Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario22 de abril de 2013

ORD. N°1654

Organización Sindical; Dirigente Sindical; Fuero Sindical; Licencia Médica; Término Contrato de Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1654, 22.04.2013

Texto

Dirección del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO Gobierno de Chile 1654
K3011 (521) 2013 ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: Presentación de don Carlos Bobadilla Segretti, de
14.03.2013.
SANTIAGO, 2 2 ADR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : CARLOS BOBADILLA SEGRETTI PASAJE QUIÑE Nº 3635, DEPTO. 12, PUENTE ALTO
SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente, Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección, en orden a determinar si es
procedente poner término al contrato de trabajo de un dependiente acogido a licencia
médica, indistintamente de las causales que esgrima el empleador para su término. Hace
presente que con posterioridad al término de las licencias médicas por accidente del
trabajo, de que hizo uso, su empleador pidió su desafuero como dirigente sindical.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 161 del Código del Trabajo, prescribe:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el
empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la
racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las
condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o
más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 168."
“En el caso de los trabajadores que tengan poder para
representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales
de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de
trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse
con treinta dias de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo
respectiva."
"Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el
empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en
dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también
esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador,
cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos."
“Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán
ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común,
accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas
legales vigentes que regulan la materia."

Como puede apreciarse de lo prescrito en el precitado inciso
3º de la norma transcrita, los empleadores no pueden poner término a la relación laboral
de sus dependientes fundándose en las causales que el mismo artículo contempia esto
es, necesidades de la empresa establecimiento o servicio o desahucio si correspondiere,
mientras los trabajadores se encuentren gozando de licencia médica.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, oportuno es
precisar a Ud. que la prohibición establecida en la norma en comento, sólo rige en caso
que la causal invocada para el termino de los servicios, sea algunas de las contempladas
en el artículo 161, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio o desahucio, en su caso.
Atendido lo anterior es posible convenir que, sí resultaría
procedente poner término a los servicios de un trabajador que goce de un subsidio de
incapacidad temporal laboral, en aquellos casos que el empleador invoque causales de
término de contrato distintas a las precedentemente indicadas.
Finalmente y atendido que Ud. hace presente su calidad de
dirigente sindical, cabe señalar que el artículo 174 del Código del Trabajo, en su inciso 1°,
dispone:
“En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el
empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez
competente, quién podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los
números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que el
empleador no puede poner término al contrato de trabajo de un dirigente sindical, salvo
previa autorización judicial, la que el juez podrá conceder en los casos que en la misma
norma se indican, lo cual en la especie y según lo expresado en su presentación, habría
sucedido en su caso.
Saluda a Ud.,
N DEL
DIRECTOR
CHMARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/DPFD Dístribución:
Jurídico. Parte.
Control.

Ver el documento en el sitio del organismo →