las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo
pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y aquellas estipulaciones de
reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.
Ahora bien, conforme a lo resuelto por la
doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 1342/62,
13.03.1997, deberá entenderse por beneficio de carácter colectivo aquel que debe
ser disfrutado o exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo sin que sea
viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar
y tiempo diverso del resto.
Por consiguiente, analizado el caso en consulta
a la luz de la doctrina citada precedentemente, es preciso convenir que la
suspensión de las actividades con niños durante los días destinados a la
planificación educativa y capacitación técnica, constituye un beneficio de carácter
colectivo, puesto que su ejercicio exige que el empleador lo otorgue de manera
conjunta, respecto de todos los trabajadores involucrados en dichas actividades.
En tales circunstancias, no cabe sino concluir
que una vez extinguido el “Acuerdo sobre Mejoramiento de Condiciones Laborales
2007-2010", el beneficio contenido en su cláusula tercera no puede subsistir como
parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores atendido el
carácter colectivo del mismo.
Lo anterior resulta, por lo demás, concordante
con lo sostenido en el informe del antecedente 2), emitido por el Departamento de
Relaciones Laborales de este Servicio.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia
administrativa invocada, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente
procedente considerar como un derecho permanente, incorporado a los contratos
individuales de los trabajadores, el beneficio consistente en la suspensión de
actividades con niños durante los días destinados a la planificación educativa y
capacitación técnica, resultando, por consiguiente, ajustada a derecho la
programación dispuesta por la Fundación Integra para recuperar los días no
laborados durante la paralización de actividades.
DEaludajatentamente a Ud.,
CHRISVIAN MELIS VALENCIA
se CHILE DIRECTOR DEL TRABAJO ABOGADO
JFCC/SMS/MBA
Distribución:
Jurídico; Fundación Integra;
Partes; Control.