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ORD. N°1666
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sindicalizados; Cuota Sindical;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
Dictámenes concordantes
- dictamen 2919/165 de 04.09.2002
- dictamen 5785/377 de 24.11.1998
- dictamen 7136/239 de 31.10.1991
- dictamen 810/45 de 08.02.1999
- ordinario 3582, 07.08.2017
Texto
de Chile Goblerno
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1666
K11.514(2052)2012
ORD. N°
fuidio MAT.: La Corporación Colegio Alemán se encuentra
en la obligación de descontar de las
remuneraciones de sus dependientes no
sindicalizados que han percibido la
bonificación por resultados académicos, la
cotización del 75 % de la cuota sindical
ordinaria en los términos que precisa el
artículo 346 del Código del Trabajo, y enterar
tales sumas al haber del sindicato recurrente.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
29.03.2013.
2) Oficio Nº 237, de ICT Providencia, de
15.02.2013.
3) Oficio Nº 625, de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 11.02.2013.
4) Oficio Nº 38, de ICT Providencia, de
11.01.2013.
5) Oficio Nº 5216, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 29.11.2012.
6) Respuesta de Corporación Colegio
Alemán, de 17.12.2012.
7) Presentación del Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Colegio
Alemán, recibida el 09.10.2012.
SANTIAGO, 22 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN
PEDRO DE VALDIVIA Nº 321
PROVIDENCIA/
Mediante presentación del antecedente 7), esa
organización sindical consulta sobre la aplicabilidad del artículo 346 del Código del
Trabajo, sobre extensión de beneficios de un instrumento colectivo, a la situación
que describe.
En efecto, conforme a la cláusula sexta del contrato
colectivo vigente, la citada Corporación y el sindicato de trabajadores del
establecimiento, pactaron una bonificación por resultados académicos
destinada a todos los funcionarios, independiente de que éstos se encontrasen o
no adscritos al sindicato, sujeto entre otras condiciones, a que el Gobierno Alemán
continúe entregando el fondo que anualmente aporta, la que se paga con
anterioridad al 18 de septiembre de cada año.
En opinión de la empleadora, resulta improcedente
que los dependientes no sindicalizados deban aportar el 75% de cuota sindical
conforme al tenor del citado artículo 346, en atención a que, por una parte, no
habría existido extensión de beneficios en los términos previstos en dicho
precepto, por cuanto el otorgamiento de la señalada bonificación a todos los
trabajadores de la empresa habría sido acordada expresamente con el sindicato y,
por ende, no obedecería a una decisión unilateral del empleador y, por otra parte,
que éste sería un beneficio preexistente. Así lo manifestó la Corporación
empleadora en respuesta al sindicato de fecha 21 de septiembre de 2011, ante
requerimiento de éste, predicamento que el establecimiento educacional reitera
ante esta Dirección en su respuesta de antecedente 6).
Respecto a la materia, cúmpleme manifestar lo
siguiente: El artículo 346 del Código del Trabajo, citado, en su
inciso 1º, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estípulados en el instrumento colectivo respectivo para los
trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones,
deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios un setenta y cinco
por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a
contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de
un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique".
De la disposición legal anotada se infiere que la
obligación de efectuar la cotización del 75%, a que la misma se refiere, se genera en
razón de que los beneficios que se contemplan en un convenio o contrato colectivo,
celebrado por una organización sindical o en un fallo arbitral, se apliquen a
trabajadores que no fueron parte de la negociación y que ocupen los mismos cargos
o desempeñen funciones similares a las de los dependientes afectos al respectivo
instrumento colectivo.
Se colige, asimismo, que la obligación de cotizar de los
trabajadores a quienes se les extiendan beneficios contenidos en un instrumento
colectivo, nace en favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un
proceso de negociación colectiva.
Ahora bien, conforme a la cláusula sexta del contrato
colectivo vigente, las partes suscribieron un acuerdo del siguiente tenor:
“Considerando los buenos resultados logrados por el
Colegio, y en el convencimiento que éstos son el resultado del esfuerzo conjunto de
toda la Comunidad Tomasmorina, la Corporación ha estimado conveniente entregar
a todos sus funcionarios, estén o no estén afectos al presente instrumento, un bono
sujeto a las siguientes condiciones:"
Se precisan enseguida, los montos, oportunidades y
condiciones específicas a que se encuentra sujeto el descrito beneficio que, como
expresamente se señala y suscribe por las partes, se entrega a "todos sus
funcionarios".
Sobre la materia, y en relación a la primera alegación
efectuada por la empresa, cabe señalar que de la lectura del transcrito artículo 346,
inciso primero, del Código del Trabajo, se infiere con claridad, que el legislador no
precisó ninguna forma o modalidad específica a través de la cual el empleador deba
concretar la referida extensión de beneficios. Tal es así, que en la práctica, y
conforme a la experiencia institucional de esta Dirección, lo habitual es que el
empleador, en los hechos, extienda a dependientes no sindicalizados un
determinado beneficio de un instrumento colectivo, sin una expresión de voluntad
formal que prepare o anuncie tal otorgamiento.
En estas circunstancias, se hace necesario revisar la
jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes
N°s. 7136/239, de 31.10.91 y 5785/377, de 24.11.98, que, respecto de la causa
que motiva la obligación de aportar, que el citado artículo 346 contempla, señala
que el establecimiento por el legislador de tal obligación, se funda en que los
beneficios contenidos en un instrumento colectivo se aplican a aquellos
dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o
no haber participado en un proceso de negociación colectiva, vale decir, la causa
directa del aporte es, en este caso, la sola extensión de los beneficios.
Conforme a lo expresado en el párrafo anterior, no
cabe sino convenir que la obligación de cotizar, a juicio de este Servicio, resulta
exigible tanto si la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo se
efectuare en virtud de una decisión unilateral del empleador, como asimismo,
cuando la referida extensión tuviere su origen en un acuerdo de voluntades
- como en este caso - suscrito entre el empleador y el sindicato respectivo, puesto
que tal como se señalara anteriormente, la obligación de que se trata nace del
simple hecho de la extensión de los beneficios, sin subordinación legal a
formalidad alguna.
Así entonces, la obligación de aportar contemplada
por el artículo 346, nace del solo hecho de la extensión de beneficios, con
prescindencia de las formalidades contempladas al efecto o, más precisamente,
sin subordinación a la existencia o no de pactos o acuerdos con los trabajadores o
con el sindicato que negoció; máxime cuando, en esta última situación, que
corresponde a la ocurrida en la especie, lo relevante es la decisión del empleador
de otorgar el referido beneficio a los trabajadores que no negociaron, por tratarse
de una facultad que le otorga la ley. En similar sentido se ha pronunciado este
Servicio en Ordinario Nº 3582, de 07.09.2007.
En cuanto a la alegación relativa a la preexistencia
de la bonificación en comento, circunstancia que haría improcedente la
obligación prevista en el señalado articulo 346, es necesario señalar que de los
antecedentes aportados aparece que efectivamente aquella fue pactada en el
contrato colectivo anterior al actualmente vigente y extendido a los trabajadores no
sindicalizados, por lo cual resulta plenamente aplicable a dicha situación, la
reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ordinario
Nº 2919/165 de 04.09.2002, cuya copia se adjunta, que en su punto 3 .- concluye
que “Los trabajadores que actuaron en calidad de adherentes o a quienes se les
extendieron los beneficios del contrato suscrito con anterioridad y que no
participan del nuevo proceso, sólo mantendrán los beneficios pactados en sus
contratos individuales, en espera de que su empleador decida hacer uso de la
facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es decir, les extienda
nuevamente los benefícios contenidos en este nuevo instrumento colectivo .-
En consecuencia, sobre la base de las normas legales,
jurisprudencia invocada y razones hechas valer, cúmpleme manifestar que la
Corporación Colegio Alemán se encuentra en la obligación de descontar de las
remuneraciones de sus dependientes no sindicalizados que perciben la bonificación
por resultados académicos, la cotización del 75 % de la cuota sindical ordinaria, en
los términos que precisa el artículo 346 del Código del Trabajo, y enterar tales sumas
al haber del sindicato de Trabajadores Corporación Colegio Alemán que obtuvo
dicho beneficio.
Saluda a Ud.,
N DEL
山 R DIRECTORA
MARÍACECILIA SÁNCHEZ TORO
CHIL ABOGADA
DIRECTORÁ DEL TRABAJO
gf
Distribución:
Jurídico, Partes y Control
Corporación Colegio Alemán, Pedro de Valdivia 320
Providencia/
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1666
K11.514(2052)2012
ORD. N°
fuidio MAT.: La Corporación Colegio Alemán se encuentra
en la obligación de descontar de las
remuneraciones de sus dependientes no
sindicalizados que han percibido la
bonificación por resultados académicos, la
cotización del 75 % de la cuota sindical
ordinaria en los términos que precisa el
artículo 346 del Código del Trabajo, y enterar
tales sumas al haber del sindicato recurrente.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
29.03.2013.
2) Oficio Nº 237, de ICT Providencia, de
15.02.2013.
3) Oficio Nº 625, de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 11.02.2013.
4) Oficio Nº 38, de ICT Providencia, de
11.01.2013.
5) Oficio Nº 5216, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 29.11.2012.
6) Respuesta de Corporación Colegio
Alemán, de 17.12.2012.
7) Presentación del Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Colegio
Alemán, recibida el 09.10.2012.
SANTIAGO, 22 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN
PEDRO DE VALDIVIA Nº 321
PROVIDENCIA/
Mediante presentación del antecedente 7), esa
organización sindical consulta sobre la aplicabilidad del artículo 346 del Código del
Trabajo, sobre extensión de beneficios de un instrumento colectivo, a la situación
que describe.
En efecto, conforme a la cláusula sexta del contrato
colectivo vigente, la citada Corporación y el sindicato de trabajadores del
establecimiento, pactaron una bonificación por resultados académicos
destinada a todos los funcionarios, independiente de que éstos se encontrasen o
no adscritos al sindicato, sujeto entre otras condiciones, a que el Gobierno Alemán
continúe entregando el fondo que anualmente aporta, la que se paga con
anterioridad al 18 de septiembre de cada año.
En opinión de la empleadora, resulta improcedente
que los dependientes no sindicalizados deban aportar el 75% de cuota sindical
conforme al tenor del citado artículo 346, en atención a que, por una parte, no
habría existido extensión de beneficios en los términos previstos en dicho
precepto, por cuanto el otorgamiento de la señalada bonificación a todos los
trabajadores de la empresa habría sido acordada expresamente con el sindicato y,
por ende, no obedecería a una decisión unilateral del empleador y, por otra parte,
que éste sería un beneficio preexistente. Así lo manifestó la Corporación
empleadora en respuesta al sindicato de fecha 21 de septiembre de 2011, ante
requerimiento de éste, predicamento que el establecimiento educacional reitera
ante esta Dirección en su respuesta de antecedente 6).
Respecto a la materia, cúmpleme manifestar lo
siguiente: El artículo 346 del Código del Trabajo, citado, en su
inciso 1º, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estípulados en el instrumento colectivo respectivo para los
trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones,
deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios un setenta y cinco
por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a
contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de
un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique".
De la disposición legal anotada se infiere que la
obligación de efectuar la cotización del 75%, a que la misma se refiere, se genera en
razón de que los beneficios que se contemplan en un convenio o contrato colectivo,
celebrado por una organización sindical o en un fallo arbitral, se apliquen a
trabajadores que no fueron parte de la negociación y que ocupen los mismos cargos
o desempeñen funciones similares a las de los dependientes afectos al respectivo
instrumento colectivo.
Se colige, asimismo, que la obligación de cotizar de los
trabajadores a quienes se les extiendan beneficios contenidos en un instrumento
colectivo, nace en favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un
proceso de negociación colectiva.
Ahora bien, conforme a la cláusula sexta del contrato
colectivo vigente, las partes suscribieron un acuerdo del siguiente tenor:
“Considerando los buenos resultados logrados por el
Colegio, y en el convencimiento que éstos son el resultado del esfuerzo conjunto de
toda la Comunidad Tomasmorina, la Corporación ha estimado conveniente entregar
a todos sus funcionarios, estén o no estén afectos al presente instrumento, un bono
sujeto a las siguientes condiciones:"
Se precisan enseguida, los montos, oportunidades y
condiciones específicas a que se encuentra sujeto el descrito beneficio que, como
expresamente se señala y suscribe por las partes, se entrega a "todos sus
funcionarios".
Sobre la materia, y en relación a la primera alegación
efectuada por la empresa, cabe señalar que de la lectura del transcrito artículo 346,
inciso primero, del Código del Trabajo, se infiere con claridad, que el legislador no
precisó ninguna forma o modalidad específica a través de la cual el empleador deba
concretar la referida extensión de beneficios. Tal es así, que en la práctica, y
conforme a la experiencia institucional de esta Dirección, lo habitual es que el
empleador, en los hechos, extienda a dependientes no sindicalizados un
determinado beneficio de un instrumento colectivo, sin una expresión de voluntad
formal que prepare o anuncie tal otorgamiento.
En estas circunstancias, se hace necesario revisar la
jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes
N°s. 7136/239, de 31.10.91 y 5785/377, de 24.11.98, que, respecto de la causa
que motiva la obligación de aportar, que el citado artículo 346 contempla, señala
que el establecimiento por el legislador de tal obligación, se funda en que los
beneficios contenidos en un instrumento colectivo se aplican a aquellos
dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o
no haber participado en un proceso de negociación colectiva, vale decir, la causa
directa del aporte es, en este caso, la sola extensión de los beneficios.
Conforme a lo expresado en el párrafo anterior, no
cabe sino convenir que la obligación de cotizar, a juicio de este Servicio, resulta
exigible tanto si la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo se
efectuare en virtud de una decisión unilateral del empleador, como asimismo,
cuando la referida extensión tuviere su origen en un acuerdo de voluntades
- como en este caso - suscrito entre el empleador y el sindicato respectivo, puesto
que tal como se señalara anteriormente, la obligación de que se trata nace del
simple hecho de la extensión de los beneficios, sin subordinación legal a
formalidad alguna.
Así entonces, la obligación de aportar contemplada
por el artículo 346, nace del solo hecho de la extensión de beneficios, con
prescindencia de las formalidades contempladas al efecto o, más precisamente,
sin subordinación a la existencia o no de pactos o acuerdos con los trabajadores o
con el sindicato que negoció; máxime cuando, en esta última situación, que
corresponde a la ocurrida en la especie, lo relevante es la decisión del empleador
de otorgar el referido beneficio a los trabajadores que no negociaron, por tratarse
de una facultad que le otorga la ley. En similar sentido se ha pronunciado este
Servicio en Ordinario Nº 3582, de 07.09.2007.
En cuanto a la alegación relativa a la preexistencia
de la bonificación en comento, circunstancia que haría improcedente la
obligación prevista en el señalado articulo 346, es necesario señalar que de los
antecedentes aportados aparece que efectivamente aquella fue pactada en el
contrato colectivo anterior al actualmente vigente y extendido a los trabajadores no
sindicalizados, por lo cual resulta plenamente aplicable a dicha situación, la
reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ordinario
Nº 2919/165 de 04.09.2002, cuya copia se adjunta, que en su punto 3 .- concluye
que “Los trabajadores que actuaron en calidad de adherentes o a quienes se les
extendieron los beneficios del contrato suscrito con anterioridad y que no
participan del nuevo proceso, sólo mantendrán los beneficios pactados en sus
contratos individuales, en espera de que su empleador decida hacer uso de la
facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es decir, les extienda
nuevamente los benefícios contenidos en este nuevo instrumento colectivo .-
En consecuencia, sobre la base de las normas legales,
jurisprudencia invocada y razones hechas valer, cúmpleme manifestar que la
Corporación Colegio Alemán se encuentra en la obligación de descontar de las
remuneraciones de sus dependientes no sindicalizados que perciben la bonificación
por resultados académicos, la cotización del 75 % de la cuota sindical ordinaria, en
los términos que precisa el artículo 346 del Código del Trabajo, y enterar tales sumas
al haber del sindicato de Trabajadores Corporación Colegio Alemán que obtuvo
dicho beneficio.
Saluda a Ud.,
N DEL
山 R DIRECTORA
MARÍACECILIA SÁNCHEZ TORO
CHIL ABOGADA
DIRECTORÁ DEL TRABAJO
gf
Distribución:
Jurídico, Partes y Control
Corporación Colegio Alemán, Pedro de Valdivia 320
Providencia/