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ORD. N°195
Competencia Dirección del Trabajo; Vigilantes Privados; Carabineros; Jornada de Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 1 ver otros del art. 1
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- decreto ley 3607
- ley 18.575, articulo 1
- ley 19.759
- resolucion 1185, 27.09.2006
Dictámenes concordantes
- dictamen 1262/41 de 30.03.2005
- ordinario 195, 16.01.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO K: 14248 (2831) 2013
0195
ORD. N°
fuuidico
MAT.: 1. La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras
que, en virtud de lo dispuesto en el D.L. 3607, ejercen
las Prefecturas de Carabineros; y
2. La doctrina vigente de la misma Dirección, sobre
duración de la jornada de trabajo de los vigilantes
privados y de las personas que desarrollan funciones
de nocheros, porteros, rondines, guardias de
seguridad y otras de similar carácter, sostiene que a
partir del 01.01.2005, dicho personal se encuentra
afecto a la jornada ordinaria máxima semanal de 45
horas semanales establecida en el inciso 1º del
artículo 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo
establecido en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: Presentación de 06.12.2013 de Javier Alonso Rivera
Huamanga, Abogado Asesor de MC Asesorías y
Servicios Integrales Limitada.
SANTIAGO, 1 6 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SR. JAVIER ALONSO RIVERA HUAMANGA
ABOGADO ASESOR DE MC ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA
SEMINARIO N° 790, OF. 5-A
ÑUÑOAI
Mediante presentación del antecedente, se ha requerido de
este Servicio un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si se ajusta a derecho la
actuación de la Prefectura de Carabineros de Viña del Mar y Santiago Sur, las que al
regular la aprobación de las Directivas de Funcionamiento sometidas a tramitación,
habrían rechazado la autorización de las mismas, atendido que la jornada de trabajo a
que se encontraría afecto el personal de seguridad excedía el máximo establecido en la
ley.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º del artículo 1º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases
de la Administración del Estado, dispone:
"La Administración del Estado estará constituida por los
Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos
creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría
General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas
públicas creadas por ley".
Por su parte, el artículo 1 inciso 2º del Código del Trabajo, al
precisar a quienes se aplican sus disposiciones, establece:
"Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los
funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o
representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos
por ley a un estatuto especial".
De conformidad a la norma antes transcrita se deriva que,
por regla general, el Código del Trabajo no se aplica a los funcionarios de la
Administración Pública, ni a los trabajadores de las instituciones del Estado sometidos por
ley a un estatuto especial.
Por consiguiente, analizado el caso en consulta a la iuz de lo
dispuesto en los preceptos antes citados y atendido que el Servicio recurrido forma parte
integrante de la Administración del Estado, cabe sostener que esta Dirección carece de
competencia para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que, en virtud de lo
dispuesto en el D.L. 3.607, ejercen las Prefecturas de Carabineros.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la doctrina
vigente del Servicio, sobre duración de la jornada de trabajo de los vigilantes privados y
de las personas que desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, guardias de
seguridad y otras de similar carácter, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 1262/041,
de 30.03.2005, sostiene que a partir del 01.01.2005, dicho personal se encuentra afecto a
la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas semanales establecida en el inciso 1º
del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759.
Con todo, se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 38 del Código del Trabajo, el Director del Trabajo se encuentra facultado
para autorizar, por resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de
distribución de jornadas de trabajo y de descanso, cuando el sistema de jornada de
trabajo que establece el señalado artículo no pudiese aplicarse, dadas las características
especiales de la prestación de servicios.
Es así que mediante Resolución Nº 1185 de 27.09.2006,
cuya copia se adjunta, esta Dirección autorizó un sistema excepcional marco de
distribución de jornadas de trabajo y descansos, respecto del personal que presta
servicios en calidad de guardias de seguridad y vigilantes privados. Tal régimen contiene
varios sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y descansos, los
que para ser aplicados deben previamente ser solicitados por la empresa respectiva y
autorizados por este Servicio mediante Resolución fundada, de modo específico para una
faena determinada y en base a alguno de los ciclos contenidos en la señalada Resolución
Marco.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que, en virtud de lo dispuesto en el D.L.
3.607, ejercen las Prefecturas de Carabineros; y
2. La doctrina vigente de la misma Dirección, sobre duración de
la jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollan
funciones de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad y otras de similar
carácter, sostiene que a partir del 01.01.2005, dicho personal se encuentra afecto a la
jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas semanales establecida en el inciso 1º del
artículo 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el cuerpo del
presente oficio.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
S
MAOIBDE/MBA
Distribución:
-Aurídico
- Control
- Partes
0195
ORD. N°
fuuidico
MAT.: 1. La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras
que, en virtud de lo dispuesto en el D.L. 3607, ejercen
las Prefecturas de Carabineros; y
2. La doctrina vigente de la misma Dirección, sobre
duración de la jornada de trabajo de los vigilantes
privados y de las personas que desarrollan funciones
de nocheros, porteros, rondines, guardias de
seguridad y otras de similar carácter, sostiene que a
partir del 01.01.2005, dicho personal se encuentra
afecto a la jornada ordinaria máxima semanal de 45
horas semanales establecida en el inciso 1º del
artículo 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo
establecido en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: Presentación de 06.12.2013 de Javier Alonso Rivera
Huamanga, Abogado Asesor de MC Asesorías y
Servicios Integrales Limitada.
SANTIAGO, 1 6 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SR. JAVIER ALONSO RIVERA HUAMANGA
ABOGADO ASESOR DE MC ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA
SEMINARIO N° 790, OF. 5-A
ÑUÑOAI
Mediante presentación del antecedente, se ha requerido de
este Servicio un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si se ajusta a derecho la
actuación de la Prefectura de Carabineros de Viña del Mar y Santiago Sur, las que al
regular la aprobación de las Directivas de Funcionamiento sometidas a tramitación,
habrían rechazado la autorización de las mismas, atendido que la jornada de trabajo a
que se encontraría afecto el personal de seguridad excedía el máximo establecido en la
ley.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º del artículo 1º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases
de la Administración del Estado, dispone:
"La Administración del Estado estará constituida por los
Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos
creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría
General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas
públicas creadas por ley".
Por su parte, el artículo 1 inciso 2º del Código del Trabajo, al
precisar a quienes se aplican sus disposiciones, establece:
"Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los
funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o
representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos
por ley a un estatuto especial".
De conformidad a la norma antes transcrita se deriva que,
por regla general, el Código del Trabajo no se aplica a los funcionarios de la
Administración Pública, ni a los trabajadores de las instituciones del Estado sometidos por
ley a un estatuto especial.
Por consiguiente, analizado el caso en consulta a la iuz de lo
dispuesto en los preceptos antes citados y atendido que el Servicio recurrido forma parte
integrante de la Administración del Estado, cabe sostener que esta Dirección carece de
competencia para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que, en virtud de lo
dispuesto en el D.L. 3.607, ejercen las Prefecturas de Carabineros.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la doctrina
vigente del Servicio, sobre duración de la jornada de trabajo de los vigilantes privados y
de las personas que desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, guardias de
seguridad y otras de similar carácter, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 1262/041,
de 30.03.2005, sostiene que a partir del 01.01.2005, dicho personal se encuentra afecto a
la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas semanales establecida en el inciso 1º
del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759.
Con todo, se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 38 del Código del Trabajo, el Director del Trabajo se encuentra facultado
para autorizar, por resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de
distribución de jornadas de trabajo y de descanso, cuando el sistema de jornada de
trabajo que establece el señalado artículo no pudiese aplicarse, dadas las características
especiales de la prestación de servicios.
Es así que mediante Resolución Nº 1185 de 27.09.2006,
cuya copia se adjunta, esta Dirección autorizó un sistema excepcional marco de
distribución de jornadas de trabajo y descansos, respecto del personal que presta
servicios en calidad de guardias de seguridad y vigilantes privados. Tal régimen contiene
varios sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y descansos, los
que para ser aplicados deben previamente ser solicitados por la empresa respectiva y
autorizados por este Servicio mediante Resolución fundada, de modo específico para una
faena determinada y en base a alguno de los ciclos contenidos en la señalada Resolución
Marco.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que, en virtud de lo dispuesto en el D.L.
3.607, ejercen las Prefecturas de Carabineros; y
2. La doctrina vigente de la misma Dirección, sobre duración de
la jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollan
funciones de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad y otras de similar
carácter, sostiene que a partir del 01.01.2005, dicho personal se encuentra afecto a la
jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas semanales establecida en el inciso 1º del
artículo 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el cuerpo del
presente oficio.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
S
MAOIBDE/MBA
Distribución:
-Aurídico
- Control
- Partes