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ORD. N°1697
Vínculo Subordinación y dependencia; Socio mayoritario; Representante del Empleador;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 1697, 26.05.2020
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chite
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E18797(1159)2019 1697
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
udico Aplica doctrina.
MATERIA:
Subordinación o Dependencia. Socio mayoritario y
representante del empleador.
RESUMEN:
El Sr. Bartolomé Marre Pacheco, no podría mantener
una relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la sociedad Servicios Médicos Osmed
S.P.A.
Por el contrario, no existiría inconveniente jurídico en
que la Sra. Andrea Chadwick Cortez, mantuviese una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la mencionada empresa.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 30.04.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correos electrónicos de 17.01.2020, de la recurrente.
3) Correo electrónico de 17.01.2020, del Departamento
Jurídico.
4)Presentación de 05.06.2019, de Sra. Andrea
Chadwick Cortez y Sr. Bartolomé Marre Pacheco por
Servicios Médicos Osmed S.P.A.
SANTIAGO, 2 6 MAY 2020
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA. ANDREA CHADWICK CORTEZ
SR. BARTOLOMÉ MARRE PACHECO
SERVICIOS MÉDICOS OSMED S.P.A.
LUIS THAYER OJEDA N°157 DEPTO. 103
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta posible la existencia de una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia entre Uds. y la Sociedad
Servicios Médicos Osmed S.P.A.
Señalan que su solicitud obedece al requerimiento que habrían efectuado a la
Administradora de Fondos de Cesantía AFC, solicitando la devolución de las
cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de cesantía, pagadas a dicha
entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato
de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para
que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere: a) que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que resulta determinante para
establecer la existencia de una relación laboral es el vínculo de subordinación o
dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a
través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios
prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo,
supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones
impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de
23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista
o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación
o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda
con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, que los requisitos precedentemente
señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona
cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad,
careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un
impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura
pública de modificación y transformación de la sociedad Servicios Médicos Osmed
S.P.A. de 30 de octubre de 2017, suscrita ante el Notario Público de Santiago Eduardo
Avello Concha, se desprende que aquella está conformada por la Sra. Andrea Chadwick
Cortez con una participación del 40 % y el Sr. Bartolomé Marre Pacheco, con una
participación del 60%.
Asimismo, de la escritura pública de cesión de acciones de la sociedad
Servicios Médicos Osmed S.P.A. de 06 de diciembre de 2019, suscrita ante la Notario
Público de Santiago, Margarita Moreno Zamorano, se desprende que actualmente
conforman dicha sociedad la Sra. Andrea Chadwick Cortez con una participación de 35
acciones, el Sr. Bartolomé Marre Pacheco con 45 y la Sra. Andrea Marré Chadwick con
20 acciones.
De los mismos antecedentes se desprende, que la administración de la
sociedad corresponde indistintamente a cualquiera de los socios Sra. Andrea Chadwick
Cortez y Sr. Bartolomé Marre Pacheco.
De este modo, conforme a los antecedentes recabados sobre la presente
consulta, no cabe sino concluir que el Sr. Bartolomé Marre Pacheco es socio mayoritario
de la sociedad de que se trata y ostenta su administración.
En cuanto a la Sra. Andrea Chadwick Cortez, ostenta la administración de la
sociedad indistintamente con el Sr. Marré y cuenta con un 35% de participación en ella.
Pues bien, de acuerdo con los antecedentes recabados sobre al particular no
cabe sino concluir que don Bartolomé Marre Pacheco es el socio mayoritario de
Servicios Médicos Osmed S.P.A. y ostenta su administración atendido lo cual no podría
mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con dicha
sociedad. Por otra parte, no existiría inconveniente jurídico en que doña Andrea
Chadwick Cortez, mantuviese una relación laboral con la misma, a la luz de la
jurisprudencia institucional citada y transcrita en el cuerpo del presente informe.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta Dirección carece de
competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la
ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones
efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben
ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC y, en definitiva,
por la Superintendencia de Pensiones.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar
a Uds. que el Sr. Bartolomé Marre Pacheco, no podría mantener una relación laboral
bajo vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Servicios Médicos Osmed
S.P.A. Por el contrario, no existiría inconveniente jurídico en que la Sra. Andrea
Chadwick Cortez, mantuviese una relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la mencionada empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
Snea xee
SONIA MEÑA SOTO
ABÓGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL(S)
DIRECCTON DEL TRABAJO
Distribución:
-Jurídico
- Partes
Trabajo
Gobierno de Chite
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E18797(1159)2019 1697
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
udico Aplica doctrina.
MATERIA:
Subordinación o Dependencia. Socio mayoritario y
representante del empleador.
RESUMEN:
El Sr. Bartolomé Marre Pacheco, no podría mantener
una relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la sociedad Servicios Médicos Osmed
S.P.A.
Por el contrario, no existiría inconveniente jurídico en
que la Sra. Andrea Chadwick Cortez, mantuviese una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la mencionada empresa.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 30.04.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correos electrónicos de 17.01.2020, de la recurrente.
3) Correo electrónico de 17.01.2020, del Departamento
Jurídico.
4)Presentación de 05.06.2019, de Sra. Andrea
Chadwick Cortez y Sr. Bartolomé Marre Pacheco por
Servicios Médicos Osmed S.P.A.
SANTIAGO, 2 6 MAY 2020
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA. ANDREA CHADWICK CORTEZ
SR. BARTOLOMÉ MARRE PACHECO
SERVICIOS MÉDICOS OSMED S.P.A.
LUIS THAYER OJEDA N°157 DEPTO. 103
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta posible la existencia de una
relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia entre Uds. y la Sociedad
Servicios Médicos Osmed S.P.A.
Señalan que su solicitud obedece al requerimiento que habrían efectuado a la
Administradora de Fondos de Cesantía AFC, solicitando la devolución de las
cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de cesantía, pagadas a dicha
entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato
de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para
que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta
servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se
requiere: a) que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que resulta determinante para
establecer la existencia de una relación laboral es el vínculo de subordinación o
dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a
través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios
prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo,
supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones
impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio
sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de
23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista
o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación
o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda
con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, que los requisitos precedentemente
señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona
cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad,
careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un
impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura
pública de modificación y transformación de la sociedad Servicios Médicos Osmed
S.P.A. de 30 de octubre de 2017, suscrita ante el Notario Público de Santiago Eduardo
Avello Concha, se desprende que aquella está conformada por la Sra. Andrea Chadwick
Cortez con una participación del 40 % y el Sr. Bartolomé Marre Pacheco, con una
participación del 60%.
Asimismo, de la escritura pública de cesión de acciones de la sociedad
Servicios Médicos Osmed S.P.A. de 06 de diciembre de 2019, suscrita ante la Notario
Público de Santiago, Margarita Moreno Zamorano, se desprende que actualmente
conforman dicha sociedad la Sra. Andrea Chadwick Cortez con una participación de 35
acciones, el Sr. Bartolomé Marre Pacheco con 45 y la Sra. Andrea Marré Chadwick con
20 acciones.
De los mismos antecedentes se desprende, que la administración de la
sociedad corresponde indistintamente a cualquiera de los socios Sra. Andrea Chadwick
Cortez y Sr. Bartolomé Marre Pacheco.
De este modo, conforme a los antecedentes recabados sobre la presente
consulta, no cabe sino concluir que el Sr. Bartolomé Marre Pacheco es socio mayoritario
de la sociedad de que se trata y ostenta su administración.
En cuanto a la Sra. Andrea Chadwick Cortez, ostenta la administración de la
sociedad indistintamente con el Sr. Marré y cuenta con un 35% de participación en ella.
Pues bien, de acuerdo con los antecedentes recabados sobre al particular no
cabe sino concluir que don Bartolomé Marre Pacheco es el socio mayoritario de
Servicios Médicos Osmed S.P.A. y ostenta su administración atendido lo cual no podría
mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con dicha
sociedad. Por otra parte, no existiría inconveniente jurídico en que doña Andrea
Chadwick Cortez, mantuviese una relación laboral con la misma, a la luz de la
jurisprudencia institucional citada y transcrita en el cuerpo del presente informe.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta Dirección carece de
competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la
ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones
efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben
ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC y, en definitiva,
por la Superintendencia de Pensiones.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar
a Uds. que el Sr. Bartolomé Marre Pacheco, no podría mantener una relación laboral
bajo vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Servicios Médicos Osmed
S.P.A. Por el contrario, no existiría inconveniente jurídico en que la Sra. Andrea
Chadwick Cortez, mantuviese una relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la mencionada empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
Snea xee
SONIA MEÑA SOTO
ABÓGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL(S)
DIRECCTON DEL TRABAJO
Distribución:
-Jurídico
- Partes