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ORD. N°1934
Recurso reposición y subsidio jerárquico; Ord. N°005, 04.01.2021;
Normas citadas
- LEY 19.880, articulo 59
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- ley 19.880
- ley 19.880, articulo 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 110/11 de 9.01.2004
- ordinario 1934, 03.08.2021
- ordinario 3492, 01.08.2017
- ordinario 5, 04.01.2021
- ordinario 926 de 07.03.2014
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 95856 (891) 2021
1934
diw ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Interpone recurso de reposición y en subsidio
jerárquico en contra de Ord. N°005 de 04.01.2021.
RESUMEN:
Los recursos administrativos de reposición y en
subsidio jerárquicos regulados por el artículo 59 de
la Ley N°19.880, son improcedentes para impugnar
pronunciamientos jurídicos de la Dirección del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.07.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Recursos administrativos de reposición y en
subsidio jerárquico de fecha 01.07.2021.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 3 AG0 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. PABLO MARTÍNEZ VIERTEL
GERENTE GENERAL ENAP E&P MAGALLANES
JOSÉ NOGUEIRA N°1101
PUNTA ARENAS
Mediante presentación de ANT. 2), se ha interpuesto
con fecha 01.07.2021 un recurso de reposición y,en subsidio jerárquico, regulados
en el artículo 59 de la Ley N°19.880, en contra del pronunciamiento jurídico
contenido en Ord. N°005 de 04.01.2021 de la Dirección del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo
1º, letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le
corresponderá, entre otras funciones, fijar de oficio o a petición de parte por medio
de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo. A su vez, el artículo 5°,
letra b) del mismo cuerpo normativo, dispone: “Al Director le corresponderá
especialmente: b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social,
sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”. A
su vez, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo establece que: “La
fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
En relación con el ejercicio de la facultad interpretadora
en estudio, la doctrina de este Servicio presente en Ord. N°3492 de 01.08.2017 ha
concluido lo siguiente: “Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada y
uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en
dictamen Nº110/11, de 09.01.2004 y ordinario Nº926, de 07.03.2014, ha concluido
que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa
en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo
que contiene el artículo 3º de la ley Nº 19.880, toda vez que se trata de una potestad
normativa reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio. La conclusión expuesta se sustenta en la doctrina
emanada de la Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº39.353,
de 10.09.2003, dirigida al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de
igual naturaleza jurídica que esta Dirección del Trabajo, ergo, plenamente aplicable
a este Servicio. En efecto, el referido oficio en su parte pertinente, dispone: “El uso
de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir
instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los
conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley N°19.880, toda
vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde
que sea ponderado exclusivamente por el Servicio."
Por lo tanto, los recursos de reposición y jerárquicos,
consagrados en el artículo 59 de la Ley N°19.880 para impugnar actos
administrativos, no proceden jurídicamente en contra del ejercicio de la facultad
interpretadora de la normativa que el legislador le reconoce a la Dirección del
Trabajo, y que se plasman en pronunciamientos jurídicos como el impugnado en
esta oportunidad correspondiente al Ord. N°005 de 04.01.2021. Asimismo, dicho
pronunciamiento fue notificado al recurrente con fecha 11.01.2021 según consta en
los registros de este Servicio, vía correo electrónico remitido al empleador, de
manera que, si fuera procedente la impugnación realizada, sería eventualmente
extemporánea puesto que ha sido interpuesto con fecha 01.07.2021, fuera del plazo
de 5 días hábiles administrativos que establece el inciso 1° del artículo 59 de la Ley
N°19.880.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que:
No resulta jurídicamente procedente acceder al recurso
de reposición y, en subsidio jerárquico, interpuesto en contra de Ord.N°005 de
04.01.2021 de la Dirección del Trabajo, puesto que respecto al pronunciamiento
contra el cual se recurre no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en
la ley Nº19.880, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo a través
de los recursos previstos en dicho cuerpo legal.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 95856 (891) 2021
1934
diw ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Interpone recurso de reposición y en subsidio
jerárquico en contra de Ord. N°005 de 04.01.2021.
RESUMEN:
Los recursos administrativos de reposición y en
subsidio jerárquicos regulados por el artículo 59 de
la Ley N°19.880, son improcedentes para impugnar
pronunciamientos jurídicos de la Dirección del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.07.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Recursos administrativos de reposición y en
subsidio jerárquico de fecha 01.07.2021.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 3 AG0 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. PABLO MARTÍNEZ VIERTEL
GERENTE GENERAL ENAP E&P MAGALLANES
JOSÉ NOGUEIRA N°1101
PUNTA ARENAS
Mediante presentación de ANT. 2), se ha interpuesto
con fecha 01.07.2021 un recurso de reposición y,en subsidio jerárquico, regulados
en el artículo 59 de la Ley N°19.880, en contra del pronunciamiento jurídico
contenido en Ord. N°005 de 04.01.2021 de la Dirección del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo
1º, letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le
corresponderá, entre otras funciones, fijar de oficio o a petición de parte por medio
de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo. A su vez, el artículo 5°,
letra b) del mismo cuerpo normativo, dispone: “Al Director le corresponderá
especialmente: b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social,
sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”. A
su vez, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo establece que: “La
fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
En relación con el ejercicio de la facultad interpretadora
en estudio, la doctrina de este Servicio presente en Ord. N°3492 de 01.08.2017 ha
concluido lo siguiente: “Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada y
uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en
dictamen Nº110/11, de 09.01.2004 y ordinario Nº926, de 07.03.2014, ha concluido
que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa
en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo
que contiene el artículo 3º de la ley Nº 19.880, toda vez que se trata de una potestad
normativa reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio. La conclusión expuesta se sustenta en la doctrina
emanada de la Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº39.353,
de 10.09.2003, dirigida al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de
igual naturaleza jurídica que esta Dirección del Trabajo, ergo, plenamente aplicable
a este Servicio. En efecto, el referido oficio en su parte pertinente, dispone: “El uso
de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir
instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los
conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley N°19.880, toda
vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde
que sea ponderado exclusivamente por el Servicio."
Por lo tanto, los recursos de reposición y jerárquicos,
consagrados en el artículo 59 de la Ley N°19.880 para impugnar actos
administrativos, no proceden jurídicamente en contra del ejercicio de la facultad
interpretadora de la normativa que el legislador le reconoce a la Dirección del
Trabajo, y que se plasman en pronunciamientos jurídicos como el impugnado en
esta oportunidad correspondiente al Ord. N°005 de 04.01.2021. Asimismo, dicho
pronunciamiento fue notificado al recurrente con fecha 11.01.2021 según consta en
los registros de este Servicio, vía correo electrónico remitido al empleador, de
manera que, si fuera procedente la impugnación realizada, sería eventualmente
extemporánea puesto que ha sido interpuesto con fecha 01.07.2021, fuera del plazo
de 5 días hábiles administrativos que establece el inciso 1° del artículo 59 de la Ley
N°19.880.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que:
No resulta jurídicamente procedente acceder al recurso
de reposición y, en subsidio jerárquico, interpuesto en contra de Ord.N°005 de
04.01.2021 de la Dirección del Trabajo, puesto que respecto al pronunciamiento
contra el cual se recurre no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en
la ley Nº19.880, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo a través
de los recursos previstos en dicho cuerpo legal.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes