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ORD. N°926
Marítimo Portuario; Naves pesqueras; Inactividad laboral por causa imputables, incluida la veda; Remuneración correspondiente promedio últimos 3 meses laborados;
Normas citadas
- LEY 19.880, articulo 59
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- ley 19.880, articulo 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 110/11 de 09.01.2004
- dictamen 4911/284 de 22.09.1999
- dictamen 6132/408 de 14.12.1998
- dictamen 890/56 de 19.01.1998
- ordinario 3435, 04.09.2013
- ordinario 926, 07.03.2014
Texto
ección del
DEPARTAMENTO JURIDICO
K,11295 (2239)2013
0926
ORD. :
MAT.: 1) No resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada en
orden a dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Ordinario
N° 3.435 de 04.09.2013, por la vía de los recursos de reposición y
junidico. jerárquico contemplados en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
2)Los trabajadores de la empresa Corpesca S.A, que realizan labores a
bordo de naves pesqueras han pactado en sus contratos individuales de
trabajo la forma de remunerar los días de inactividad laboral por causas no
imputables a ellos, incluida la veda, por lo que en esta materia deben
regirse por lo acordado expresamente con su empleador.
3) Se reconsidera el ordinario Nº 3.435 de 04.09.2013, emitido por este
Servicio, en cuanto señala que los períodos de inactividad laboral por veda
de los trabajadores de la empresa Camanchaca S.A. que se desempeñan
a bordo de naves pesqueras deben remunerarse en la forma convenida con
dicha empleadora, precisando que durante dichos períodos deben percibir
las remuneraciones correspondientes al promedio de los últimos tres meses
laborados, por no existir pacto expreso ni tácito al respecto.
ANT.: 1) Correo electrónico de 18.02.2014 de Sr. Leonardo Escarate Ayala,
abogado asesor SITRINAVES.
2) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3) Correo electrónico de 06.01.2014 de Sr. Jaime Pla Escobar, Director
Regional del Trabajo, Región de Tarapacá.
4) Correo electrónico de 06.01.2014 de Sr. Leonardo Escarate Ayala,
abogado asesor SITRINAVES.
5) Informe de fiscalización de 24.12.2013, remitido por correo electrónico,
Sra. Viviana Borquez Peralta, Inspectora Provincial Jefe IPT Iquique.
6) Correo electrónico de 28.10.2013 de Sr. Gabriel Miranda Schleyer,
Abogado Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Ord. 627, de 27.09.2013, Sr. Jaime Pla Escobar, Director Regional del
Trabajo, Región de Tarapacá.
8) Presentación de 11.09.2013, de Sindicato de Tripulantes Naves
Especiales de Iquique.
SANTIAGO, 0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR JUAN CARLOS ALVARADO VALDÉS
SINDICATO DE TRIPULANTES DE NAVES ESPECIALES DE IQUIQUE
CALLE ORELLA N° 739, COMUNA Y CIUDAD DE IQUIQUE.
Mediante presentación del antecedente 8),
complementada mediante correos electrónicos de los antecedentes 1) y 4), ha
interpuesto un recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo Nº 59
de la Ley 19.880, solicitando que este Servicio deje sin efecto el Ord. Nº 3.435,
de 04.09.2013, que señala la forma de remunerar a los trabajadores de las
empresas Camanchaca S.A.y Corpesca S.A. que laboran a bordo de naves
pesqueras, los días de inactividad laboral no imputables a aquellos, en particular
durante el periodo de veda y carena, respectivamente, por carecer, en su opinión,
de fundamentos jurídicos. Subsidiariamente, interpone un recurso jerárquico,
fundado en que, a su juicio, este Servicio ha interpretado erróneamente la vigencia
del dictamen Nº 890/056, de 19.02.1998.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
El artículo 1º letra b) del D.F.L N° 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
establece que a este Servicio le corresponderá, entre otras funciones, fijar de
oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo.
A su vez, el artículo 5º, letra b), del mismo cuerpo
legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas
materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento"
Del análisis conjunto de las normas legales
precedentemente transcritas, se infiere que el Director del Trabajo está facultado
para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social,
salvo el caso de excepción contemplado en la última de dichas disposiciones.
Al respecto la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, que se contiene en dictamen Nº 110/ 11 de 9.01.2004, ha precisado que
la facultad de carácter exclusivo de interpretar la legislación y reglamentación
social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos
de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº 19.880, toda vez que
se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que
sea desempeñado únicamente por este Servicio.
Sobre dicha base se concluye que no resulta
aplicable respecto de dichos actos el procedimiento regulatorio contenido en la
ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, no resultando
procedente por tanto, la revisión de los mismas a través de los recursos de
revisión y jerárquico establecidos en el artículo 59 de dicho cuerpo legal.
La inaplicabilidad, en la especie, del procedimiento
previsto en la citada ley Nº 19.880, encuentra su fundamento en la doctrina
emanada de la Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº
39.353, de 10.09.2003, el que en su parte pertinente, expone:
“El uso de la atribución del Servicio de Impuestos
Internos de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no
se enmarca en nínguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el
artículo 3º de la citada ley 19880, toda vez que se trata de una potestad normativa,
reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el
Servicio."
No obstante que el Oficio antes mencionado está
dirigido al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza
jurídica que esta Dirección del Trabajo, preciso es convenir que la jurisprudencia
que en el mismo se contiene resulta plenamente aplicable a su respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección del Trabajo
procederá a analizar la presentación del antecedente 7), en el entendido que ella
puede ser calificada como una reconsideración administrativa del Ord. Nº 3.435,
de 04.09.2013, anteriormente citado, el que, en lo pertinente, establece: “Como es
dable apreciar, en la especie, los trabajadores afectos a los instrumentos
colectivos precitados, pactaron expresamente con su empleador la forma en que
éste debía pagar los días de inactividad laboral por las causas que allí se prevén,
situación que, a la luz de la doctrina vigente sobre la materia, autoriza para
concluir que en tal aspecto dichos trabajadores deben regirse por las normas
convencionales pertinentes, no rigiendo en tal caso el promedio de los últimos tres
meses laborados a que se alude en su presentación, dado que conforme a la
misma doctrina éste sólo tiene aplicación a falta de pacto expreso o tácito, lo que
no ocurre en la especie.
De esta manera, debemos señalar que lo estipulado
en los artículos Nº 5, 28 y 29 del Contrato Colectivo y en la cláusula Décimo
Séptima del Convenio Colectivo en comento es vinculante para las partes y, por
ende, los días de inactividad laboral por las causas no imputables a los
trabajadores que allí se establecen, deben pagarse conforme a la remuneración
pactada en los referidos instrumentos."
Al respecto cabe señalar lo siguiente:
Debe precisarse en forma previa que el dictamen
N° 6132/408, de 14.12.1998 que, reconsideró el dictamen Nº 890/056, de
19.02.1998, citado por los recurrentes, en su parte resolutiva señala:
"En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas en los párrafos precedentes, se reconsidera la
doctrina complementaria contenida en el dictamen Nº 890/56, de 19 de febrero de
1998, según el cual el pacto relativo a la remuneración de los períodos de
inactividad laboral y descanso compensatorio que acuerden los trabajadores que
se desempeñan a bordo de naves pesqueras no puede ser inferior al promedio de
los últimos tres meses laborados o significar una disminución de la remuneración
que perciben en forma habitual dichos dependientes, ratificándose, por el
contrario, que, por los referidos períodos, tienen derecho a la remuneración que
hubieren pactado expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva, y a
falta de pacto, a la que resulte de conformidad al promedio de lo percibido
por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados."
En relación con lo anterior, cabe hacer presente que
este Servicio mediante dictamen Nº 4911/284, de 22.09.1999, resolvió que la
doctrina contenida en el precitado dictamen Nº 6132/408, de 14.12.1998, es de
aplicación general a las diversas situaciones de inactividad laboral que pueden
presentarse, toda vez que la referencia a la “veda y entrada de nave a varadero"
que en él se contiene, han sido consignadas a título meramente ejemplar, lo cual
significa que no excluye a otras, siempre que éstas sean inimputables a los
trabajadores..."
La presentación efectuada por el Sr. Juan Carlos
Alvarado Valdés, presidente de Sindicato de Tripulantes de Naves Especiales de
Iquique -SITRINAVES IQQ-, expone:
"El Ord. N° 3.435 de 04.09.2013, adolece de
fundamento en lo que dice relación con el análisis del Periodo de Veda, el cual se
relaciona directamente con ambos sindicatos involucrados, del momento que en
que se realiza una errónea interpretación de los términos y alcances del llamado
"Préstamo de Veda", contenido en el artículo 28 del contrato colectivo, suscrito
entre el Sindicato de Tripulantes de Pesquera Camanchaca S.A y la empresa
camanchaca S.A, con vigencia desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 15 de mayo
de 2016.
...no es factible considerar, como lo entiende el
Ord. Nº 3.435 de 04.09.2013, que lo pactado en esa clausula de manera colectiva
por parte de los trabajadores que represento, constituya “remuneración".
Del texto transcrito precedentemente es posible
colegir que la organización recurrente considera que este Servicio ha hecho una
interpretación errónea respecto de los términos y alcances del préstamo de veda
establecido en el contrato colectivo, suscrito entre el Sindicato de Tripulantes de
Pesquera Camanchaca S.A y la empresa Camanchaca S.A, al calificarlo como
remuneración.
Ahora bien, con el objeto de recabar mayores
antecedentes sobre las condiciones contractuales existentes entre los
trabajadores que suscribieron el contrato colectivo con la empresa Camanchaca
S.A, y el Convenio Colectivo con la empresa Corpesca S.A, se dispuso la
realización de una fiscalización a dichas empleadoras con el fin de establecer la
forma como se han remunerado en la práctica los periodos de inactividad laboral
originados por la veda de la anchoveta y la existencia de pactos al respecto,
diligencia que fue llevada a cabo por el fiscalizador Sr. Dufre Villalobos Díaz.
De acuerdo a lo informado por dicho funcionario, se
realizó una visita inspectiva a cada una de las empresas mencionadas,
constituyéndose primeramente en la empresa Camanchaca S.A, y luego en la
empresa Corpesca S.A, donde procedió a requerir las liquidaciones de
remuneraciones de los trabajadores afectos a los instrumentos colectivos
respectivos, tomando como muestra el periodo comprendido entre el 05.08.2013 y
23.09.2013.
En el informe inspectivo emitido por el citado
fiscalizador se señala que la empresa Camanchaca S.A, pagó en el periodo de
veda el sueldo base a los trabajadores afectos al contrato colectivo y les otorgó
un préstamo de $150.000 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de dicho
instrumento el que fue descontado de las remuneraciones a partir del mes de
octubre de 2013 en tres cuotas iguales de $50.000. Se agrega que ello consta en
las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista .
Por su parte, según el mismo informe, la empresa
Corpesca S.A pagó a los trabajadores adscritos al convenio colectivo vigente, el
respectivo sueldo base en los periodos de inactividad laboral por veda.
Ahora bien, con el objeto de resolver fundadamente
sobre el particular se procedió a realizar un nuevo análisis de las cláusulas de
los instrumentos colectivos por los cuales se consulta, -punto quinto y vigésimo
noveno del contrato colectivo suscrito con la empresa Camanchaca S.A, y el
artículo diecisiete del convenio colectivo celebrado con la empresa Corpesca S.A.
Del examen de los instrumentos mencionados,
aparece claramente que las partes han pactado la manera de remunerar a los
trabajadores en dos casos específicos de inactividad laboral, que son varadero y
carena, no existiendo pacto expreso ni tácito que regule la remuneración de otros
periodos de inactividad laboral, específicamente los periodos de veda.
Por otra parte, se requirieron para su estudio y
análisis, los contratos individuales de trabajo tanto de los trabajadores de las
empresas Camanchaca S.A y Corpesca S.A, que hayan suscrito los respectivos
instrumentos colectivos a que se hace alusión en el cuerpo del presente ordinario,
que fueron entregados a través de correo electrónico del antecedente 1).
Respecto a los contratos individuales de trabajo
suscritos entre la empresa Corpesca S.A y sus trabajadores el numeral diez
expresa:
“10. Sueldo mensual de:
Por estar al servicio del empleador y como
contraprestación por sus labores, tanto marítimas como pesqueras a bordo o en
tierra, el trabajador tendrá derecho a su sueldo mensual indicado en el punto Nº 9
del presente contrato, que se le liquidará y pagará mensualmente, el último día
hábil, excluyendo el sábado, en el domicilio de la empresa; efectuándose las
deducciones que correspondan conforme a la ley, inclusive la proporción por los
días no trabajados y los valores que adeudara el trabajador al empleador.
Este sueldo también se devengará cuando se
produzca una inactividad laboral no imputable al trabajador, especialmente en
caso de que exista veda, ausencia o avería de la nave, entrada a varadero, o
permanencia en tierra del trabajador decidida por el empleador por cualquier
causa o motivo, salvo cuando ocurra por caso fortuito o fuerza mayor."
De la disposición contractual preinserta se colige que
el trabajador y el empleador han pactado expresamente como deben remunerarse
los periodos de inactividad laboral no imputable al trabajador, en especial el
periodo de veda, estableciendo que, se devengará el sueldo base mensual
estipulado en el numeral nueve del contrato individual de trabajo suscrito por el
trabajador y la empresa Corpesca S.A.
Por último al estudiar conjuntamente los contratos
individuales de trabajo y el contrato colectivo suscritos entre los trabajadores y la
empresa Camanchaca S.A, de estos se desprende que no han pactado ni expresa
ni tácitamente, en ninguno de ellos, la forma en que el empleador debe remunerar
los días de inactividad laboral no imputables a los trabajadores por causa de la
veda.
De esta suerte, atendido que en la especie, los
trabajadores que realizan labores a bordo de naves pesqueras de la empresa
Corpesca S.A, han pactado de forma expresa en sus contratos individuales de
trabajo la forma de remunerar los días de inactividad laboral no imputables a ellos,
deben regirse por lo acordado con su empleador en esta materia.
Por su parte los trabajadores que realizan labores a
bordo de naves pesqueras en la empresa Camanchaca S.A, no han pactado ni
expresa ni tácitamente con su empleador la forma en que éste debe remunerar los
días de inactividad laboral por causa de veda, circunstancia que a la luz de la
doctrina vigente sobre la matería, ya citada, autoriza para concluir que en tal
aspecto dichos trabajadores deberán percibir las remuneraciones
correspondientes al promedio de los últimos tres meses laborados, según lo
establecido en el dictamen Nº 6132/408, de 14.12.1998.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds.:
1) No resulta jurídicamente procedente acceder a la
solicitud formulada a través de la presentación de antecedente 7), en orden a
dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Ordinario Nº 3.435 de
04.09.2013, por la vía de los recursos de reposición y jerárquico contemplados en
el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
2)Los trabajadores de la empresa Corpesca S.A,
que realizan labores a bordo de naves pesqueras han pactado en sus contratos
individuales de trabajo la forma de remunerar los días de inactividad laboral por
causas no imputables a ellos, incluida la veda, por lo que en esta materia deben
regirse por lo acordado expresamente con su empleador.
3) Se reconsidera el ordinario N° 3.435 de
04.09.2013, emitido por este Servicio, en cuanto señala que los períodos de
inactividad laboral por veda de los trabajadores de la empresa Camanchaca S.A.
que se desempeñan a bordo de naves pesqueras deben remunerarse en la forma
convenida con dicha empleadora, precisando que durante dichos períodos deben
percibir las remuneraciones correspondientes al promedio de los últimos tres
meses laborados, por no existir pacto expreso ni tácito al respecto.
DEL aluda a
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.0
MAO/SMS/GMS
Distribución:
- Jurídico – Partes - Control
- Director Regional del Trabajo de Tarapacá
DEPARTAMENTO JURIDICO
K,11295 (2239)2013
0926
ORD. :
MAT.: 1) No resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada en
orden a dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Ordinario
N° 3.435 de 04.09.2013, por la vía de los recursos de reposición y
junidico. jerárquico contemplados en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
2)Los trabajadores de la empresa Corpesca S.A, que realizan labores a
bordo de naves pesqueras han pactado en sus contratos individuales de
trabajo la forma de remunerar los días de inactividad laboral por causas no
imputables a ellos, incluida la veda, por lo que en esta materia deben
regirse por lo acordado expresamente con su empleador.
3) Se reconsidera el ordinario Nº 3.435 de 04.09.2013, emitido por este
Servicio, en cuanto señala que los períodos de inactividad laboral por veda
de los trabajadores de la empresa Camanchaca S.A. que se desempeñan
a bordo de naves pesqueras deben remunerarse en la forma convenida con
dicha empleadora, precisando que durante dichos períodos deben percibir
las remuneraciones correspondientes al promedio de los últimos tres meses
laborados, por no existir pacto expreso ni tácito al respecto.
ANT.: 1) Correo electrónico de 18.02.2014 de Sr. Leonardo Escarate Ayala,
abogado asesor SITRINAVES.
2) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3) Correo electrónico de 06.01.2014 de Sr. Jaime Pla Escobar, Director
Regional del Trabajo, Región de Tarapacá.
4) Correo electrónico de 06.01.2014 de Sr. Leonardo Escarate Ayala,
abogado asesor SITRINAVES.
5) Informe de fiscalización de 24.12.2013, remitido por correo electrónico,
Sra. Viviana Borquez Peralta, Inspectora Provincial Jefe IPT Iquique.
6) Correo electrónico de 28.10.2013 de Sr. Gabriel Miranda Schleyer,
Abogado Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Ord. 627, de 27.09.2013, Sr. Jaime Pla Escobar, Director Regional del
Trabajo, Región de Tarapacá.
8) Presentación de 11.09.2013, de Sindicato de Tripulantes Naves
Especiales de Iquique.
SANTIAGO, 0 7 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR JUAN CARLOS ALVARADO VALDÉS
SINDICATO DE TRIPULANTES DE NAVES ESPECIALES DE IQUIQUE
CALLE ORELLA N° 739, COMUNA Y CIUDAD DE IQUIQUE.
Mediante presentación del antecedente 8),
complementada mediante correos electrónicos de los antecedentes 1) y 4), ha
interpuesto un recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo Nº 59
de la Ley 19.880, solicitando que este Servicio deje sin efecto el Ord. Nº 3.435,
de 04.09.2013, que señala la forma de remunerar a los trabajadores de las
empresas Camanchaca S.A.y Corpesca S.A. que laboran a bordo de naves
pesqueras, los días de inactividad laboral no imputables a aquellos, en particular
durante el periodo de veda y carena, respectivamente, por carecer, en su opinión,
de fundamentos jurídicos. Subsidiariamente, interpone un recurso jerárquico,
fundado en que, a su juicio, este Servicio ha interpretado erróneamente la vigencia
del dictamen Nº 890/056, de 19.02.1998.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
El artículo 1º letra b) del D.F.L N° 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
establece que a este Servicio le corresponderá, entre otras funciones, fijar de
oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo.
A su vez, el artículo 5º, letra b), del mismo cuerpo
legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas
materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento"
Del análisis conjunto de las normas legales
precedentemente transcritas, se infiere que el Director del Trabajo está facultado
para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social,
salvo el caso de excepción contemplado en la última de dichas disposiciones.
Al respecto la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, que se contiene en dictamen Nº 110/ 11 de 9.01.2004, ha precisado que
la facultad de carácter exclusivo de interpretar la legislación y reglamentación
social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos
de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº 19.880, toda vez que
se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que
sea desempeñado únicamente por este Servicio.
Sobre dicha base se concluye que no resulta
aplicable respecto de dichos actos el procedimiento regulatorio contenido en la
ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, no resultando
procedente por tanto, la revisión de los mismas a través de los recursos de
revisión y jerárquico establecidos en el artículo 59 de dicho cuerpo legal.
La inaplicabilidad, en la especie, del procedimiento
previsto en la citada ley Nº 19.880, encuentra su fundamento en la doctrina
emanada de la Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº
39.353, de 10.09.2003, el que en su parte pertinente, expone:
“El uso de la atribución del Servicio de Impuestos
Internos de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no
se enmarca en nínguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el
artículo 3º de la citada ley 19880, toda vez que se trata de una potestad normativa,
reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el
Servicio."
No obstante que el Oficio antes mencionado está
dirigido al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza
jurídica que esta Dirección del Trabajo, preciso es convenir que la jurisprudencia
que en el mismo se contiene resulta plenamente aplicable a su respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección del Trabajo
procederá a analizar la presentación del antecedente 7), en el entendido que ella
puede ser calificada como una reconsideración administrativa del Ord. Nº 3.435,
de 04.09.2013, anteriormente citado, el que, en lo pertinente, establece: “Como es
dable apreciar, en la especie, los trabajadores afectos a los instrumentos
colectivos precitados, pactaron expresamente con su empleador la forma en que
éste debía pagar los días de inactividad laboral por las causas que allí se prevén,
situación que, a la luz de la doctrina vigente sobre la materia, autoriza para
concluir que en tal aspecto dichos trabajadores deben regirse por las normas
convencionales pertinentes, no rigiendo en tal caso el promedio de los últimos tres
meses laborados a que se alude en su presentación, dado que conforme a la
misma doctrina éste sólo tiene aplicación a falta de pacto expreso o tácito, lo que
no ocurre en la especie.
De esta manera, debemos señalar que lo estipulado
en los artículos Nº 5, 28 y 29 del Contrato Colectivo y en la cláusula Décimo
Séptima del Convenio Colectivo en comento es vinculante para las partes y, por
ende, los días de inactividad laboral por las causas no imputables a los
trabajadores que allí se establecen, deben pagarse conforme a la remuneración
pactada en los referidos instrumentos."
Al respecto cabe señalar lo siguiente:
Debe precisarse en forma previa que el dictamen
N° 6132/408, de 14.12.1998 que, reconsideró el dictamen Nº 890/056, de
19.02.1998, citado por los recurrentes, en su parte resolutiva señala:
"En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas en los párrafos precedentes, se reconsidera la
doctrina complementaria contenida en el dictamen Nº 890/56, de 19 de febrero de
1998, según el cual el pacto relativo a la remuneración de los períodos de
inactividad laboral y descanso compensatorio que acuerden los trabajadores que
se desempeñan a bordo de naves pesqueras no puede ser inferior al promedio de
los últimos tres meses laborados o significar una disminución de la remuneración
que perciben en forma habitual dichos dependientes, ratificándose, por el
contrario, que, por los referidos períodos, tienen derecho a la remuneración que
hubieren pactado expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva, y a
falta de pacto, a la que resulte de conformidad al promedio de lo percibido
por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados."
En relación con lo anterior, cabe hacer presente que
este Servicio mediante dictamen Nº 4911/284, de 22.09.1999, resolvió que la
doctrina contenida en el precitado dictamen Nº 6132/408, de 14.12.1998, es de
aplicación general a las diversas situaciones de inactividad laboral que pueden
presentarse, toda vez que la referencia a la “veda y entrada de nave a varadero"
que en él se contiene, han sido consignadas a título meramente ejemplar, lo cual
significa que no excluye a otras, siempre que éstas sean inimputables a los
trabajadores..."
La presentación efectuada por el Sr. Juan Carlos
Alvarado Valdés, presidente de Sindicato de Tripulantes de Naves Especiales de
Iquique -SITRINAVES IQQ-, expone:
"El Ord. N° 3.435 de 04.09.2013, adolece de
fundamento en lo que dice relación con el análisis del Periodo de Veda, el cual se
relaciona directamente con ambos sindicatos involucrados, del momento que en
que se realiza una errónea interpretación de los términos y alcances del llamado
"Préstamo de Veda", contenido en el artículo 28 del contrato colectivo, suscrito
entre el Sindicato de Tripulantes de Pesquera Camanchaca S.A y la empresa
camanchaca S.A, con vigencia desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 15 de mayo
de 2016.
...no es factible considerar, como lo entiende el
Ord. Nº 3.435 de 04.09.2013, que lo pactado en esa clausula de manera colectiva
por parte de los trabajadores que represento, constituya “remuneración".
Del texto transcrito precedentemente es posible
colegir que la organización recurrente considera que este Servicio ha hecho una
interpretación errónea respecto de los términos y alcances del préstamo de veda
establecido en el contrato colectivo, suscrito entre el Sindicato de Tripulantes de
Pesquera Camanchaca S.A y la empresa Camanchaca S.A, al calificarlo como
remuneración.
Ahora bien, con el objeto de recabar mayores
antecedentes sobre las condiciones contractuales existentes entre los
trabajadores que suscribieron el contrato colectivo con la empresa Camanchaca
S.A, y el Convenio Colectivo con la empresa Corpesca S.A, se dispuso la
realización de una fiscalización a dichas empleadoras con el fin de establecer la
forma como se han remunerado en la práctica los periodos de inactividad laboral
originados por la veda de la anchoveta y la existencia de pactos al respecto,
diligencia que fue llevada a cabo por el fiscalizador Sr. Dufre Villalobos Díaz.
De acuerdo a lo informado por dicho funcionario, se
realizó una visita inspectiva a cada una de las empresas mencionadas,
constituyéndose primeramente en la empresa Camanchaca S.A, y luego en la
empresa Corpesca S.A, donde procedió a requerir las liquidaciones de
remuneraciones de los trabajadores afectos a los instrumentos colectivos
respectivos, tomando como muestra el periodo comprendido entre el 05.08.2013 y
23.09.2013.
En el informe inspectivo emitido por el citado
fiscalizador se señala que la empresa Camanchaca S.A, pagó en el periodo de
veda el sueldo base a los trabajadores afectos al contrato colectivo y les otorgó
un préstamo de $150.000 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de dicho
instrumento el que fue descontado de las remuneraciones a partir del mes de
octubre de 2013 en tres cuotas iguales de $50.000. Se agrega que ello consta en
las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista .
Por su parte, según el mismo informe, la empresa
Corpesca S.A pagó a los trabajadores adscritos al convenio colectivo vigente, el
respectivo sueldo base en los periodos de inactividad laboral por veda.
Ahora bien, con el objeto de resolver fundadamente
sobre el particular se procedió a realizar un nuevo análisis de las cláusulas de
los instrumentos colectivos por los cuales se consulta, -punto quinto y vigésimo
noveno del contrato colectivo suscrito con la empresa Camanchaca S.A, y el
artículo diecisiete del convenio colectivo celebrado con la empresa Corpesca S.A.
Del examen de los instrumentos mencionados,
aparece claramente que las partes han pactado la manera de remunerar a los
trabajadores en dos casos específicos de inactividad laboral, que son varadero y
carena, no existiendo pacto expreso ni tácito que regule la remuneración de otros
periodos de inactividad laboral, específicamente los periodos de veda.
Por otra parte, se requirieron para su estudio y
análisis, los contratos individuales de trabajo tanto de los trabajadores de las
empresas Camanchaca S.A y Corpesca S.A, que hayan suscrito los respectivos
instrumentos colectivos a que se hace alusión en el cuerpo del presente ordinario,
que fueron entregados a través de correo electrónico del antecedente 1).
Respecto a los contratos individuales de trabajo
suscritos entre la empresa Corpesca S.A y sus trabajadores el numeral diez
expresa:
“10. Sueldo mensual de:
Por estar al servicio del empleador y como
contraprestación por sus labores, tanto marítimas como pesqueras a bordo o en
tierra, el trabajador tendrá derecho a su sueldo mensual indicado en el punto Nº 9
del presente contrato, que se le liquidará y pagará mensualmente, el último día
hábil, excluyendo el sábado, en el domicilio de la empresa; efectuándose las
deducciones que correspondan conforme a la ley, inclusive la proporción por los
días no trabajados y los valores que adeudara el trabajador al empleador.
Este sueldo también se devengará cuando se
produzca una inactividad laboral no imputable al trabajador, especialmente en
caso de que exista veda, ausencia o avería de la nave, entrada a varadero, o
permanencia en tierra del trabajador decidida por el empleador por cualquier
causa o motivo, salvo cuando ocurra por caso fortuito o fuerza mayor."
De la disposición contractual preinserta se colige que
el trabajador y el empleador han pactado expresamente como deben remunerarse
los periodos de inactividad laboral no imputable al trabajador, en especial el
periodo de veda, estableciendo que, se devengará el sueldo base mensual
estipulado en el numeral nueve del contrato individual de trabajo suscrito por el
trabajador y la empresa Corpesca S.A.
Por último al estudiar conjuntamente los contratos
individuales de trabajo y el contrato colectivo suscritos entre los trabajadores y la
empresa Camanchaca S.A, de estos se desprende que no han pactado ni expresa
ni tácitamente, en ninguno de ellos, la forma en que el empleador debe remunerar
los días de inactividad laboral no imputables a los trabajadores por causa de la
veda.
De esta suerte, atendido que en la especie, los
trabajadores que realizan labores a bordo de naves pesqueras de la empresa
Corpesca S.A, han pactado de forma expresa en sus contratos individuales de
trabajo la forma de remunerar los días de inactividad laboral no imputables a ellos,
deben regirse por lo acordado con su empleador en esta materia.
Por su parte los trabajadores que realizan labores a
bordo de naves pesqueras en la empresa Camanchaca S.A, no han pactado ni
expresa ni tácitamente con su empleador la forma en que éste debe remunerar los
días de inactividad laboral por causa de veda, circunstancia que a la luz de la
doctrina vigente sobre la matería, ya citada, autoriza para concluir que en tal
aspecto dichos trabajadores deberán percibir las remuneraciones
correspondientes al promedio de los últimos tres meses laborados, según lo
establecido en el dictamen Nº 6132/408, de 14.12.1998.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones
legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds.:
1) No resulta jurídicamente procedente acceder a la
solicitud formulada a través de la presentación de antecedente 7), en orden a
dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Ordinario Nº 3.435 de
04.09.2013, por la vía de los recursos de reposición y jerárquico contemplados en
el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
2)Los trabajadores de la empresa Corpesca S.A,
que realizan labores a bordo de naves pesqueras han pactado en sus contratos
individuales de trabajo la forma de remunerar los días de inactividad laboral por
causas no imputables a ellos, incluida la veda, por lo que en esta materia deben
regirse por lo acordado expresamente con su empleador.
3) Se reconsidera el ordinario N° 3.435 de
04.09.2013, emitido por este Servicio, en cuanto señala que los períodos de
inactividad laboral por veda de los trabajadores de la empresa Camanchaca S.A.
que se desempeñan a bordo de naves pesqueras deben remunerarse en la forma
convenida con dicha empleadora, precisando que durante dichos períodos deben
percibir las remuneraciones correspondientes al promedio de los últimos tres
meses laborados, por no existir pacto expreso ni tácito al respecto.
DEL aluda a
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.0
MAO/SMS/GMS
Distribución:
- Jurídico – Partes - Control
- Director Regional del Trabajo de Tarapacá