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Dirección del TrabajoOrdinario28 de septiembre de 2022

ORD. N°1691

Trabajador extranjero; Personal técnico especialista; Calificación; Porcentaje de contratación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6307/282 de 14.11.1996
  • ordinario 1691, 28.09.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 156211 (1028) 2022 1691
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajador extranjero; Personal técnico especialista;
Calificación; Porcentaje de contratación.
RESUMEN:
1.- La calificación del trabajador extranjero técnico
especialista, es propia del empleador, al ser éste quien
debe fijar las pautas de idoneidad y conocimientos para
el desempeño de una determinada tarea. Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades que recaen en el Inspector del
Trabajo respectivo para evaluar si en la especie
concurren los supuestos que la doctrina de este Servicio
ha elaborado al respecto.
2.- La calificación del trabajador extranjero técnico
especialista, resulta aplicable a todos los trabajadores
extranjeros técnicos especialistas que permanezcan en
el país, sin importar el permiso de residencia o categoría
migratoria que posean, siempre y cuando hayan
ingresado al país por paso habilitado y el permiso que
posean los habilite para desarrollar actividades
remuneradas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.09.2022 de Jefa de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales;
2) Presentación digital, de 19.07.2022, de don
SANTIAGO,
28 SEP 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 2), solicita un pronunciamiento jurídico en
orden a aclarar si corresponde considerar incluidos en el Nº 2 del artículo 20 del Código del

Trabajo, a 50 trabajadores de nacionalidad china, técnicos especializados en la supervisión
planificación y asesoría en la construcción de plantas y laboratorios industriales, que serían
contratados por la empresa mandante y propietariá del proyecto para desempeñarse en las
faenas de dicha obra. Así como también, si el tipo de visa migratoria que poseen estos
trabajadores especialistas, afectaría el porcentaje establecido en la consideración y
exclusión de ellos para la aplicación de los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo.
Agrega a su consulta, si un trabajador de una empresa extranjera enviado a Chile
con visa de permanencia transitoria, a trabajar debido a un contrato comercial de servicios
entre la empresa chilena y la extranjera, se considera en el límite establecido en los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a usted que, los artículos 19 y 20 del Código del
Trabajo se refieren a las reglas sobre la nacionalidad de los trabajadores en las empresas chilenas.
El artículo 19, dispone lo siguiente:
empleador será de nacionalidad chilena. "El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo
trabajadores." Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco
A su turno, el artículo 20 dice:
reglas que a continuación se expresan: "Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las
1.-se tomará en cuenta el número de trabajadores que un empleador ocupe dentro
del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;
2.-se excluirá al personal técnico especialista;
3.-se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o conviviente civil o sus hijos
4.-se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de
cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales".
Como se puede apreciar de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código
del Trabajo, recién citado, a lo menos el ochenta y cinco por ciento de los trabajadores que
sirven a un mismo empleador, excluidos aquellos que no ocupan más de veinticinco trabajadores, debe contar con la nacionalidad chilena.
Luego, el artículo 20 del Código del Ramo establece, entre otras reglas que, para
efectuar el cómputo del porcentaje indicado, se excluirá al personal técnico especialista.
Lo precedentemente expuesto se traduce en que, en la práctica, el empleador puede
contratar con total libertad y sin límite porcentual alguno a personal extranjero, en la medida
que cumpla con la condición de ser "técnico especialista", en atención a que, por aplicación de esta regla, es considerado trabajador nacional.
Cabe mencionar, que antes de publicarse la Ley N°20.448 de 12.08.2010, la
incorporación de trabajadores extranjeros al mercado nacional era más restringida, toda
vez que el articulo 20 N°2 establecía que, para efectuar el cómputo del porcentaje, debía
excluirse al “personal técnico especialista que no pueda ser reemplazado por personal
nacional”. Sin embargo, con posterioridad a la citada ley se suprimió la frase “que no pueda
ser reemplazado por personal nacional", facilitando, de tal modo, el ingreso de personal
extranjero, dando respuesta, así, a la necesidad de adecuarse a los desafíos que impone la globalización y la competencia en un mercado interconectado.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que debe reunir el certificado que acredite la
condición de técnico especialista, cabe indicar, primeramente, que la doctrina de este
Servicio contenida en Dictamen Nº6307/282, de 14.11.1996, ha interpretado que en el
concepto de "personal técnico especialista", se debe considerar incluido a todo el personal
calificado de la empresa, es decir, a todo aquel trabajador que preste servicios que sean el
resultado de la aplicación de un conocimiento o de una técnica que importe un nivel
significativo de especialización o estudio.
De ello se sigue que será la naturaleza de la labor para la que fue contratado el
dependiente, la que determine el grado de especialización técnica requerida, cuestión que
puede ser acreditada, ya sea, por el nivel profesional o técnico que detenta el personal de
la empresa, como por la vasta experiencia que posee en el rubro, cuestiones que deben
ser analizadas en cada caso particular y no del modo genérico y abstracto en que se plantea
esta solicitud.
Con todo, cabe precisar que la calificación de "personal técnico especialista" no
obsta a las contrataciones que el empleador haga en su empresa, quien deberá acreditar,
en caso de ser requerido por el Inspector del Trabajo, el cumplimiento de las condiciones e
idoneidades que la jurisprudencia administrativa ha precisado como propias de este
personal, no siendo necesario que la empresa sea autorizada previamente para proceder a
las contrataciones y exclusiones analizadas, no obstante lo cual, deberá justificarse ante el
Inspector del Trabajo, de ser requerido en la fiscalización que se lleve a efecto.
Ahora bien, con respecto a si el permiso de residencia o permanencia que posea el
personal técnico especialista afecta la aplicación de las reglas a que nos hemos referido en
los párrafos anteriores, cabe señalar que la norma laboral que se revisa no hace distinción
alguna respecto a la categoría migratoria o permiso que habilita al extranjero técnico
especialista a permanecer en el país. De este modo, si se aplica, en la especie, la regla de
interpretación de la ley, denominada “de la no distinción”, que se expresa en el aforismo
jurídico que reza: "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir",
necesariamente debe concluirse que el precepto en comento resulta aplicable a todos los
trabajadores extranjeros técnicos especialistas que permanezcan en el país, sin importar el
permiso de residencia o categoría migratoria que posean, siempre y cuando hayan
ingresado al país por paso habilitado y el permiso que posean los habilite para desarrollar
actividades remuneradas.
Ello si se tiene presente, además, que el objetivo de los criterios de exclusión a la
base de cálculo del porcentaje límite de extranjeros que pueden prestar servicios en una
empresa dentro del territorio nacional, tienen por objeto, siguiendo un criterio finalista de
interpretación, facilitar dichas contrataciones, a fin de evitar que esa norma se transforme
en un obstáculo para el desarrollo del país, entrabando la eficiencia y el crecimiento de las
empresas nacionales.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1.- La calificación del trabajador extranjero técnico especialista, es propia del
empleador, al ser éste quien debe fijar las pautas de idoneidad y conocimientos para el
desempeño de una determinada tarea. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que
recaen en el Inspector del Trabajo respectivo para evaluar si en la especie concurren los
supuestos que la doctrina de este Servicio ha elaborado al respecto.
2.- La calificación del trabajador extranjero técnico especialista, resulta aplicable a
todos los trabajadores extranjeros técnicos especialistas que permanezcan en el país, sin

importar el permiso de residencia o categoría migratoria que posean, siempre y cuando
hayan ingresado al país por paso habilitado y el permiso que posean los habilite para
desarrollar actividades remuneradas.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIAPOZO SANHUEZA DEL
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAE(S)E F E
LBPIMEGE DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes
Controt
Depxsconner
77 AO-2 12.0

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