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ORD. N°16
Huelga; Pago de remuneraciones durante la huelga; Descuento de remuneraciones;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 355 ver otros del art. 355
- decreto 453, articulo 162
Dictámenes concordantes
- dictamen 2499/117 de 27.04.1994
- dictamen 3709/188 de 14.06.1995
- ordinario 16, 05.01.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales
E 255562 (1628) 2022
ORDINARIO N°: 16
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Pago de remuneraciones durante la huelga, descuento
de remuneraciones.
RESUMEN:
Durante la huelga se suspenden los efectos del
contrato, en consecuencia, el empleador no se
encuentra obligado a pagar en dicho período las
remuneraciones y demás prestaciones del contrato,
independiente de la distribución de la jornada, pues
ella se encuentra mensualizada, de acuerdo a lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.11.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 16.11.20220 de don
don a, ambos en representación de la
Confederación Nacional de trabajadores y
trabajadoras de la Educación SUTE Chile.
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
contacto@sutechile.cl
Mediante presentación del antecedente 2), ustedes solicitan un
pronunciamiento que permita aclarar la procedencia de descontar de las
remuneraciones por los días sábado domingo y festivos, en razón de la huelga legal
para docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados, quienes están afectos a una jornada
distribuida de lunes a viernes y con una remuneración de carácter mensual.
Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto
Docente, el que dispone: "Los profesionales de la educación del sector particular
tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado."
Derecho que se fomenta en lo dispuesto en el Decreto N° 453, de 1992,
del Ministerio de Educación Pública, en el artículo 162 que establece: "Los
profesionales de la educación de los establecimientos educacionales particulares
pagados o subvencionados tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las
normas del sector privado."
Del análisis de las precitadas normas, es posible concluir que el legislador
laboral permite la negociación colectiva entre sostenedores y organizaciones
sindicales, las que, en todo caso debe ser sometidas a las reglas generales del Código
del Trabajo.
De esta manera y para resolver la consulta particular, es necesario
señalar lo dispuesto en el artículo 355 del Código del Trabajo que señala:
"Suspensión del contrato de trabajo y efectos de la huelga y del cierre temporal.
Durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el contrato de trabajo
respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella o a quienes afecte
el cierre temporal. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar
sus servicios, ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías
derivadas de dicho contrato.
En el caso del inciso anterior, los trabajadores podrán efectuar trabajos temporales,
fuera de la empresa, sin que ello signifique el término del contrato de trabajo con el
empleador.
Durante la huelga, los trabajadores involucrados en la negociación podrán pagar
voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismos
respectivos. Sin embargo, en el caso del cierre temporal, el empleador deberá pagar
las cotizaciones previsionales o de seguridad social de aquellos trabajadores afectados
por esta medida y que no se encuentren en huelga.
Asimismo, durante la huelga el recinto o local de la empresa no constituirá sede
sindical."
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que durante el
período de huelga se suspenden los efectos del contrato de trabajo respecto de los
trabajadores involucrados en ésta, de suerte tal que ellos no tienen obligación de
prestar servicios ni el empleador de pagar las remuneraciones u otros beneficios
establecidos en el contrato, independiente de la extensión de la jornada y su
remuneración.
Así lo ha sostenido, entre otros, el Dictamen N°3709/188 de 14.06.1995
el que expresamente señala: "Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia
de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes citados en la concordancia,
'la suspensión de la obligación de pagar las remuneraciones durante la huelga se
circunscribe 'exclusivamente a aquellos beneficios o estipendios que, por " la no
prestación de trabajo efectivo en el marco legal de " suspensión del contrato, no nacen
y, por lo mismo, no se " devengan ni son exigibles en relación a los días de huelga, "
precisamente porque respecto de ellos no se genera el título " necesario, cual es la
ejecución de servicios durante el' período laboral respectivo."
Del análisis armónico de los párrafos precedentes es posible inferir que
durante el efectivo ejercicio del derecho a huelga, se suspenden los efectos propios del
contrato de trabajo, por un lado la obligación del trabajador de prestar servicios y por
otra, la del empleador de pagar las remuneraciones y demás prestaciones señaladas
en el contrato durante ese período.
Según lo que han señalado en su presentación, las remuneraciones de
los trabajadores son mensuales, no obstante, la jornada semanal se distribuye de lunes
a viernes, en este caso es necesario precisar que para el pago de las remuneraciones
se considera el período de 30 días, de acuerdo a lo señalado, entre otros, por el
Dictamen N°2499/117 de 27.04.1994, aun cuando el mes calendario contenga 28, 29,
30 o 31 días, dentro de ellos se incluye los sábados, domingos y festivos. Esta misma
regla se aplica además a los descuentos de remuneraciones que es su consulta
puntual-
Entonces, por equivalencia de las condiciones, procede que el empleador
descuente las remuneraciones de los días en que se ha hecho efectiva la huelga, sin
distinción si se trata de un fin de semana o un festivo, puesto que ellos forman parte de
la mensualidad acordada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Durante la huelga se suspenden los efectos del contrato, en
consecuencia, el empleador no se encuentra obligado a pagar en dicho período las
remuneraciones y demás prestaciones del contrato, independiente de la distribución de
la jornada, pues ella se encuentra mensualizada, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo
del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
TR
NATALIA POZOSANHUEZA ★ JEFE AJO
ABOGADA ★
108 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALY
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribución Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes
Control 0 5 ENE 2023
OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales
E 255562 (1628) 2022
ORDINARIO N°: 16
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Pago de remuneraciones durante la huelga, descuento
de remuneraciones.
RESUMEN:
Durante la huelga se suspenden los efectos del
contrato, en consecuencia, el empleador no se
encuentra obligado a pagar en dicho período las
remuneraciones y demás prestaciones del contrato,
independiente de la distribución de la jornada, pues
ella se encuentra mensualizada, de acuerdo a lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.11.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 16.11.20220 de don
don a, ambos en representación de la
Confederación Nacional de trabajadores y
trabajadoras de la Educación SUTE Chile.
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
contacto@sutechile.cl
Mediante presentación del antecedente 2), ustedes solicitan un
pronunciamiento que permita aclarar la procedencia de descontar de las
remuneraciones por los días sábado domingo y festivos, en razón de la huelga legal
para docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados, quienes están afectos a una jornada
distribuida de lunes a viernes y con una remuneración de carácter mensual.
Al respecto cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto
Docente, el que dispone: "Los profesionales de la educación del sector particular
tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado."
Derecho que se fomenta en lo dispuesto en el Decreto N° 453, de 1992,
del Ministerio de Educación Pública, en el artículo 162 que establece: "Los
profesionales de la educación de los establecimientos educacionales particulares
pagados o subvencionados tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las
normas del sector privado."
Del análisis de las precitadas normas, es posible concluir que el legislador
laboral permite la negociación colectiva entre sostenedores y organizaciones
sindicales, las que, en todo caso debe ser sometidas a las reglas generales del Código
del Trabajo.
De esta manera y para resolver la consulta particular, es necesario
señalar lo dispuesto en el artículo 355 del Código del Trabajo que señala:
"Suspensión del contrato de trabajo y efectos de la huelga y del cierre temporal.
Durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el contrato de trabajo
respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella o a quienes afecte
el cierre temporal. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar
sus servicios, ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías
derivadas de dicho contrato.
En el caso del inciso anterior, los trabajadores podrán efectuar trabajos temporales,
fuera de la empresa, sin que ello signifique el término del contrato de trabajo con el
empleador.
Durante la huelga, los trabajadores involucrados en la negociación podrán pagar
voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismos
respectivos. Sin embargo, en el caso del cierre temporal, el empleador deberá pagar
las cotizaciones previsionales o de seguridad social de aquellos trabajadores afectados
por esta medida y que no se encuentren en huelga.
Asimismo, durante la huelga el recinto o local de la empresa no constituirá sede
sindical."
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que durante el
período de huelga se suspenden los efectos del contrato de trabajo respecto de los
trabajadores involucrados en ésta, de suerte tal que ellos no tienen obligación de
prestar servicios ni el empleador de pagar las remuneraciones u otros beneficios
establecidos en el contrato, independiente de la extensión de la jornada y su
remuneración.
Así lo ha sostenido, entre otros, el Dictamen N°3709/188 de 14.06.1995
el que expresamente señala: "Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia
de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes citados en la concordancia,
'la suspensión de la obligación de pagar las remuneraciones durante la huelga se
circunscribe 'exclusivamente a aquellos beneficios o estipendios que, por " la no
prestación de trabajo efectivo en el marco legal de " suspensión del contrato, no nacen
y, por lo mismo, no se " devengan ni son exigibles en relación a los días de huelga, "
precisamente porque respecto de ellos no se genera el título " necesario, cual es la
ejecución de servicios durante el' período laboral respectivo."
Del análisis armónico de los párrafos precedentes es posible inferir que
durante el efectivo ejercicio del derecho a huelga, se suspenden los efectos propios del
contrato de trabajo, por un lado la obligación del trabajador de prestar servicios y por
otra, la del empleador de pagar las remuneraciones y demás prestaciones señaladas
en el contrato durante ese período.
Según lo que han señalado en su presentación, las remuneraciones de
los trabajadores son mensuales, no obstante, la jornada semanal se distribuye de lunes
a viernes, en este caso es necesario precisar que para el pago de las remuneraciones
se considera el período de 30 días, de acuerdo a lo señalado, entre otros, por el
Dictamen N°2499/117 de 27.04.1994, aun cuando el mes calendario contenga 28, 29,
30 o 31 días, dentro de ellos se incluye los sábados, domingos y festivos. Esta misma
regla se aplica además a los descuentos de remuneraciones que es su consulta
puntual-
Entonces, por equivalencia de las condiciones, procede que el empleador
descuente las remuneraciones de los días en que se ha hecho efectiva la huelga, sin
distinción si se trata de un fin de semana o un festivo, puesto que ellos forman parte de
la mensualidad acordada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Durante la huelga se suspenden los efectos del contrato, en
consecuencia, el empleador no se encuentra obligado a pagar en dicho período las
remuneraciones y demás prestaciones del contrato, independiente de la distribución de
la jornada, pues ella se encuentra mensualizada, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo
del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
TR
NATALIA POZOSANHUEZA ★ JEFE AJO
ABOGADA ★
108 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALY
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribución Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes
Control 0 5 ENE 2023
OFICINA DE PARTES