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ORD. N°874
Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso; Guardias de Seguridad; Resolución N°1185, 27.09.2006;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- resolucion 1185, 27.09.2006
Dictámenes concordantes
- dictamen 2915/52 de 20.07.2011
- dictamen 3673/122 de 05.09.2003
- ordinario 1665, 15.06.2021
- ordinario 195, 16.01.2014
- ordinario 3559, 17.07.2019
- ordinario 5946, 14.12.2016
- ordinario 874, 27.06.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 44617 (428) 2023
E. 53367 (677) 2023
ORDINARIO N°: 874
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos. Resolución N°1.185 de 27.09.2006 sobre
guardias de seguridad.
RESUMEN:
1) El Ord. N°1665 de 15.06.2021 recoge la reiterada
doctrina institucional extendiendo el alcance de las
normas citadas a los sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos de los guardias de
seguridad y vigilantes privados que están previstas en
los ciclos de la Resolución N°1.185, ya que no existe
fundamento plausible para compensar solo los días
festivos y no los domingos efectivamente trabajados.
2) La Resolución N°1.185 de 27.09.2006 no es aplicable
a mayordomos, conserjes, rondines, porteros,
nocheros, guardias marítimos portuarios y guardias
que trabajan en aeropuertos y sus dependencias,
debido a que el acto administrativo debe interpretarse
y aplicarse de manera estricta a quienes allí señala.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 12.06.2023.
2) Pase N°74 de 04.04.2023 de Jefe de Departamento
de Inspección (S).
3) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 14.03.2023.
4) Pase N°174 de fecha 28.02.2023 de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
5) Presentación de fecha 23.02.2023 y 08.03.2023 de
Federación Nacional de Sindicatos de Empresas
Contratistas, Subcontratistas y otros.
SANTIAGO, 27 JUN 2023
DE: NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
DIRECTOR DE RELACIONES LABORALES
FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE EMPRESAS CONTRATISTAS,
SUBCONTRATISTAS Y OTROS
Mediante antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico debido a que indica que el Ord. N°1665 de 15.06.2021 no se
estaría cumpliendo en las oficinas de las Inspecciones del Trabajo en las comunas que
señala en su presentación, por lo que solicita que se dé cumplimiento al referido oficio.
Asimismo, que se indique si la Resolución N°1.185 de 27.09.2006 es aplicable a
mayordomos, conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y
guardías que trabajan en aeropuertos y sus dependencias que, pese a que estos dos
últimos no dependen del OS-10 de Carabineros, sino de la Autoridad Marítima y de la
Dirección de Aeronáutica Civil, todos ellos están bajo la tutela de la Dirección del
Trabajo.
Asimismo, solicita que se envíe una circular a las distintas oficinas a nivel
nacional de la Dirección del Trabajo para que los funcionarios estén informados.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle
alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2006,
encontrándose todos ellos en plena armonía con las disposiciones legales invocadas.
El numeral 4) de la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2006, señala lo
siguiente: "El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá
comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las
normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los
trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso
compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de
distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no
podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo."
De lo citado se desprende que el empleador deberá otorgar un descanso
compensatorio al trabajador cada vez que preste sus servicios en día festivo, el cual no
se encuentra contemplado en los días de descanso del respectivo ciclo. Ello sin
perjuicio de que las partes podrán acordar una forma especial de distribución de los
descansos o remuneratoria de aquellos días.
Si bien es cierto que el numeral en comento nada menciona respecto de los
días domingo laborados, este Servicio se ha pronunciado reiteradamente acerca de los
efectos que surgen a partir de prestar servicios durante esos días a propósito de la
Resolución Marco N°1.185, ya citada.
Al respecto, el Ord. N°5946 de 14.12.2016, en referencia a la forma de
compensar los días domingo trabajados por guardias de seguridad que se encuentran
sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, señala lo
siguiente: "Encontrándose exceptuados del descanso dominical, estos trabajadores
deben prestar servicios en día domingo, como parte de su jornada ordinaria de trabajo,
así como, tienen derecho a los descansos compensatorios establecidos en la misma
norma, esto es que se les deberá otorgar un día de descanso a la semana por las
actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada día festivo, efectivamente
trabajado. Además, en el caso que se consulta, de esos días de descanso dos, a lo
menos, deberán recaer en día domingo".
A su vez, se ha indicado en los Dictámenes N°3673/122 de 05.09.2003,
N°2915/52 de 20.07.2011 y Ordinario N°3559 de 17.07.2019, entre otros, que la labor
que los guardias de seguridad y vigilantes privados desarrolla se adscribe a las
actividades señaladas en el artículo 38 inciso primero N°2 del Código del Trabajo, toda
vez que es de aquellas que “...exigen continuidad por las necesidades que satisfacen."
Por lo anterior, se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto, deben
prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo,
teniendo derecho a días compensatorios que se establecen en el inciso 3° del artículo
38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por cada domingo trabajado y
otro por cada día festivo en que haya tenido que realizar labores propias de su trabajo.
El Ord. N°1665 de 15.06.2021 recoge la reiterada doctrina institucional en el
mismo sentido, extendiendo el alcance de las normas citadas a los sistemas
excepcionales de distribución de jornada y descansos de los guardias de seguridad y
vigilantes privados que están previstas en los ciclos de la Resolución N°1.185 citada, ya
que no existe fundamento plausible para compensar solo los días festivos y no los
domingos efectivamente trabajados. Lo contrario sería atentar contra el Principio In
Dubio Pro Operario que articula el Derecho del Trabajo.
Ahora bien, respecto de si la Resolución N°1.185 de 27.09.2006 es aplicable a
mayordomos, conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y
guardias que trabajan en aeropuertos y sus dependencias, es del caso señalar que la
Resolución en análisis indica que ella se aplica a GUARDIAS DE SEGURIDAD y
VIGILANTES PRIVADOS, por lo que no es posible aplicarla a los trabajadores por los
cuales consulta debido a que el acto administrativo debe interpretarse y aplicarse de
manera estricta a quienes allí señala.
Tal como se señala en el Ord. N°195 de 16.01.2014, las personas que
desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, entre otros, se encuentran
afectos a la jornada ordinaria máxima semanal establecida en el inciso 1° del Código
del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales
citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El Ord. N°1665 de 15.06.2021 recoge la reiterada doctrina institucional
extendiendo el alcance de las normas citadas a los sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos de los guardias de seguridad y vigilantes
privados que están previstas en los ciclos de la Resolución N°1.185, ya que no
existe fundamento plausible para compensar solo los días festivos y no los
domingos efectivamente trabajados.
2) La Resolución N°1.185 de 27.09.2006 no es aplicable a mayordomos,
conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y
guardias que trabajan en aeropuertos y sus dependencias, debido a que el acto
administrativo debe interpretarse y aplicarse de manera estricta a quienes allí
señala.
Saluda a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 JUN 2023 1or aulie
OFICINA DE PARTES ABOGADA x
DEP
JEFA DEL DEPARTAMENTO JURIDIGOGS)
LBP/FJBS
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Depto. Inspección
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 44617 (428) 2023
E. 53367 (677) 2023
ORDINARIO N°: 874
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos. Resolución N°1.185 de 27.09.2006 sobre
guardias de seguridad.
RESUMEN:
1) El Ord. N°1665 de 15.06.2021 recoge la reiterada
doctrina institucional extendiendo el alcance de las
normas citadas a los sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos de los guardias de
seguridad y vigilantes privados que están previstas en
los ciclos de la Resolución N°1.185, ya que no existe
fundamento plausible para compensar solo los días
festivos y no los domingos efectivamente trabajados.
2) La Resolución N°1.185 de 27.09.2006 no es aplicable
a mayordomos, conserjes, rondines, porteros,
nocheros, guardias marítimos portuarios y guardias
que trabajan en aeropuertos y sus dependencias,
debido a que el acto administrativo debe interpretarse
y aplicarse de manera estricta a quienes allí señala.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 12.06.2023.
2) Pase N°74 de 04.04.2023 de Jefe de Departamento
de Inspección (S).
3) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 14.03.2023.
4) Pase N°174 de fecha 28.02.2023 de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
5) Presentación de fecha 23.02.2023 y 08.03.2023 de
Federación Nacional de Sindicatos de Empresas
Contratistas, Subcontratistas y otros.
SANTIAGO, 27 JUN 2023
DE: NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
DIRECTOR DE RELACIONES LABORALES
FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE EMPRESAS CONTRATISTAS,
SUBCONTRATISTAS Y OTROS
Mediante antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico debido a que indica que el Ord. N°1665 de 15.06.2021 no se
estaría cumpliendo en las oficinas de las Inspecciones del Trabajo en las comunas que
señala en su presentación, por lo que solicita que se dé cumplimiento al referido oficio.
Asimismo, que se indique si la Resolución N°1.185 de 27.09.2006 es aplicable a
mayordomos, conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y
guardías que trabajan en aeropuertos y sus dependencias que, pese a que estos dos
últimos no dependen del OS-10 de Carabineros, sino de la Autoridad Marítima y de la
Dirección de Aeronáutica Civil, todos ellos están bajo la tutela de la Dirección del
Trabajo.
Asimismo, solicita que se envíe una circular a las distintas oficinas a nivel
nacional de la Dirección del Trabajo para que los funcionarios estén informados.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle
alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2006,
encontrándose todos ellos en plena armonía con las disposiciones legales invocadas.
El numeral 4) de la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2006, señala lo
siguiente: "El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá
comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las
normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los
trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso
compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de
distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no
podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo."
De lo citado se desprende que el empleador deberá otorgar un descanso
compensatorio al trabajador cada vez que preste sus servicios en día festivo, el cual no
se encuentra contemplado en los días de descanso del respectivo ciclo. Ello sin
perjuicio de que las partes podrán acordar una forma especial de distribución de los
descansos o remuneratoria de aquellos días.
Si bien es cierto que el numeral en comento nada menciona respecto de los
días domingo laborados, este Servicio se ha pronunciado reiteradamente acerca de los
efectos que surgen a partir de prestar servicios durante esos días a propósito de la
Resolución Marco N°1.185, ya citada.
Al respecto, el Ord. N°5946 de 14.12.2016, en referencia a la forma de
compensar los días domingo trabajados por guardias de seguridad que se encuentran
sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, señala lo
siguiente: "Encontrándose exceptuados del descanso dominical, estos trabajadores
deben prestar servicios en día domingo, como parte de su jornada ordinaria de trabajo,
así como, tienen derecho a los descansos compensatorios establecidos en la misma
norma, esto es que se les deberá otorgar un día de descanso a la semana por las
actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada día festivo, efectivamente
trabajado. Además, en el caso que se consulta, de esos días de descanso dos, a lo
menos, deberán recaer en día domingo".
A su vez, se ha indicado en los Dictámenes N°3673/122 de 05.09.2003,
N°2915/52 de 20.07.2011 y Ordinario N°3559 de 17.07.2019, entre otros, que la labor
que los guardias de seguridad y vigilantes privados desarrolla se adscribe a las
actividades señaladas en el artículo 38 inciso primero N°2 del Código del Trabajo, toda
vez que es de aquellas que “...exigen continuidad por las necesidades que satisfacen."
Por lo anterior, se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto, deben
prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo,
teniendo derecho a días compensatorios que se establecen en el inciso 3° del artículo
38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por cada domingo trabajado y
otro por cada día festivo en que haya tenido que realizar labores propias de su trabajo.
El Ord. N°1665 de 15.06.2021 recoge la reiterada doctrina institucional en el
mismo sentido, extendiendo el alcance de las normas citadas a los sistemas
excepcionales de distribución de jornada y descansos de los guardias de seguridad y
vigilantes privados que están previstas en los ciclos de la Resolución N°1.185 citada, ya
que no existe fundamento plausible para compensar solo los días festivos y no los
domingos efectivamente trabajados. Lo contrario sería atentar contra el Principio In
Dubio Pro Operario que articula el Derecho del Trabajo.
Ahora bien, respecto de si la Resolución N°1.185 de 27.09.2006 es aplicable a
mayordomos, conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y
guardias que trabajan en aeropuertos y sus dependencias, es del caso señalar que la
Resolución en análisis indica que ella se aplica a GUARDIAS DE SEGURIDAD y
VIGILANTES PRIVADOS, por lo que no es posible aplicarla a los trabajadores por los
cuales consulta debido a que el acto administrativo debe interpretarse y aplicarse de
manera estricta a quienes allí señala.
Tal como se señala en el Ord. N°195 de 16.01.2014, las personas que
desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, entre otros, se encuentran
afectos a la jornada ordinaria máxima semanal establecida en el inciso 1° del Código
del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales
citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El Ord. N°1665 de 15.06.2021 recoge la reiterada doctrina institucional
extendiendo el alcance de las normas citadas a los sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos de los guardias de seguridad y vigilantes
privados que están previstas en los ciclos de la Resolución N°1.185, ya que no
existe fundamento plausible para compensar solo los días festivos y no los
domingos efectivamente trabajados.
2) La Resolución N°1.185 de 27.09.2006 no es aplicable a mayordomos,
conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y
guardias que trabajan en aeropuertos y sus dependencias, debido a que el acto
administrativo debe interpretarse y aplicarse de manera estricta a quienes allí
señala.
Saluda a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 JUN 2023 1or aulie
OFICINA DE PARTES ABOGADA x
DEP
JEFA DEL DEPARTAMENTO JURIDIGOGS)
LBP/FJBS
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Depto. Inspección