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ORD.N°291
Competencia Dirección del Trabajo; Solicitud de reposición del Ordinario N°757 de 18.11.2024; Procedencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl n°2, 1967
- ley 19.296
- ley 19.880
Dictámenes concordantes
- dictamen 110/11 de 09.01.2004
- dictamen 2187/36 de 04.05.2015
- dictamen 510/20, 11.04.2023
- ordinario 1934, 03.08.2021
- ordinario 2428, 05.06.2017
- ordinario 757, 18.11.2024
- ordinario n°291, 29.04.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Gobierno do Chilo
1924 ANOS 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.338326(194)2025
ORDINARIO-N°
Juidi'w
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Solicitud de reposición del Ordinario N°757 de
18.11.2024 emitido por esta Dirección.
Procedencia.
RESUMEN:
No resulta juridicamente procedente pronunciarse
sobre el recurso de reposición deducido por la
Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios,
en conformidad con la normativa contenida en la
Ley N°19.880, con el objeto de que se deje sin
efecto la conclusión contenida en el Ordinario
N°757 de 18.11.2024 emitido por este Servicio,
que denegó la solicitud de invalidación
administrativa del Dictamen N°510/20 de
11.04.2023, toda vez que la facultad del Director
del Trabajo de interpretar la legislación laboral y
reglamentación social se materializa en un acto
que no se encuadra en ninguno de los conceptos
de acto administrativo que contempla el artículo 3°
de la citada ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.03.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 27.11.2024, recibida el
06.01.2025, de presidente (s) Asociación Nacional
de Oficiales Penitenciarios Gendarmería de Chile,
ANOP.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :
PRESIDENTE (S) ASOCIACION NACIONAL DE OFICIALES
PENITENCIARIOS GENDARMERÍA DE CHILE, ANOP
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2), en representación de
la Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios de Gendarmería de Chile y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°19.880, interpone recurso de
reposición de la conclusión a que se arriba en el Ordinario N°757 de 18.11.2024,
emitido por esta Dirección, a través del cual se sostuvo la improcedencia de
invalidar el Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, que complementa la doctrina
contenida en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2023, solo en
cuanto los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan
exigibles tanto para la constitución de una asociación de funcionarios, o la
conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de
su directiva.
Lo anterior atendido que, en su opinión, el referido acto administrativo
sería contrario a derecho, además de causar un manifiesto perjuicio a la
organización que dirige, por las razones de hecho y de derecho que expone.
Ello en primer lugar, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53
de la Ley N°19.880, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de
parte, invalidar los actos contrarios a derecho, en los términos y plazos allí
establecidos, sin embargo, no consta de la parte expositiva de dicho acto
administrativo impugnado, como tampoco de su parte considerativa, que el
proceso de invalidación haya sido debidamente instruido, mediante la dictación de
un acto administrativo para tales efectos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24
de la citada Ley N°19.880, impidiendo con ello a su representada ejercer los
derechos establecidos en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo.
En segundo término, afirma que, la interpretación a que arriba esta
Dirección en el citado oficio es jurídicamente improcedente, en cuanto sostiene
que, resulta aplicable por analogía lo sostenido por la Contraloría General de la
República mediante Dictamen N°39.353 de 2003, el cual se refiere, sin embargo, a
cuestiones que, en su opinión, no dicen relación con la potestad interpretativa.
Precisa al respecto que, mediante Dictamen N°39.979 de 2010, la
Contraloría General de la República sostuvo que aquello que no puede
enmarcarse en el concepto de acto administrativo contenido en el inciso segundo
del artículo 3° de la citada Ley N°19.880 no son los dictámenes, sino las
instrucciones. Por lo demás, el concepto de instrucción no se encuentra entre
aquellos contenidos en el inciso sexto del precepto citado.
En atención a lo precedentemente expuesto sostiene, en síntesis, que, el
acto administrativo reclamado deberá ser dejado sin efecto, toda vez que, de
acuerdo con lo ya expuesto, contraviene tanto lo dictaminado por la Contraloría
General de la República como lo establecido en la Ley N°19.880, debiendo
instruirse el procedimiento de invalidación en conformidad con la ley, permitiendo
que su representada pueda presentar su prueba y alegaciones, además de hacer
valer su derecho a defensa jurídica.
Por tanto, solicita al Director Nacional del Trabajo tener por interpuesto
recurso de reposición del Ordinario N°757 de 18.11.2024, de la Jefa del
Departamento Jurídico (s), que determinó la improcedencia de invalidar el
Dictamen N°510/20 de 2023, del Director Nacional del Trabajo, el cual fue
notificado mediante correo electrónico a su organización gremial con fecha
20.11.2024, acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, declararlo contrario a
derecho, dejándolo sin efecto, dando curso progresivo al procedimiento de
invalidación administrativa iniciado por su representada.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Cabe hacer presente, en primer término, que, los argumentos en que basa
su solicitud de reposición de la doctrina contenida en el Ordinario Nº757 de
18.11.2024, emitido por esta Dirección, fueron oportunamente analizados y
ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a la
conclusión a que se arribó en el referido oficio.
En efecto, por una parte, se sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1° letra b) del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este organismo público le
corresponderá, entre otras funciones: «...Fijar de oficio o a petición de parte por
medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo».
Se señaló igualmente que, por otro lado, el artículo 5° letra b) del citado
cuerpo normativo establece que al Director le corresponde especialmente, en lo
que interesa, fijar la interpretación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales de justicia y esta circunstancia esté en su conocimiento.
A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 505
del Código del Trabajo, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y
su interpretación corresponde a esta Dirección, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
Finalmente y en lo que interesa, cabe destacar que, de acuerdo con la
reiterada y uniforme jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en
lo concerniente a las asociaciones de funcionarios de la administración del Estado,
incluidas las municipalidades, constituidas al amparo de la Ley Nº19.296, a la
Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la normativa que
rige a las referidas asociaciones como instituciones, conforme con lo previsto por
el artículo 64 de dicho cuerpo legal, lo cual supone necesariamente interpretar las
disposiciones de dicho cuerpo normativo.
En relación con el ejercicio de la facultad de interpretación en estudio, se
dio a conocer la doctrina institucional, contenida en el Dictamen N°110/11 de
09.01.2004, reiterada mediante Dictamen N°2187/36 de 04.05.2015 y en los
Ordinarios N°2428 de 05.06.2017 y N°1934 de 03.08.2021, entre otros, con
arreglo a los cuales: «...esta facultad de carácter exclusivo de interpretar la
legislación y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca
en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de
la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora,
cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio».
A partir de tales premisas, la jurisprudencia administrativa en comento
sostiene que no resulta jurídicamente procedente aplicar a dicho acto las normas
que regulan el procedimiento administrativo previsto en la citada Ley N°19.880.
Tal conclusión encuentra su sustento en la doctrina de la Contraloría
General de la República, contenida en el Oficio Nº39.353 de 10.09.2003 que, en lo
pertinente, sostiene: «...El uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos
de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se
enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el
artículo 3° de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa,
reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por
este Servicio».
Por tanto, si se aplica en la especie lo señalado precedentemente debe
necesariamente concluirse que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse
sobre el recurso de reposición deducido por la organización que representa, con el
objeto de que se deje sin efecto la conclusión contenida en el Ordinario N°757 de
18.11.2024 emitido por esta Dirección, que denegó la solicitud de invalidación
administrativa del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023 del mismo origen.
En nada altera la conclusión anterior lo sostenido en su presentación
acerca de la improcedencia de aplicar por analogía lo señalado en el Dictamen
N°39.353 de la Contraloría General de la República, antes transcrito en lo
pertinente, por cuanto, en su opinión, el pronunciamiento en referencia se refiere a
cuestiones que no dicen relación con la potestad interpretativa de dicha repartición
pública.
Lo anterior, según expone, porque: «... a través del Dictamen N°39.979 de
2010, la Contraloria General de la República sostuvo que aquello que no puede
enmarcarse dentro del concepto de acto administrativo contenido en el inciso
segundo del artículo 3° de la ley N°19.880 no son los dictámenes, concepto
expresamente señalado por la disposición citada, sino que más bien la
jurisprudencia del ente de control se refiere a las instrucciones. Por lo demás, el
concepto de instrucción no se encuentra dentro de lo contenido en el inciso sexto
del precepto antes referido».
No obstante, el Dictamen N°39.353 de la Contraloría General de la
República, citado por este Servicio en el ordinario objeto de la reposición en
análisis y en los diversos pronunciamientos emanados de esta Repartición acerca
de la materia en estudio, fue emitido por dicho Ente de Control en respuesta a la
solicitud efectuada para efectos de que se determinara si, a las presentaciones
efectuadas por algunas municipalidades en orden a que el Servicio de Impuestos
Internos impartiera instrucciones tendientes a fiscalizar la aplicación del impuesto
territorial les resultaba aplicable la citada Ley N°19.880.
De este modo, en el pronunciamiento jurídico en referencia la Contraloría
General de la República informa, en primer término, que, entre las facultades
legales con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, a dicha autoridad
administrativa le compete: «... interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos». He ahí el paralelo a que hacen referencia los
dictámenes de esta Dirección del Trabajo sobre similares facultades que la ley
otorga a esta última, por tratarse igualmente de una entidad fiscalizadora.
Ello, en opinión de este Departamento, sin perjuicio de que, por tratarse de
una consulta relativa a la procedencia de que el Servicio de Impuestos Internos
imparta las instrucciones a que hace referencia el oficio en comento, sin sujeción a
las reglas de procedimiento previstas en la citada Ley N°19.880, la Contraloría
General de la República se haya limitado a responder acerca de lo consulta
específica formulada.
Corresponde hacer presente, por último, en relación con su alegación
acerca de la situación de indefensión que afectaría a los destinatarios de
dictámenes emitidos por esta Dirección, por no contar con un procedimiento
expreso de reclamación por via administrativa y judicial, ante los Tribunales de
Justicia, en los términos previstos en la Ley N°19.880, que, nada impide que
aquellos puedan someter el asunto a conocimiento de la Contraloría General de la
República o de los Tribunales de Justicia.
Atendidas las razones expuestas en párrafos que anteceden, esta
Dirección estima que no concurren antecedentes suficientes, de hecho, ni de
derecho, que permitan variar lo manifestado en el ordinario impugnado.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse sobre el
recurso de reposición deducido por la Asociación Nacional de Oficiales
Penitenciarios, en conformidad con la normativa contenida en la Ley N°19.880,
con el objeto de que se deje sin efecto la conclusión contenida en el Ordinario
N°757 de 18.11.2024 emitido por este Servicio, que denegó la solicitud de
invalidación administrativa del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, toda vez que la
facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y
reglamentación social se materializa en un acto que no se encuadra en ninguno de
los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3° de la citada ley.
Saluda atentamente aUd.,
low @uliur
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
a. kug
MGC/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
del Trabajo
Gobierno do Chilo
1924 ANOS 2024
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.338326(194)2025
ORDINARIO-N°
Juidi'w
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Solicitud de reposición del Ordinario N°757 de
18.11.2024 emitido por esta Dirección.
Procedencia.
RESUMEN:
No resulta juridicamente procedente pronunciarse
sobre el recurso de reposición deducido por la
Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios,
en conformidad con la normativa contenida en la
Ley N°19.880, con el objeto de que se deje sin
efecto la conclusión contenida en el Ordinario
N°757 de 18.11.2024 emitido por este Servicio,
que denegó la solicitud de invalidación
administrativa del Dictamen N°510/20 de
11.04.2023, toda vez que la facultad del Director
del Trabajo de interpretar la legislación laboral y
reglamentación social se materializa en un acto
que no se encuadra en ninguno de los conceptos
de acto administrativo que contempla el artículo 3°
de la citada ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.03.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 27.11.2024, recibida el
06.01.2025, de presidente (s) Asociación Nacional
de Oficiales Penitenciarios Gendarmería de Chile,
ANOP.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :
PRESIDENTE (S) ASOCIACION NACIONAL DE OFICIALES
PENITENCIARIOS GENDARMERÍA DE CHILE, ANOP
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2), en representación de
la Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios de Gendarmería de Chile y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°19.880, interpone recurso de
reposición de la conclusión a que se arriba en el Ordinario N°757 de 18.11.2024,
emitido por esta Dirección, a través del cual se sostuvo la improcedencia de
invalidar el Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, que complementa la doctrina
contenida en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2023, solo en
cuanto los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan
exigibles tanto para la constitución de una asociación de funcionarios, o la
conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de
su directiva.
Lo anterior atendido que, en su opinión, el referido acto administrativo
sería contrario a derecho, además de causar un manifiesto perjuicio a la
organización que dirige, por las razones de hecho y de derecho que expone.
Ello en primer lugar, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53
de la Ley N°19.880, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de
parte, invalidar los actos contrarios a derecho, en los términos y plazos allí
establecidos, sin embargo, no consta de la parte expositiva de dicho acto
administrativo impugnado, como tampoco de su parte considerativa, que el
proceso de invalidación haya sido debidamente instruido, mediante la dictación de
un acto administrativo para tales efectos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24
de la citada Ley N°19.880, impidiendo con ello a su representada ejercer los
derechos establecidos en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo.
En segundo término, afirma que, la interpretación a que arriba esta
Dirección en el citado oficio es jurídicamente improcedente, en cuanto sostiene
que, resulta aplicable por analogía lo sostenido por la Contraloría General de la
República mediante Dictamen N°39.353 de 2003, el cual se refiere, sin embargo, a
cuestiones que, en su opinión, no dicen relación con la potestad interpretativa.
Precisa al respecto que, mediante Dictamen N°39.979 de 2010, la
Contraloría General de la República sostuvo que aquello que no puede
enmarcarse en el concepto de acto administrativo contenido en el inciso segundo
del artículo 3° de la citada Ley N°19.880 no son los dictámenes, sino las
instrucciones. Por lo demás, el concepto de instrucción no se encuentra entre
aquellos contenidos en el inciso sexto del precepto citado.
En atención a lo precedentemente expuesto sostiene, en síntesis, que, el
acto administrativo reclamado deberá ser dejado sin efecto, toda vez que, de
acuerdo con lo ya expuesto, contraviene tanto lo dictaminado por la Contraloría
General de la República como lo establecido en la Ley N°19.880, debiendo
instruirse el procedimiento de invalidación en conformidad con la ley, permitiendo
que su representada pueda presentar su prueba y alegaciones, además de hacer
valer su derecho a defensa jurídica.
Por tanto, solicita al Director Nacional del Trabajo tener por interpuesto
recurso de reposición del Ordinario N°757 de 18.11.2024, de la Jefa del
Departamento Jurídico (s), que determinó la improcedencia de invalidar el
Dictamen N°510/20 de 2023, del Director Nacional del Trabajo, el cual fue
notificado mediante correo electrónico a su organización gremial con fecha
20.11.2024, acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, declararlo contrario a
derecho, dejándolo sin efecto, dando curso progresivo al procedimiento de
invalidación administrativa iniciado por su representada.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Cabe hacer presente, en primer término, que, los argumentos en que basa
su solicitud de reposición de la doctrina contenida en el Ordinario Nº757 de
18.11.2024, emitido por esta Dirección, fueron oportunamente analizados y
ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a la
conclusión a que se arribó en el referido oficio.
En efecto, por una parte, se sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1° letra b) del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este organismo público le
corresponderá, entre otras funciones: «...Fijar de oficio o a petición de parte por
medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo».
Se señaló igualmente que, por otro lado, el artículo 5° letra b) del citado
cuerpo normativo establece que al Director le corresponde especialmente, en lo
que interesa, fijar la interpretación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales de justicia y esta circunstancia esté en su conocimiento.
A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 505
del Código del Trabajo, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y
su interpretación corresponde a esta Dirección, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
Finalmente y en lo que interesa, cabe destacar que, de acuerdo con la
reiterada y uniforme jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en
lo concerniente a las asociaciones de funcionarios de la administración del Estado,
incluidas las municipalidades, constituidas al amparo de la Ley Nº19.296, a la
Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la normativa que
rige a las referidas asociaciones como instituciones, conforme con lo previsto por
el artículo 64 de dicho cuerpo legal, lo cual supone necesariamente interpretar las
disposiciones de dicho cuerpo normativo.
En relación con el ejercicio de la facultad de interpretación en estudio, se
dio a conocer la doctrina institucional, contenida en el Dictamen N°110/11 de
09.01.2004, reiterada mediante Dictamen N°2187/36 de 04.05.2015 y en los
Ordinarios N°2428 de 05.06.2017 y N°1934 de 03.08.2021, entre otros, con
arreglo a los cuales: «...esta facultad de carácter exclusivo de interpretar la
legislación y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca
en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de
la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora,
cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio».
A partir de tales premisas, la jurisprudencia administrativa en comento
sostiene que no resulta jurídicamente procedente aplicar a dicho acto las normas
que regulan el procedimiento administrativo previsto en la citada Ley N°19.880.
Tal conclusión encuentra su sustento en la doctrina de la Contraloría
General de la República, contenida en el Oficio Nº39.353 de 10.09.2003 que, en lo
pertinente, sostiene: «...El uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos
de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se
enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el
artículo 3° de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa,
reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por
este Servicio».
Por tanto, si se aplica en la especie lo señalado precedentemente debe
necesariamente concluirse que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse
sobre el recurso de reposición deducido por la organización que representa, con el
objeto de que se deje sin efecto la conclusión contenida en el Ordinario N°757 de
18.11.2024 emitido por esta Dirección, que denegó la solicitud de invalidación
administrativa del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023 del mismo origen.
En nada altera la conclusión anterior lo sostenido en su presentación
acerca de la improcedencia de aplicar por analogía lo señalado en el Dictamen
N°39.353 de la Contraloría General de la República, antes transcrito en lo
pertinente, por cuanto, en su opinión, el pronunciamiento en referencia se refiere a
cuestiones que no dicen relación con la potestad interpretativa de dicha repartición
pública.
Lo anterior, según expone, porque: «... a través del Dictamen N°39.979 de
2010, la Contraloria General de la República sostuvo que aquello que no puede
enmarcarse dentro del concepto de acto administrativo contenido en el inciso
segundo del artículo 3° de la ley N°19.880 no son los dictámenes, concepto
expresamente señalado por la disposición citada, sino que más bien la
jurisprudencia del ente de control se refiere a las instrucciones. Por lo demás, el
concepto de instrucción no se encuentra dentro de lo contenido en el inciso sexto
del precepto antes referido».
No obstante, el Dictamen N°39.353 de la Contraloría General de la
República, citado por este Servicio en el ordinario objeto de la reposición en
análisis y en los diversos pronunciamientos emanados de esta Repartición acerca
de la materia en estudio, fue emitido por dicho Ente de Control en respuesta a la
solicitud efectuada para efectos de que se determinara si, a las presentaciones
efectuadas por algunas municipalidades en orden a que el Servicio de Impuestos
Internos impartiera instrucciones tendientes a fiscalizar la aplicación del impuesto
territorial les resultaba aplicable la citada Ley N°19.880.
De este modo, en el pronunciamiento jurídico en referencia la Contraloría
General de la República informa, en primer término, que, entre las facultades
legales con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, a dicha autoridad
administrativa le compete: «... interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos». He ahí el paralelo a que hacen referencia los
dictámenes de esta Dirección del Trabajo sobre similares facultades que la ley
otorga a esta última, por tratarse igualmente de una entidad fiscalizadora.
Ello, en opinión de este Departamento, sin perjuicio de que, por tratarse de
una consulta relativa a la procedencia de que el Servicio de Impuestos Internos
imparta las instrucciones a que hace referencia el oficio en comento, sin sujeción a
las reglas de procedimiento previstas en la citada Ley N°19.880, la Contraloría
General de la República se haya limitado a responder acerca de lo consulta
específica formulada.
Corresponde hacer presente, por último, en relación con su alegación
acerca de la situación de indefensión que afectaría a los destinatarios de
dictámenes emitidos por esta Dirección, por no contar con un procedimiento
expreso de reclamación por via administrativa y judicial, ante los Tribunales de
Justicia, en los términos previstos en la Ley N°19.880, que, nada impide que
aquellos puedan someter el asunto a conocimiento de la Contraloría General de la
República o de los Tribunales de Justicia.
Atendidas las razones expuestas en párrafos que anteceden, esta
Dirección estima que no concurren antecedentes suficientes, de hecho, ni de
derecho, que permitan variar lo manifestado en el ordinario impugnado.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse sobre el
recurso de reposición deducido por la Asociación Nacional de Oficiales
Penitenciarios, en conformidad con la normativa contenida en la Ley N°19.880,
con el objeto de que se deje sin efecto la conclusión contenida en el Ordinario
N°757 de 18.11.2024 emitido por este Servicio, que denegó la solicitud de
invalidación administrativa del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, toda vez que la
facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y
reglamentación social se materializa en un acto que no se encuadra en ninguno de
los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3° de la citada ley.
Saluda atentamente aUd.,
low @uliur
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
a. kug
MGC/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control