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ORD. N°1665
Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso; Guardias de Seguridad; Res. N°1185, 27.09.2016;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- resolucion 1185, 27.09.2006
Dictámenes concordantes
- ordinario 1665, 15.06.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 40564 (498) 2021 1665
ORDINARIO N°:
MATERIA: Sistema excepcional de distribución de
jornada y descansos. Resolución N°1.185 de
27.09.2016 sobre guardias de seguridad.
RESUMEN:
1) Esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución N°1.185 de
fecha 27.09.2016, encontrándose todos ellos en
plena armonía con las disposiciones legales invocadas. Una interpretación más restrictiva y clara resultaría redundante.
2) Las labores realizadas en un día domingo
por los trabajadores que se desempeñan como
guardias de seguridad o vigilantes privados, no dan
derecho a una remuneración con el recargo señalado en el artículo 32 del Código del Trabajo, debido
a que la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2016
señala este aumento procede solo respecto de los
días festivos y no de los días domingos efectivamente trabajados.
3) Los trabajadores que se desempeñan
como guardias de seguridad o vigilantes privados
se encuentran exceptuados del descanso dominical
y, por tanto, deben prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo, teniendo derecho a días compensatorios que
se establecen en el inciso 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por
cada domingo trabajado y otro por cada día festivo
en que haya tenido que realizar labores propias de
su trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 02.06.2021.
15 JUN 2021
2) Presentación de Federación Nacional de
SindicatosdeE Empresas Contratistas,
Subcontratistas y Otros de fecha 06.04.2021.-
SANTIAGO, 15 JUN 2021
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A:
PRESIDENTE DE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE EM-
PRESAS CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS Y OTROS.
DIRECTOR RELACIONES LABORALES DE FEDERACIÓN NACIONAL
DE SINDICATOS DE EMPRESAS CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS Y
OTROS.
Mediante ANT. 2) se ingresó a esta Dirección requerimiento de parte de la
Federación de Sindicatos indicada precedentemente, solicitando una interpretación
más restrictiva y clara al numeral 4) de la Resolución N°1.185 emanada por este
Servicio con fecha 27.09.2006.
Fundan la presentación en los siguientes argumentos:
1) Que el descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiendo aplicar las
normas vigentes, otorgando un día de descanso compensatorio, sin perjuicio
de que las partes una especial forma de distribución o remuneración de tales
días.
2) Que, en el caso de que empleador y trabajador acuerden remunerar tales
días, no puede ser inferior a la del artículo 32 del Código del Trabajo.
3) Que, en la práctica, para dar cumplimiento al número 4) de la Resolución
N°1.185, los empleadores suscriben el pago de un bono en un “Convenio
Marco", "Acuerdo Marco”, entre otras denominaciones.
4) Que el empleador incorpora el pago del bono, pero resulta ser insuficiente.
5) Que también vulnera el principio de igualdad y no discriminación en las remuneraciones.
6) Que cabe preguntarse si en la práctica, realmente se “acuerda una especial
forma de distribución o de remuneración” o si es parte de una “oferta” laboral
a la que se adhiere el trabajador.
7) Que, además, vulnera el Principio de Buena Fe, Principio Protector y Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En razón de lo anterior, solicita que se le otorgue una interpretación más restrictiva y clara al numeral 4) de la Resolución N°1.185 con la finalidad de evitar la incorporación de cláusulas que vayan en perjuicio patrimonial del trabajador que se
desempeña como guardia de seguridad o vigilante privado, al permitir que el empleador “pacte” con él una forma especial de distribución de la jornada laboral o de
remuneración para tales días festivos laborados y no comprendidos en los días de
descanso del ciclo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El numeral 4) de la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2006, señala lo siguiente:
"El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las
normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los
trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá
ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo."
En una correcta interpretación de este numeral, debe entenderse que la norma
permite que, de manera alternativa al otorgamiento de un día de descanso adicional
en compensación por el día festivo trabajado, las partes puedan acordar una forma
especial de distribución o de remuneración, el que no se entiende comprendido dentro de los días de descanso que por concepto de carga horaria de los turnos le
correspondan al trabajador. En caso de acordar una remuneración, esta debe ser
con un cargo del 50% de la base del sueldo del trabajador, tal como se ordena en
el artículo 32 del Código del Trabajo.
A su vez, mediante Ordinario N°5955 de 14.12.2016, este Servicio ha establecido que las labores de los trabajadores en comento “... tienen un carácter técnico,
por las necesidades que satisfacen o para evitar perjuicios al interés público o a la
industria." Asimismo, se ha indicado en los Dictámenes N°3673/122 de 05.09.2003,
N°2915/52 de 20.07.2011 y Ordinario N°3559 de 17.07.2019, que la labor que los
guardias de seguridad y vigilantes privados desarrolla se adscribe a las actividades
señaladas en el artículo 38 inciso primero N°2 del Código del Trabajo, toda vez que
es de aquellas que “...exigen continuidad por las necesidades que satisfacen." Por
lo anterior, se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto, deben
prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo,
teniendo derecho a días compensatorios que se establecen en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por cada domingo
trabajado y otro por cada día festivo en que haya tenido que realizar labores propias
de su trabajo.
Asimismo, el Ordinario N°5955, ya citado, señala que “... es posible advertir que
en su jornada ordinaria se encuentra incluido el trabajo en día domingo, cuando el
ciclo así lo requiere...”, y que “... el guardia de seguridad que presta servicios en día
domingo, que además, es festivo, debe ser remunerado de manera ordinaria, más
aún si su jornada se encuentra regulada por la Resolución Marco N°1.185 de
27.09.2006, sin perjuicio de impetrar los descansos señalados en la normativa vigente y conforme a las reglas generales señaladas en el Código del Trabajo".
A raíz de lo anterior, se concluye que las labores realizadas en un día domingo
por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes
privados, no dan derecho a una remuneración con el recargo señalado en el artículo
32 del Código del Trabajo, debido a que la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2016
señala que este aumento procede solo respecto de los días festivos y no de los días
domingos efectivamente trabajados.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar lo
siguiente:
1) Esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle
alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución N°1.185 de fecha
27.09.2016, encontrándose todos ellos en plena armonía con las disposiciones legales invocadas. Una interpretación más restrictiva y clara resultaría
redundante.
2) Las labores realizadas en un día domingo por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes privados, no dan derecho a
una remuneración con el recargo señalado en el artículo 32 del Código del
Trabajo, debido a que la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2016 señala
este aumento procede solo respecto de los días festivos y no de los días
domingos efectivamente trabajados.
3) Los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes privados se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto,
deben prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo, teniendo derecho a días compensatorios que se establecen
en el inciso 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por cada domingo trabajado y otro por cada día festivo en que haya
tenido que realizar labores propias de su trabajo.
DEL
Saluda atentamente a usted,
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 40564 (498) 2021 1665
ORDINARIO N°:
MATERIA: Sistema excepcional de distribución de
jornada y descansos. Resolución N°1.185 de
27.09.2016 sobre guardias de seguridad.
RESUMEN:
1) Esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución N°1.185 de
fecha 27.09.2016, encontrándose todos ellos en
plena armonía con las disposiciones legales invocadas. Una interpretación más restrictiva y clara resultaría redundante.
2) Las labores realizadas en un día domingo
por los trabajadores que se desempeñan como
guardias de seguridad o vigilantes privados, no dan
derecho a una remuneración con el recargo señalado en el artículo 32 del Código del Trabajo, debido
a que la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2016
señala este aumento procede solo respecto de los
días festivos y no de los días domingos efectivamente trabajados.
3) Los trabajadores que se desempeñan
como guardias de seguridad o vigilantes privados
se encuentran exceptuados del descanso dominical
y, por tanto, deben prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo, teniendo derecho a días compensatorios que
se establecen en el inciso 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por
cada domingo trabajado y otro por cada día festivo
en que haya tenido que realizar labores propias de
su trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 02.06.2021.
15 JUN 2021
2) Presentación de Federación Nacional de
SindicatosdeE Empresas Contratistas,
Subcontratistas y Otros de fecha 06.04.2021.-
SANTIAGO, 15 JUN 2021
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A:
PRESIDENTE DE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE EM-
PRESAS CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS Y OTROS.
DIRECTOR RELACIONES LABORALES DE FEDERACIÓN NACIONAL
DE SINDICATOS DE EMPRESAS CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS Y
OTROS.
Mediante ANT. 2) se ingresó a esta Dirección requerimiento de parte de la
Federación de Sindicatos indicada precedentemente, solicitando una interpretación
más restrictiva y clara al numeral 4) de la Resolución N°1.185 emanada por este
Servicio con fecha 27.09.2006.
Fundan la presentación en los siguientes argumentos:
1) Que el descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiendo aplicar las
normas vigentes, otorgando un día de descanso compensatorio, sin perjuicio
de que las partes una especial forma de distribución o remuneración de tales
días.
2) Que, en el caso de que empleador y trabajador acuerden remunerar tales
días, no puede ser inferior a la del artículo 32 del Código del Trabajo.
3) Que, en la práctica, para dar cumplimiento al número 4) de la Resolución
N°1.185, los empleadores suscriben el pago de un bono en un “Convenio
Marco", "Acuerdo Marco”, entre otras denominaciones.
4) Que el empleador incorpora el pago del bono, pero resulta ser insuficiente.
5) Que también vulnera el principio de igualdad y no discriminación en las remuneraciones.
6) Que cabe preguntarse si en la práctica, realmente se “acuerda una especial
forma de distribución o de remuneración” o si es parte de una “oferta” laboral
a la que se adhiere el trabajador.
7) Que, además, vulnera el Principio de Buena Fe, Principio Protector y Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En razón de lo anterior, solicita que se le otorgue una interpretación más restrictiva y clara al numeral 4) de la Resolución N°1.185 con la finalidad de evitar la incorporación de cláusulas que vayan en perjuicio patrimonial del trabajador que se
desempeña como guardia de seguridad o vigilante privado, al permitir que el empleador “pacte” con él una forma especial de distribución de la jornada laboral o de
remuneración para tales días festivos laborados y no comprendidos en los días de
descanso del ciclo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El numeral 4) de la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2006, señala lo siguiente:
"El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las
normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los
trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá
ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo."
En una correcta interpretación de este numeral, debe entenderse que la norma
permite que, de manera alternativa al otorgamiento de un día de descanso adicional
en compensación por el día festivo trabajado, las partes puedan acordar una forma
especial de distribución o de remuneración, el que no se entiende comprendido dentro de los días de descanso que por concepto de carga horaria de los turnos le
correspondan al trabajador. En caso de acordar una remuneración, esta debe ser
con un cargo del 50% de la base del sueldo del trabajador, tal como se ordena en
el artículo 32 del Código del Trabajo.
A su vez, mediante Ordinario N°5955 de 14.12.2016, este Servicio ha establecido que las labores de los trabajadores en comento “... tienen un carácter técnico,
por las necesidades que satisfacen o para evitar perjuicios al interés público o a la
industria." Asimismo, se ha indicado en los Dictámenes N°3673/122 de 05.09.2003,
N°2915/52 de 20.07.2011 y Ordinario N°3559 de 17.07.2019, que la labor que los
guardias de seguridad y vigilantes privados desarrolla se adscribe a las actividades
señaladas en el artículo 38 inciso primero N°2 del Código del Trabajo, toda vez que
es de aquellas que “...exigen continuidad por las necesidades que satisfacen." Por
lo anterior, se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto, deben
prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo,
teniendo derecho a días compensatorios que se establecen en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por cada domingo
trabajado y otro por cada día festivo en que haya tenido que realizar labores propias
de su trabajo.
Asimismo, el Ordinario N°5955, ya citado, señala que “... es posible advertir que
en su jornada ordinaria se encuentra incluido el trabajo en día domingo, cuando el
ciclo así lo requiere...”, y que “... el guardia de seguridad que presta servicios en día
domingo, que además, es festivo, debe ser remunerado de manera ordinaria, más
aún si su jornada se encuentra regulada por la Resolución Marco N°1.185 de
27.09.2006, sin perjuicio de impetrar los descansos señalados en la normativa vigente y conforme a las reglas generales señaladas en el Código del Trabajo".
A raíz de lo anterior, se concluye que las labores realizadas en un día domingo
por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes
privados, no dan derecho a una remuneración con el recargo señalado en el artículo
32 del Código del Trabajo, debido a que la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2016
señala que este aumento procede solo respecto de los días festivos y no de los días
domingos efectivamente trabajados.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar lo
siguiente:
1) Esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle
alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución N°1.185 de fecha
27.09.2016, encontrándose todos ellos en plena armonía con las disposiciones legales invocadas. Una interpretación más restrictiva y clara resultaría
redundante.
2) Las labores realizadas en un día domingo por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes privados, no dan derecho a
una remuneración con el recargo señalado en el artículo 32 del Código del
Trabajo, debido a que la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2016 señala
este aumento procede solo respecto de los días festivos y no de los días
domingos efectivamente trabajados.
3) Los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes privados se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto,
deben prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo, teniendo derecho a días compensatorios que se establecen
en el inciso 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por cada domingo trabajado y otro por cada día festivo en que haya
tenido que realizar labores propias de su trabajo.
DEL
Saluda atentamente a usted,
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico
Partes
Control