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ORD.N°354
Ley N° 19.880; Reposición del Ordinario; Improcedencia;
Normas citadas
- LEY 19.880, articulo 59
- codigo del trabajo, articulo 355 ver otros del art. 355
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 18.575, articulo 10
- ley 19.880, articulo 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 110/11 de 09.01.2004
- dictamen 140/11 de 08.01.1996
- dictamen 3709/188 de 14.06.1995
- dictamen 3747/194 de 16.12.2005
- dictamen 441/7 de 25.01.2017
- ordinario 926, 07.03.2014
- ordinario n°16, 05.01.2023
- ordinario n°211, 04.04.2025
- ordinario n°354, 29.05.2025
Texto
Departamento Juridico 202
Unidad de Dictámenes e Informes En Derecho
E106552/2025
ORD. N°: 354
MATERIA:
Ley N°19.880, Reposición de Ordinario.
Improcedencia.
RESUMEN:
No resulta procedente la revisión del Ordinario
N°211 de 04.04.2025, a través del recurso de
reposición, previsto en el artículo 59 de la Ley
N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de la Administración del Estado, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.05.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 15.04.2025, de Sra.
Presidenta de la Federación
Nacional del Trabajador de Walmart.
SANTIAGO, 29 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: PRESIDENTA FEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJADOR DE
WALMART
COMUNA DE SANTIAGO
REGIÓN METROPOLITANA/
secretario@federacionwalmart.cl
Mediante presentación del antecedente 2), se ha deducido recurso de
reposición, y subsidiariamente reconsideración de lo resuelto por esta Servicio a
través del Ordinario N°211 de 04.04.2025, particularmente en sus puntos 3 y 4,
referidos a los efectos de la huelga acontecida entre los días 10 y 15 de julio de
2024, en la negociación colectiva folio 1323/2024/61, que disponen:
"3.- Como consecuencia de haberse hecho efectiva la huelga entre los días
10 y 15 de julio de 2024, en la negociación colectiva folio 1323/2024/61, se
encontraba suspendida la relación laboral de los trabajadores involucrados, por
aplicación del artículo 355 del Código del Trabajo, resultando jurídicamente
procedente por tanto, que el empleador descontara de los bonos mensuales de
Asistencia, Movilización y Correcta Marcación correspondiente a dichos días.
4.- La prevención establecida en el inciso final del artículo primero transitorio
de la Ley N°21.561, acerca de que su aplicación no podrá representar una
disminución en las remuneraciones de los trabajadores, no guarda relación con los
efectos del ejercicio del derecho fundamental de huelga, como acontece en la
especie, particularmente con lo dispuesto en el artículo 355 del Código del Trabajo,
que determina la suspensión de los efectos de la relación laboral de los trabajadores
involucrados en la huelga".
Se solicita en el recurso de reposición que los beneficios relacionados a la
asistencia y cumplimiento de jornada, al igual que los referidos a los cargos de
jefatura establecidos en el contrato colectivo sean pagados de manera total durante
el mes en que se ejerció por los trabajadores su derecho a huelga en el marco de
la negociación colectiva reglada folio 1323/2024/61 y no en forma proporcional como
establece el Ordinario N°211, de 04.04.2025.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1º, letra b) del D.F.L. N°2,
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, establece que a este Servicio le corresponderá, entre otras funciones,
"fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de
las leyes del trabajo".
A su vez, el artículo 5º, letra b) del mismo cuerpo normativo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios
u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se
infiere, en lo pertinente, que el Director del Trabajo se encuentra facultado para fijar,
de oficio o a petición de parte, el sentido y alcance de la legislación y reglamentación
laboral y social. Por consiguiente, el dictamen de la Dirección del Trabajo constituye
la opinión jurídica que tiene el Servicio sobre una materia específica de la legislación
laboral, emitida de oficio o a requerimiento de un particular, en el ejercicio de la
facultad legal de interpretar la legislación laboral.
Ahora bien, cabe precisar que, en la especie se ha solicitado reposición de
un ordinario, esto es un pronunciamiento emitido por el Departamento Jurídico, que
no fija doctrina, sino que solo se limita a reiterar aquella establecida previamente
por el Director del Trabajo en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
5°, letra b) del citado D.F.L. N°2, como la que se contiene en Dictámenes N°s
3709/188 de 14.06.1995, 140/11 de 08.11.1996, 3747/194 de 16.12.2005, 441/7 de
25.01.2017, y Ordinario N°16 de 05.01.2023, pronunciamientos todos los cuales
aparecen mencionados como fundamento de lo resuelto en el mismo Ordinario 211
de 04.04.2025.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen
N°110/11 de 09.01.2004 y Ordinario Nº926 de 07.03.2014, ha concluido que la
facultad de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa en un
acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que
contiene el artículo 3º de la Ley Nº19.880, toda vez que se trata de una potestad
normativa reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio.
La conclusión expuesta se sustenta en la doctrina emanada de la
Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº39.353 de 10.09.2003,
dirigida al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza
jurídica que esta Dirección del Trabajo, por tanto, plenamente aplicable a este
Servicio.
En efecto, el referido oficio en su parte pertinente, dispone: "El uso de la
atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir
instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los
conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº 19.880, toda
vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde
que sea ponderado exclusivamente por el Servicio".
Por consiguiente, aplicando en la especie lo señalado en acápites que
anteceden, forzoso es concluir que respecto del pronunciamiento por el cual se
recurre no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo artículo 10 de la Ley N°18.575
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el
procedimiento impugnatorio contenido en la Ley N°19.880, que establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del
Estado, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo a través del
recurso de reposición, previsto en el artículo 59 de dicho cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior y sin que ello importe resolver el recurso
interpuesto, esta Dirección del Trabajo procederá a analizar su presentación
subsidiaria de reconsideración del Ordinario N°211 de 04.04.2025, en los siguientes
términos:
Como se ha señalado en los párrafos previos, el Director del Trabajo tiene
la potestad de interpretar el ordenamiento jurídico laboral, fijando su sentido y
alcance, para lo cual esta autoridad emite sus pronunciamientos provista de una
investidura regular, dentro del ámbito de sus competencias y en la forma establecida
por la ley, razón por la cual el Ordinario N°211 de 04.04.2025, se ha ajustado a la
reiterada doctrina vigente de este Servicio contenida entre otros en Dictámenes N°s
3709/188 de 14.06.1995, 140/11 de 08.11.1996, 3747/194 de 16.12.2005, 441/7 de
25.01.2017, y Ordinario N°16 de 05.01.2023.
En cuanto a la solicitud de reconsiderar lo resuelto en el Ordinario N°211 de
04.04.2025, en cuanto al pago del bono de asistencia horaria y correcta marcación
en los distintos formatos durante la huelga, como también lo referido al cálculo de
pago y de los bonos y asignaciones a trabajadores de Administradora de
Supermercados Hiper y Express Limitada, con cargo de jefe de ventas o sección en
el mes en que se hizo efectiva la huelga, cabe señalar que se trata de materias
expresamente resueltas por el citado Ordinario N°211 en sus conclusiones 3 y 4
transcritas en párrafos anteriores, respecto de las cuales, se dio aplicación a la
doctrina vigente de este Servicio sobre el artículo 355 del Código del Trabajo, que
determina la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga, conforme a la
cual, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador
al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato,
doctrina extensamente desarrollada en dicho pronunciamiento, sin que la
presentación materia de este informe aporte antecedentes que permitan alterar lo
resuelto en el Ordinario N°211, de 04.04.2025.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. que no procede la revisión del Ordinario N°211 de 04.04.2025, a
través del recurso de reposición, previsto en el artículo 59 de la Ley N°19.880, que
Establece Bases de los Procedimientos Administrativos del Estado, sin perjuicio de
lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Toro feellue JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
DIRECCIÓN DELTRABAJO DIRECCIÓN DEL.TRABAJO
29 MAY 2025
NPS/MGC/CRL OFICINA DE PARTES
Diatribución:
Interesado
Jurídico
Control
Partes
Unidad de Dictámenes e Informes En Derecho
E106552/2025
ORD. N°: 354
MATERIA:
Ley N°19.880, Reposición de Ordinario.
Improcedencia.
RESUMEN:
No resulta procedente la revisión del Ordinario
N°211 de 04.04.2025, a través del recurso de
reposición, previsto en el artículo 59 de la Ley
N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de la Administración del Estado, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.05.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 15.04.2025, de Sra.
Presidenta de la Federación
Nacional del Trabajador de Walmart.
SANTIAGO, 29 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: PRESIDENTA FEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJADOR DE
WALMART
COMUNA DE SANTIAGO
REGIÓN METROPOLITANA/
secretario@federacionwalmart.cl
Mediante presentación del antecedente 2), se ha deducido recurso de
reposición, y subsidiariamente reconsideración de lo resuelto por esta Servicio a
través del Ordinario N°211 de 04.04.2025, particularmente en sus puntos 3 y 4,
referidos a los efectos de la huelga acontecida entre los días 10 y 15 de julio de
2024, en la negociación colectiva folio 1323/2024/61, que disponen:
"3.- Como consecuencia de haberse hecho efectiva la huelga entre los días
10 y 15 de julio de 2024, en la negociación colectiva folio 1323/2024/61, se
encontraba suspendida la relación laboral de los trabajadores involucrados, por
aplicación del artículo 355 del Código del Trabajo, resultando jurídicamente
procedente por tanto, que el empleador descontara de los bonos mensuales de
Asistencia, Movilización y Correcta Marcación correspondiente a dichos días.
4.- La prevención establecida en el inciso final del artículo primero transitorio
de la Ley N°21.561, acerca de que su aplicación no podrá representar una
disminución en las remuneraciones de los trabajadores, no guarda relación con los
efectos del ejercicio del derecho fundamental de huelga, como acontece en la
especie, particularmente con lo dispuesto en el artículo 355 del Código del Trabajo,
que determina la suspensión de los efectos de la relación laboral de los trabajadores
involucrados en la huelga".
Se solicita en el recurso de reposición que los beneficios relacionados a la
asistencia y cumplimiento de jornada, al igual que los referidos a los cargos de
jefatura establecidos en el contrato colectivo sean pagados de manera total durante
el mes en que se ejerció por los trabajadores su derecho a huelga en el marco de
la negociación colectiva reglada folio 1323/2024/61 y no en forma proporcional como
establece el Ordinario N°211, de 04.04.2025.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1º, letra b) del D.F.L. N°2,
de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, establece que a este Servicio le corresponderá, entre otras funciones,
"fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de
las leyes del trabajo".
A su vez, el artículo 5º, letra b) del mismo cuerpo normativo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios
u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se
infiere, en lo pertinente, que el Director del Trabajo se encuentra facultado para fijar,
de oficio o a petición de parte, el sentido y alcance de la legislación y reglamentación
laboral y social. Por consiguiente, el dictamen de la Dirección del Trabajo constituye
la opinión jurídica que tiene el Servicio sobre una materia específica de la legislación
laboral, emitida de oficio o a requerimiento de un particular, en el ejercicio de la
facultad legal de interpretar la legislación laboral.
Ahora bien, cabe precisar que, en la especie se ha solicitado reposición de
un ordinario, esto es un pronunciamiento emitido por el Departamento Jurídico, que
no fija doctrina, sino que solo se limita a reiterar aquella establecida previamente
por el Director del Trabajo en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
5°, letra b) del citado D.F.L. N°2, como la que se contiene en Dictámenes N°s
3709/188 de 14.06.1995, 140/11 de 08.11.1996, 3747/194 de 16.12.2005, 441/7 de
25.01.2017, y Ordinario N°16 de 05.01.2023, pronunciamientos todos los cuales
aparecen mencionados como fundamento de lo resuelto en el mismo Ordinario 211
de 04.04.2025.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen
N°110/11 de 09.01.2004 y Ordinario Nº926 de 07.03.2014, ha concluido que la
facultad de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa en un
acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que
contiene el artículo 3º de la Ley Nº19.880, toda vez que se trata de una potestad
normativa reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio.
La conclusión expuesta se sustenta en la doctrina emanada de la
Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº39.353 de 10.09.2003,
dirigida al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza
jurídica que esta Dirección del Trabajo, por tanto, plenamente aplicable a este
Servicio.
En efecto, el referido oficio en su parte pertinente, dispone: "El uso de la
atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir
instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los
conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº 19.880, toda
vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde
que sea ponderado exclusivamente por el Servicio".
Por consiguiente, aplicando en la especie lo señalado en acápites que
anteceden, forzoso es concluir que respecto del pronunciamiento por el cual se
recurre no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo artículo 10 de la Ley N°18.575
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el
procedimiento impugnatorio contenido en la Ley N°19.880, que establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del
Estado, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo a través del
recurso de reposición, previsto en el artículo 59 de dicho cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior y sin que ello importe resolver el recurso
interpuesto, esta Dirección del Trabajo procederá a analizar su presentación
subsidiaria de reconsideración del Ordinario N°211 de 04.04.2025, en los siguientes
términos:
Como se ha señalado en los párrafos previos, el Director del Trabajo tiene
la potestad de interpretar el ordenamiento jurídico laboral, fijando su sentido y
alcance, para lo cual esta autoridad emite sus pronunciamientos provista de una
investidura regular, dentro del ámbito de sus competencias y en la forma establecida
por la ley, razón por la cual el Ordinario N°211 de 04.04.2025, se ha ajustado a la
reiterada doctrina vigente de este Servicio contenida entre otros en Dictámenes N°s
3709/188 de 14.06.1995, 140/11 de 08.11.1996, 3747/194 de 16.12.2005, 441/7 de
25.01.2017, y Ordinario N°16 de 05.01.2023.
En cuanto a la solicitud de reconsiderar lo resuelto en el Ordinario N°211 de
04.04.2025, en cuanto al pago del bono de asistencia horaria y correcta marcación
en los distintos formatos durante la huelga, como también lo referido al cálculo de
pago y de los bonos y asignaciones a trabajadores de Administradora de
Supermercados Hiper y Express Limitada, con cargo de jefe de ventas o sección en
el mes en que se hizo efectiva la huelga, cabe señalar que se trata de materias
expresamente resueltas por el citado Ordinario N°211 en sus conclusiones 3 y 4
transcritas en párrafos anteriores, respecto de las cuales, se dio aplicación a la
doctrina vigente de este Servicio sobre el artículo 355 del Código del Trabajo, que
determina la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga, conforme a la
cual, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador
al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato,
doctrina extensamente desarrollada en dicho pronunciamiento, sin que la
presentación materia de este informe aporte antecedentes que permitan alterar lo
resuelto en el Ordinario N°211, de 04.04.2025.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. que no procede la revisión del Ordinario N°211 de 04.04.2025, a
través del recurso de reposición, previsto en el artículo 59 de la Ley N°19.880, que
Establece Bases de los Procedimientos Administrativos del Estado, sin perjuicio de
lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Toro feellue JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
DIRECCIÓN DELTRABAJO DIRECCIÓN DEL.TRABAJO
29 MAY 2025
NPS/MGC/CRL OFICINA DE PARTES
Diatribución:
Interesado
Jurídico
Control
Partes