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ORD. N°1680
Organizaciones sindicales; Facultad de representación de afiliados;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1448
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- constitucion, articulo 19 19
- constitucion, articulo 19 21
- constitucion, articulo 19 24
- convenio 87 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 1085/10, 26.03.2019
- dictamen 2856/162 de 30.08.2002
- dictamen 3817/78 de 27.09.2011
- ordinario 1680, 16.06.2021
Texto
ion del
Gobi
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1680
Innovación y Estudios Laborales
E.67535(2025)2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Facultad de representación de
sus afiliados.
RESUMEN:
1. Las organizaciones sindicales están facultadas para
representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar
requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos
emanados de los instrumentos colectivos, así como también
en las reclamaciones por infracciones legales y
contractuales que afecten a la generalidad de sus socios.
Asimismo, corresponde adichas organizaciones
representarlos en el ejercicio de sus derechos derivados de
los contratos individuales de trabajo siempre que sean
requeridas por aquellos para tal efecto.
2. En virtud de la autonomía de que gozan las
organizaciones sindicales, esta Dirección carece de
facultades para establecer el contexto y las condiciones en
que procede dicha representación tratándose de los
trabajadores en referencia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.06.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 01.06.2021, de Sra. Ximena
Salazar, por Fundación Beato Hermano Salomón.
3) Ordinario N°82, de 11.01.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudio Laborales.
4) Correo electrónico de 16.12.2020, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Presentación de 07.12.2020, de Fundación Beato
Hermano Salomón.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 6 JUN 2021
A: HNO. NICOLÁS HERRERA HERRERA
REPRESENTANTE LEGAL
FUNDACIÓN BEATO HERMANO SALOMÓN
xsalazar@paradatell.cl
1 ORIENTE N°1481
TALCA
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento
jurídico destinado a que se establezca por esta Dirección si, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 220 del Código del Trabajo, sobre los fines principales de las organizaciones sindicales
—en particular, la representación de sus afiliados en los términos allí establecidos— el
empleador está obligado a permitir la concurrencia a las reuniones de trabajo que se lleven a
efecto con sus trabajadores, a la presidenta del sindicato del que son socios y, en caso de que
ello resulte procedente, requiere que se le informe si dicha directora sindical puede asistir a
dichas reuniones únicamente como oyente, o si estaría autorizada para intervenir en ellas en
su calidad de representante de los referidos trabajadores.
Lo anterior en atención a que, la fundación que representa es una persona jurídica de
giro educacional y en tal calidad es sostenedora del Colegio de la Salle Talca, en el que se
constituyó la organización sindical denominada Sindicato de Establecimiento Colegio de la
Salle Talca.
Precisa que la referida institución educacional requiere, como toda organización,
celebrar reuniones de coordinación con sus trabajadores y en ocasiones, también para
hacerles presente los errores en que hayan podido incurrir en el desempeño de sus funciones,
además de sugerir mejoras o impartir instrucciones al respecto.
Señala que, en ese contexto, ha habido casos en que la presidenta del sindicato en
referencia ha pretendido estar presente en las mencionadas reuniones de trabajo, afirmando
que solicitar su concurrencia a ellas es un derecho de los trabajadores sindicalizados al que el
empleador no puede negarse porque, en tal caso, incurriría en una conducta constitutiva de
práctica antisindical.
Cabe hacer presente, por otra parte, que este Servicio, en cumplimiento del principio
de bilateralidad y mediante Ordinario N°82, citado en los antecedentes, puso en conocimiento
del Sindicato de Establecimiento Colegio de la Salle Talca la presentación de que se trata, con
el objeto de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular, oficio que no fue respondido
por dicha organización.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 220 del Código del Trabajo establece en sus apartados 1 y 2:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los
instrumentos colectivos de trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los
derechos que de ellos nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos
individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario
requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos
emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones
legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán
percibir las remuneraciones de sus afiliados;
Del tenor de las disposiciones transcritas es posible inferir que la intención del
legislador al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí
previstos, ha sido radicar en ellas la representación de sus afiliados, para los efectos indicados
en dicha normativa. Ello principalmente ante el empleador, toda vez que es este último quien, a
su vez, debe velar prioritariamente tanto por el cumplimiento de los derechos de sus
trabajadores, emanados de los contratos individuales y colectivos deltrabajo, como por la
sujeción a la legislación laboral.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°3817/078 de 29.09.2011 y sobre la
base de lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, ha sostenido al respecto: «...las
organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin mediar requerimiento de ellos,
en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también en las
reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la
mayoría de sus afiliados». Asimismo, de acuerdo con el citado pronunciamiento, dichas
organizaciones se encuentran facultadas para representar a sus socios en el ejercicio de sus
derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridos por
aquellos.
A su vez, acorde con lo concluido por este Servicio en el Dictamen N°1085/10, de
26.03.2019, sobre la base de la doctrina allí citada y en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1448 del Código Civil, cuando el sindicato actúa representando los derechos e
intereses de sus afiliados, lo hace a nombre ajeno, es decir, en lugar de aquellos, en la medida
que se cumplan los presupuestos establecidos en los apartados 1 y2 del artículo220, antes
transcritos.
Lo expuesto precedentemente permite sostener que, las organizaciones sindicales
están facultadas para representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar requerimiento
de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos, así como
también en las reclamaciones por infracciones legales y contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. Asimismo, corresponde a dichas organizaciones representarlos en
el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que
sean requeridas por aquellos para tal efecto.
Precisado lo anterior, en lo que respecta a la consulta específica planteada, en orden
a que se determine por esta Dirección si el empleador está obligado a permitir la concurrencia
a las reuniones que celebre con sus trabajadores, para los efectos ya indicados, a la presidenta
del sindicato del que son socios y acerca del derecho que asistiría a esta última de intervenir en
ellas, cumplo con informar que este Servicio carece de facultades para pronunciarse al
respecto.
Ello en virtud de la autonomía sindical consagrada tanto en el artículo 19 N°19 de la
Constitución Política de la República, como en diversas disposiciones legales aplicables a
dichas organizaciones, que constituyen la materialización de la aplicación de los convenios de
la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa, entre ellos, el
N°87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuyo
artículo 10 dispone: «En el presente Convenio, el término “organización” significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores o de los empleadores».
Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 3 del citado Convenio N°87 disponen:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
De acuerdo con la normativa transcrita, lo que debe primar en esta materia es el
derecho de las organizaciones sindicales —cualquiera sea su naturaleza o grado—, a cumplir
con los fines que les son propios, algunos de los cuales se encuentran descritos en la norma
del artículo 220, ya citado, entre ellos, el de representación de sus socios, en los términos ya
indicados.
En este contexto, debe tenerse presente que si bien es cierto en nuestro ordenamiento
jurídico la autonomía sindical encuentra su sustento tanto a nivel legal como constitucional, no
lo es menos que el ejercicio de dicho derecho no puede importar el libre y total arbitrio para
quienes lo ejerzan, toda vez que, los derechos fundamentales no son absolutos y, por ende,
reconocen como límite el ejercicio de otras garantías constitucionales, entre estas, la libertad
de empresa y el derecho de propiedad.
En efecto, tal como se ha sostenido por esta Dirección, mediante Dictamen
N°2856/162, de 30.08.2002: «Los poderes del empresario reconocen su fundamento último en
la libertad de empresa y en el derecho de propiedad —artículos 19, Nºs. 21 y 24 de la
Constitución, respectivamente—, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al
empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de
la actividad empresarial [..] Asimismo, al empresario le es reconocido el ejercicio de una serie
de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en
lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores,
ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el
cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos
contractuales del trabajador. Estas facultades, que responden a lo que genéricamente se
denomina poder de dirección —comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de
dirección strictu sensu como el disciplinario—, si bien encuentran, como se dijo, sustento en la
garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en cuanto
conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se definen y concretizan
en cuanto a su extensión y configuración —ratio jurídica— en el contrato de trabajo —dichos
poderes no pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extra
laboral del trabajador—...».
Por las razones expuestas, en caso de que se suscite alguna controversia entre la
organización sindical y el empleador respecto de materias tales como la expuesta por este
último —que dice relación con la procedencia de que la presidenta del sindicato en referencia
pueda participar en las reuniones a las que hayan sido citados los trabajadores afiliados al
sindicato, en su calidad de representante y a requerimiento de estos últimos—, correspondería
a aquellas resolver tales divergencias. Lo anterior sin perjuicio del derecho que les asiste de
someter el asunto a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales y
supranacionales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Las organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus afiliados ante
el empleador, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de
los instrumentos colectivos, así como también en las reclamaciones por infracciones legales y
contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. Asimismo, corresponde a dichas
organizaciones representarlos en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos
individuales de trabajo siempre que sean requeridas por aquellos para tal efecto.
2. En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, esta
Dirección carece de facultades para establecer el contexto y las condiciones en que procede
dicha representación tratándose de los trabajadores en referencia.
Saluda atentamente a Ud.,
JEPE
JUAN DAWIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución
Jurídico
-Partes
-Control
Sindicato de Establecimiento
Colegio de la Salle Talca
mabel.rosales@lasalle.cl
Gobi
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1680
Innovación y Estudios Laborales
E.67535(2025)2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Facultad de representación de
sus afiliados.
RESUMEN:
1. Las organizaciones sindicales están facultadas para
representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar
requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos
emanados de los instrumentos colectivos, así como también
en las reclamaciones por infracciones legales y
contractuales que afecten a la generalidad de sus socios.
Asimismo, corresponde adichas organizaciones
representarlos en el ejercicio de sus derechos derivados de
los contratos individuales de trabajo siempre que sean
requeridas por aquellos para tal efecto.
2. En virtud de la autonomía de que gozan las
organizaciones sindicales, esta Dirección carece de
facultades para establecer el contexto y las condiciones en
que procede dicha representación tratándose de los
trabajadores en referencia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.06.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 01.06.2021, de Sra. Ximena
Salazar, por Fundación Beato Hermano Salomón.
3) Ordinario N°82, de 11.01.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudio Laborales.
4) Correo electrónico de 16.12.2020, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Presentación de 07.12.2020, de Fundación Beato
Hermano Salomón.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 6 JUN 2021
A: HNO. NICOLÁS HERRERA HERRERA
REPRESENTANTE LEGAL
FUNDACIÓN BEATO HERMANO SALOMÓN
xsalazar@paradatell.cl
1 ORIENTE N°1481
TALCA
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento
jurídico destinado a que se establezca por esta Dirección si, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 220 del Código del Trabajo, sobre los fines principales de las organizaciones sindicales
—en particular, la representación de sus afiliados en los términos allí establecidos— el
empleador está obligado a permitir la concurrencia a las reuniones de trabajo que se lleven a
efecto con sus trabajadores, a la presidenta del sindicato del que son socios y, en caso de que
ello resulte procedente, requiere que se le informe si dicha directora sindical puede asistir a
dichas reuniones únicamente como oyente, o si estaría autorizada para intervenir en ellas en
su calidad de representante de los referidos trabajadores.
Lo anterior en atención a que, la fundación que representa es una persona jurídica de
giro educacional y en tal calidad es sostenedora del Colegio de la Salle Talca, en el que se
constituyó la organización sindical denominada Sindicato de Establecimiento Colegio de la
Salle Talca.
Precisa que la referida institución educacional requiere, como toda organización,
celebrar reuniones de coordinación con sus trabajadores y en ocasiones, también para
hacerles presente los errores en que hayan podido incurrir en el desempeño de sus funciones,
además de sugerir mejoras o impartir instrucciones al respecto.
Señala que, en ese contexto, ha habido casos en que la presidenta del sindicato en
referencia ha pretendido estar presente en las mencionadas reuniones de trabajo, afirmando
que solicitar su concurrencia a ellas es un derecho de los trabajadores sindicalizados al que el
empleador no puede negarse porque, en tal caso, incurriría en una conducta constitutiva de
práctica antisindical.
Cabe hacer presente, por otra parte, que este Servicio, en cumplimiento del principio
de bilateralidad y mediante Ordinario N°82, citado en los antecedentes, puso en conocimiento
del Sindicato de Establecimiento Colegio de la Salle Talca la presentación de que se trata, con
el objeto de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular, oficio que no fue respondido
por dicha organización.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 220 del Código del Trabajo establece en sus apartados 1 y 2:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los
instrumentos colectivos de trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los
derechos que de ellos nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos
individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario
requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos
emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones
legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán
percibir las remuneraciones de sus afiliados;
Del tenor de las disposiciones transcritas es posible inferir que la intención del
legislador al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí
previstos, ha sido radicar en ellas la representación de sus afiliados, para los efectos indicados
en dicha normativa. Ello principalmente ante el empleador, toda vez que es este último quien, a
su vez, debe velar prioritariamente tanto por el cumplimiento de los derechos de sus
trabajadores, emanados de los contratos individuales y colectivos deltrabajo, como por la
sujeción a la legislación laboral.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°3817/078 de 29.09.2011 y sobre la
base de lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, ha sostenido al respecto: «...las
organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin mediar requerimiento de ellos,
en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también en las
reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la
mayoría de sus afiliados». Asimismo, de acuerdo con el citado pronunciamiento, dichas
organizaciones se encuentran facultadas para representar a sus socios en el ejercicio de sus
derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridos por
aquellos.
A su vez, acorde con lo concluido por este Servicio en el Dictamen N°1085/10, de
26.03.2019, sobre la base de la doctrina allí citada y en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1448 del Código Civil, cuando el sindicato actúa representando los derechos e
intereses de sus afiliados, lo hace a nombre ajeno, es decir, en lugar de aquellos, en la medida
que se cumplan los presupuestos establecidos en los apartados 1 y2 del artículo220, antes
transcritos.
Lo expuesto precedentemente permite sostener que, las organizaciones sindicales
están facultadas para representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar requerimiento
de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos, así como
también en las reclamaciones por infracciones legales y contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. Asimismo, corresponde a dichas organizaciones representarlos en
el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que
sean requeridas por aquellos para tal efecto.
Precisado lo anterior, en lo que respecta a la consulta específica planteada, en orden
a que se determine por esta Dirección si el empleador está obligado a permitir la concurrencia
a las reuniones que celebre con sus trabajadores, para los efectos ya indicados, a la presidenta
del sindicato del que son socios y acerca del derecho que asistiría a esta última de intervenir en
ellas, cumplo con informar que este Servicio carece de facultades para pronunciarse al
respecto.
Ello en virtud de la autonomía sindical consagrada tanto en el artículo 19 N°19 de la
Constitución Política de la República, como en diversas disposiciones legales aplicables a
dichas organizaciones, que constituyen la materialización de la aplicación de los convenios de
la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa, entre ellos, el
N°87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuyo
artículo 10 dispone: «En el presente Convenio, el término “organización” significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores o de los empleadores».
Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 3 del citado Convenio N°87 disponen:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
De acuerdo con la normativa transcrita, lo que debe primar en esta materia es el
derecho de las organizaciones sindicales —cualquiera sea su naturaleza o grado—, a cumplir
con los fines que les son propios, algunos de los cuales se encuentran descritos en la norma
del artículo 220, ya citado, entre ellos, el de representación de sus socios, en los términos ya
indicados.
En este contexto, debe tenerse presente que si bien es cierto en nuestro ordenamiento
jurídico la autonomía sindical encuentra su sustento tanto a nivel legal como constitucional, no
lo es menos que el ejercicio de dicho derecho no puede importar el libre y total arbitrio para
quienes lo ejerzan, toda vez que, los derechos fundamentales no son absolutos y, por ende,
reconocen como límite el ejercicio de otras garantías constitucionales, entre estas, la libertad
de empresa y el derecho de propiedad.
En efecto, tal como se ha sostenido por esta Dirección, mediante Dictamen
N°2856/162, de 30.08.2002: «Los poderes del empresario reconocen su fundamento último en
la libertad de empresa y en el derecho de propiedad —artículos 19, Nºs. 21 y 24 de la
Constitución, respectivamente—, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al
empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de
la actividad empresarial [..] Asimismo, al empresario le es reconocido el ejercicio de una serie
de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en
lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores,
ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el
cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos
contractuales del trabajador. Estas facultades, que responden a lo que genéricamente se
denomina poder de dirección —comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de
dirección strictu sensu como el disciplinario—, si bien encuentran, como se dijo, sustento en la
garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en cuanto
conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se definen y concretizan
en cuanto a su extensión y configuración —ratio jurídica— en el contrato de trabajo —dichos
poderes no pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extra
laboral del trabajador—...».
Por las razones expuestas, en caso de que se suscite alguna controversia entre la
organización sindical y el empleador respecto de materias tales como la expuesta por este
último —que dice relación con la procedencia de que la presidenta del sindicato en referencia
pueda participar en las reuniones a las que hayan sido citados los trabajadores afiliados al
sindicato, en su calidad de representante y a requerimiento de estos últimos—, correspondería
a aquellas resolver tales divergencias. Lo anterior sin perjuicio del derecho que les asiste de
someter el asunto a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales y
supranacionales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Las organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus afiliados ante
el empleador, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de
los instrumentos colectivos, así como también en las reclamaciones por infracciones legales y
contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. Asimismo, corresponde a dichas
organizaciones representarlos en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos
individuales de trabajo siempre que sean requeridas por aquellos para tal efecto.
2. En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, esta
Dirección carece de facultades para establecer el contexto y las condiciones en que procede
dicha representación tratándose de los trabajadores en referencia.
Saluda atentamente a Ud.,
JEPE
JUAN DAWIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
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Jurídico
-Partes
-Control
Sindicato de Establecimiento
Colegio de la Salle Talca
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