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Dirección del TrabajoOrdinario4 de septiembre de 2013

ORD. N°3435

Trabajadores de Naves Pesqueras; Remuneración; Días inactividad Laboral;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4911/284 de 22.09.1999
  • dictamen 6132/408 de 14.12.1998
  • dictamen 890/56 de 19.02.1998
  • ordinario 3435, 04.09.2024

Texto

Dirección del Trabajo
Gabiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K: 9199 (1808) 2013
midico.
3435
ORD. N°
MAT.: Atiende presentación relativa a la forma de
remunerar a los trabajadores que laboran a
bordo de naves pesqueras, durante los días
de inactividad laboral no imputables a éstos.
ANT.: 1) Ord. 0519, de 02.08.2013, Sr. Jaime Pla
Escobar, Director Regional del Trabajo,
Región de Tarapacá
2) Presentación de Sindicato de Tripulantes
Naves Especiales de Iquique de fecha
30.07.2013.
-4 SEP 2013
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR JUAN CARLOS ALVARADO VALDÉS
SINDICATO DE TRIPULANTES DE NAVES ESPECIALES DE IQUIQUE
CALLE ORELLA N° 739, COMUNA Y CIUDAD DE IQUIQUE.
Mediante presentación del antecedente 2), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico acerca de la vigencia del
dictamen Nº 890/056, de 19.02.1998, relativo a la remuneración que deben
percibir los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras durante los días
de inactividad laboral, por causas no imputables a aquellos, y su aplicabilidad a los
trabajadores del Sindicato de Tripulantes de Naves Especiales de Iquique
(Sitrinaves Iqq) y Pesquera Camanchaca S.A.

Sobre el particular, cabe señalar primeramente, que
el pronunciamiento a que se alude en su presentación fue reconsiderado por dictamen Nº 6132/408, de 14.12.1998, el cual dejó sin efecto la conclusión que en
él se contenía, en orden a que el pacto sobre remuneración de los periodos de inactividad laboral acordadas por los trabajadores aludidos, afectos a
remuneraciones variables conformadas por sueldo base y prima de pesca, no puede ser inferior al promedio de lo percibido en los últimos tres meses laborados
o significar una disminución de la remuneración que perciben habitualmente
dichos dependientes.
En efecto, a través del dictamen Nº 6132/408, de
anteriormente sobre la materia, precisando que la remuneración que deben 14.12.1998, antes citado, este Servicio confirma la doctrina sustentada
percibir tales trabajadores por los referidos periodos, es aquella que hubieren pactado expresa o tácitamente con su empleador, en forma individual o colectiva
y, a falta de pacto, la equivalente al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados, doctrina que se encuentra
vigente a la fecha.
En relación con lo anterior, cabe hacer presente que
esta Dirección mediante dictamen 4911/284, de 22.09.1999 resolvió que la doctrina contenida en dictamen precitado es de aplicación general a las diversas
situaciones de inactividad laboral que puedan presentarse, siempre que éstas
sean inimputables a los trabajadores de que se trata.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes
aportados aparece que los trabajadores por quienes se consulta están afectos a los siguientes instrumentos: contrato colectivo celebrado entre la empresa
Camanchaca S.A y el Sindicato de Tripulantes de la misma, con vigencia desde el 16.05.2012 hasta el 15.05.2016 y convenio Colectivo suscrito entre los
trabajadores de la empresa Corpesca S.A y esta última, con vigencia desde el
01.02.2013 hasta el 31.12.2016.
El punto quinto, vigésimo octavo y vigésimo noveno
del contrato colectivo antes aludido, establecen:
"Art. N° 5.- Viatico de Varadero.
Cuando la embarcación se encuentra en varadero, la
empresa pagará a cada trabajador de esa nave, y siempre que el periodo que ésta permanezca en varadero sea superior a tres (3) días, y por el tiempo que dure
esta situación, el 100% del sueldo base diario de dicho trabajador, el que se
pagará junto con la remuneración respectiva.
En caso que la embarcación concluido su proceso de
carena y recalada en su puerto base, no pueda zarpar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes por trabajos asociados a su carena, a partir del cuarto día hábil
se pagará el 100% del sueldo base diario de dicho trabajador, hasta la fecha de

zarpe. Se excluyen como motivo de este viatico de varadero, todas las
detenciones que sufra la embarcación producto de trabajos de mantención y/o
reparación no asociados directamente a la carena.
Además la empresa podrá adelantar las vacaciones
al tripulante que las solicite, caso en el cual no se pagará el viatico de varadero.
“Art Nº 28.- Préstamo de Veda.
28.1.- La empresa otorgará un préstamo para la veda
de “anchoveta” de enero de $150.000.- (ciento cincuenta mil pesos), el cual se
descontará a partir del mes de marzo, en cinco (5) cuotas iguales y sucesivas.-
28.2.- La empresa otorgará un préstamo para la veda
de “anchoveta" de agosto de $150.000.- (ciento cincuenta mil pesos), el cual se
descontara a partir del mes de octubre, en tres (3) cuotas iguales y sucesivas.-
La empresa lo otorgará a la semana siguiente al
decreto de veda respectivo y tendrá como limite dos (2) veces al año"
“Art. Nº 29.- Bono de Traslado Barco a Carena.-
Cuando un barco tenga que ir a carena a otro puerto
(Mejillones, Caldera o Arica) o a otro sitio que se encuentre fuera de la primera
región, la empresa pagará un viatico único de $50.000.- (cincuenta mil pesos),
líquidos por ir a buscarlo. Dicho monto corresponde a movilización por lo cual no
estará afecto a leyes previsionales. Este viatico se pagará solamente a los
trabajadores afectos a este contrato colectivo que efectivamente participen en el
traslado.
Adicionalmente se pagará una asignación única de
colación de $15.000.- (quince mil pesos) por tener que viajar en bus a buscar el
barco y luego regresar.
En caso que por motivos ajenos a la tripulación, esta
deba permanecer a la espera del barco que baja de varadero, a contar de las 24
horas de demora, la empresa pagará un viatico diario de $15.000.- (quince mil
pesos)."
Por su parte el Convenio Colectivo, antes
singularizado en su artículo numero 17, prevé:
"Decimo Séptimo: Bono Varadero
Cuando una nave suba a varadero por carena, la
empresa otorgará un bono especial denominado “bono varadero" al personal de la
dotación que se encuentre con contrato de embarco vigente en esa misma nave a
la fecha de subida a varadero, que registre, también, un periodo de embarco
previo superior a 60 días continuos y que además, durante todo el periodo de
varadero por carena se encuentre efectivamente en condiciones de embarcarse,

como titular o reemplazo, en cualquiera de las demás naves de la base a
requerimiento de la empresa, cuyo monto se determinaría de la siguiente manera:
Al personal que se embarque en otra nave de la base
se le otorgara un monto equivalente al 20% adicional de su participación de pesca
por la captura obtenida por la nave en que se encuentre embarcado, que haya
sido descargada con fines útiles para su procesamiento, todo ello, con la
participación efectiva de dicho personal.
En su defecto, si no obstante encontrándose
disponible el 100% del periodo de varadero por carena no se embarcase a este
personal en otra nave de la base por determinación de la empresa, se le otorgará
un monto equivalente al 50% de un treintavo de su sueldo base mensual por cada
día que la nave este en varadero por el motivo indicado.
En consecuencia, se considera que el personal de
una nave en varadero por carena que ofrezca plena disponibilidad laboral en ese
periodo, se encuentra en condiciones de embarcarse en las demás naves de la
empresa y tienen derecho al Bono de Varadero. Quedará excluido de este bono el
personal que durante todo o parte del periodo de varadero por carena, se
encontrase en alguna de las siguientes situaciones:
• Tener licencia médica por incapacidad laboral,
cualquiera fuesen la fecha de su otorgamiento, de su inicio y de su duración;
• No ser ubicable en su domicilio registrado en el
contrato, para efectos de comunicársele un llamado o convocatoria a embarco;
No presentarse oportunamente a embarco ante
un llamado o convocatoria para tal efecto;
• Encontrarse bajo limitación legal o física que
impida su embarco."
De las normas convencionales antes transcritas
aparece que las partes pactaron en forma expresa la manera de remunerar a los
trabajadores afectos a sus disposiciones, en las situaciones de inactividad laboral
que en las mismas se regula.
Como es dable apreciar, en la especie, los
trabajadores afectos a los instrumentos colectivos precitados, pactaron
expresamente con su empleador la forma en que éste debía pagar los días de
inactividad laboral por las causas que allí se prevén, situación que, a la luz de la
doctrina vigente sobre la materia, autoriza para concluir que en tal aspecto dichos
trabajadores deben regirse por las normas convencionales pertinentes, no rigiendo
en tal caso el promedio de los últimos tres meses laborados a que se alude en su
presentación, dado que conforme a la misma doctrina éste sólo tiene aplicación a
falta de pacto expreso o tácito, lo que no ocurre en la especie.

De esta manera, debemos señalar que lo estipulado
en los artículos Nº 5, 28 y 29 del Contrato Colectivo y en la cláusula Décimo
Séptima del Convenio Colectivo en comento es vinculante para las partes y, por
ende, los días de inactividad laboral por las causas no imputables a los
trabajadores que allí se establecen, deben pagarse conforme a la remuneración
pactada en los referidos instrumentos.
Saluda a Ud.,
N DEL
E DIRECTORA
MARÍA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMSIGMS
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Dirección Regional del Trabajo, región de Tarapacá

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