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Dirección del TrabajoOrdinario13 de octubre de 2025

ORD.N°700

Solicitud de reconsideración de Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, complementado mediante Dictamen N°510/20 de 11.04.2023; Procedencia;

Normas citadas

  • Constitución Política de la República, articulo 7
  • codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
  • convenio 151 de la oit
  • convenios oit, 87 y 98
  • dfl 2 de 1967
  • ley 18.593, articulo 10
  • ley 19.296
  • ley 19.880

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1002/31, 20.07.2023
  • dictamen 110/11 de 09.01.2004
  • dictamen 2187/36 de 04.05.2015
  • dictamen 2401/43, 19.10.2021
  • dictamen 510/20, 11.04.2023
  • ordinario 1934, 03.08.2021
  • ordinario 2428, 05.06.2017
  • ordinario 537, 17.04.2023
  • ordinario n°700, 13.10.2025

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho 700
E359340(300)2024
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Solicitud de reconsideración de Dictamen N°2401/43 de
19.10.2021, complementador mediante Dictamen
N°510/20 de 11.04.2023. Procedencia.
RESUMEN:
1. No resulta jurídicamente procedente la revisión de la
doctrina de esta Dirección, contenida en el Dictamen
N°2401/43 de 19.10.2021, complementada mediante
Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, con el objeto de
determinar si, a propósito de su dictación, se ha podido
incurrir en alguna causal que amerite la reconsideración
de dicho pronunciamiento jurídico, acorde con las
disposiciones previstas en el artículo 53 de la
Ley N°19.880, referidas a la invalidación de los actos
administrativos, toda vez que, la facultad del Director del
Trabajo de interpretar la legislación laboral y
reglamentación social se materializa en una actuación
que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto
administrativo que contempla el artículo 3° de la citada
ley.
2. Confirma la doctrina de este Servicio, contenida en el
apartado 2) del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023
—reiterada mediante Dictamen N°1002/31 de 20.07.2023
y Ordinarios N°537 de 17.04.2023 y N°65 de
26.01.2024—, que complementa lo expuesto en el
apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, con
arreglo a la cual: «Los cuórums previstos en el artículo 13
de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la
constitución de una asociación de funcionarios o la
conformación de directorios provinciales y regionales,
como para la renovación de su directiva».
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 08.03.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Oficio Ordinario N°1301-47403/2024 de 30.12.2024, de
Jefe Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

4) Presentación de 16.12.2024, de Asociación Nacional
de Funcionarios de la Contraloría General de la
República.
SANTIAGO,
13 OCT 2025
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A : PRESIDENTA NACIONAL Y SECRETARIO GENERAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
TEATINOS N°56, OFICINA 1014
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4), dirigida a la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago y remitida a esta Dirección Nacional a través de
oficio ordinario citado en el antecedente 3), requieren la reconsideración de la doctrina
de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, complementada
mediante Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, con arreglo a la cual, los cuórums
previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles tanto para la
constitución de una asociación de funcionarios, o la conformación de directorios
provinciales y regionales, como para la renovación de su directiva.
Asimismo, solicitan la suspensión de la tramitación de la Resolución Exenta
N°1301-31515/2024, emitida con fecha 09.12.2024, por el Inspector Provincial del
Trabajo de Santiago, mediante la cual se dejó sin efecto el registro en el Sistema
Informático de Relaciones Laborales de este Servicio (SIRELA), de los referidos
directorios regionales de la organización que representan, correspondientes a Los
Ríos, Tarapacá, Atacama, Ñuble, Biobío, Arica y Antofagasta, acorde con lo previsto en
el artículo 53 de la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
Destacan, en primer lugar, el grave perjuicio que supondría para la asociación
que dirigen la circunstancia de disponerse por este Servicio la eliminación de los
registros de los directorios regionales de su organización, a los que han hecho
referencia, mediante un proceso aleatorio y, por tanto, discriminatorio, excediéndose
con ello las facultades legales de esta Repartición.
Precisan que, con fecha 10.06.2024, en forma simultánea y electrónicamente,
se celebraron los procesos eleccionarios para la renovación de los directorios de que
se trata, en todas las regiones del país, cuyos antecedentes fueron depositados en la
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, con fecha 26.06.2024 y
complementados posteriormente mediante presentación de 10.07.2024, dirigida a la
aludida Inspección, la que efectuó el registro de los dirigentes que resultaron electos en
el SIRELA.
Sin embargo, en la citada resolución se señala que, posteriormente, mediante
Oficio N°9131 del Departamento de Personas de la Contraloría General de la
República, se informó a esa Inspección acerca de la dotación de funcionarios existente
en cada región del país. Conforme con lo anterior, la citada Inspección informó en
dicha oportunidad que se había registrado incorrectamente a las directivas regionales
mencionadas en párrafos precedentes, toda vez que, no se dio cumplimiento a los
cuórums requeridos para la renovación de dichos directorios, acorde con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 17, en relación con el artículo 13 de la citada Ley
N°19.296 y con lo previsto sobre la materia en el Dictamen N°510/20 de 11.04.2023,
que complementó lo expuesto en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 2021.

En atención a lo expresado, la aludida Inspección agrega que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880: «La autoridad administrativa podrá,
de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia
del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la
notificación o publicación del acto».
Se concluye en el referido oficio que, dada la constatación de la ilegalidad del
registro de las directivas regionales mencionadas, le ha correspondido al Inspector
Provincial del Trabajo de Santiago ejercer de oficio la potestad de invalidación, prevista
en el artículo 53 de la citada Ley N°19.880, con el fin de establecer el imperio del
derecho.
Informan igualmente que, recurrieron de dicha resolución, pero no se acogieron
los argumentos hechos valer para tal efecto, razón por la cual, reiteran su solicitud de
reconsideración del dictamen en referencia, con el objeto de restablecer el imperio del
derecho que, según estiman, habría sido vulnerado, entre otras razones, por resultar
contrario a los principios de buena fe y confianza legítima que, por ochenta y ocho años
han mantenido como ANEC, sin que se hubiera formulado reclamación alguna en
contra de los actos de votación celebrados por su organización.
Agregan que parecería existir una desconexión entre lo sostenido en el
dictamen de que se trata y los principios de promoción y sindicalización de las
asociaciones de funcionarios, además de algunas falencias en la legislación que
atentan gravemente en contra del fuero de los directores de asociaciones de
funcionarios, quienes, a su juicio, quedarían desprotegidos y expuestos a represalias
por las actuaciones legítimamente realizadas.
En este orden de consideraciones exponen que se ha vulnerado el principio de
buena fe respecto de las actuaciones realizadas por la asociación de funcionarios que
representan, toda vez que, confiando en la validez del reconocimiento administrativo de
los procesos eleccionarios de que se trata, se habría coartado por esta Repartición,
cualquier otra acción que deba afrontar su organización, además de exponerla a
cuestionamientos, sanciones o represalias, lo cual genera un clima de inseguridad
jurídica, cuyo origen ha sido la nueva interpretación de la disposición contenida en el
artículo 17 de la citada Ley N°19.296, seguida de la resolución exenta a través del cual
se invalidaron los procesos eleccionarios de que se trata mediante fiscalizaciones
aleatorias y, por tanto, discriminatorias, en contra de su organización.
En efecto, a su juicio, la aplicación por esta Dirección del criterio contenido en
el dictamen cuya reconsideración solicitan vulnera además el principio de igualdad ante
la ley y la buena fe, minando la confianza depositada por su asociación en la
imparcialidad de la Administración, toda vez que, según señalan, la doctrina contenida
en el dictamen cuya reconsideración solicitan habría sido aplicada solo a algunas
asociaciones de funcionarios.
En virtud de lo expuesto solicitan a esta Dirección requerir un informe a las
unidades que participan en la emisión de dictámenes, así como en otros
procedimientos, como el de invalidación, a fin de que la reconsideración del dictamen
de que se trata, solicitada por su organización, sea tramitada mediante un
procedimiento administrativo que asegure la revisión respectiva, teniendo en
consideración los diversos principios consagrados en la Ley N°19.880 antes citada.
Expresan igualmente que, la interpretación de esta Dirección excede sus
atribuciones. Lo anterior fluye del examen de la disposición contenida en el artículo 13
de la citada Ley N°19.296, cuya claridad, a su juicio, no merece duda, por cuanto, la
expresión «constituir» allí utilizada significa, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia Española, «formar». De este modo, en su opinión, una
asociación de funcionarios se forma la primera vez que votan sus asociados y los actos

posteriores llevados a efecto para la reelección de su directiva se denominan
renovación de directorio.
En este contexto, la aplicación de los cuórums de constitución de una
asociación de funcionarios, previstos en el citado artículo 13, a la renovación de su
directiva no constituye, a su juicio, una interpretación de la respetiva disposición legal,
sino más bien, legislar sobre un requisito que la ley no contempla y que no puede
requerirse por vía administrativa. De este modo, según afirman, la Dirección del
Trabajo ha excedido sus atribuciones, por cuanto, el dictamen cuya reconsideración
solicitan no fija el sentido y alcance de una norma oscura o dudosa, sino, más bien,
incorpora un requisito no contemplado por la ley en estudio y que no puede exigirse por
vía administrativa.
Destacan asimismo que, el mencionado dictamen carece de motivación
suficiente, pese a que, por tratarse de un acto administrativo desfavorable, requiere
una fundamentación reforzada, configurándose, por tanto, de acuerdo con lo sostenido
por la Contraloría General de la República en el Dictamen N°70.935 de 11.11.2011,
una vulneración a los artículos 11 y 15 de la citada Ley N°19.880.
En síntesis, la falta de motivación y congruencia en el actuar de la
administración, generada por la emisión de los aludidos dictámenes, pugna, en su
opinión, con el derecho a sindicalizarse, consagrado a nivel constitucional y legal, como
asimismo, en los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT; este último de especial importancia
para el sector público, toda vez que, su artículo 4 establece la protección de los
empleados públicos contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su
empleo, en especial, aquellos que tengan por objeto condicionar su afiliación a una
asociación, que dejen de ser miembros de esta, despedir a un empleado público, o
perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su incorporación a una de dichas
organizaciones o de su participación en las actividades normales de aquella.
En mérito de lo expuesto, solicitan la reconsideración de lo resuelto en el
Dictamen N°2401/43 de 2021, complementado mediante Dictamen N°510/20 de 2023,
con arreglo a los cuales, en los procesos de renovación de los directorios regionales o
provinciales de una asociación de funcionarios debe darse cumplimiento a los cuórums
previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296.
Requieren igualmente la suspensión de la tramitación y efectos del proceso de
invalidación que afecta a la organización que representan, teniendo en especial
consideración para tal efecto lo establecido en los incisos primero y segundo del
artículo 57 de la Ley N°19.880, con arreglo a los cuales, la interposición de los recursos
administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, a menos que, la
autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, decida
suspender su ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño
irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de
acogerse el recurso.
Sobre el particular cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° letra b) del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que, a este
organismo público le corresponderá, entre otras funciones: «...Fijar de oficio o a
petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del
trabajo».
Por su parte, el artículo 5° letra b) del citado cuerpo normativo establece:
Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que
sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el
caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento.
A su vez, el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo,
prevé:
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
En relación con el ejercicio de la facultad de interpretación en estudio, la
doctrina institucional, contenida, en el Dictamen N°110/11 de 09.01.2004, reiterada
mediante Dictamen N°2187/36 de 04.05.2015 y en los Ordinarios N°2428 de
05.06.2017 y N°1934 de 03.08.2021, entre otros, ha sostenido lo siguiente: «...esta
facultad de carácter exclusivo de interpretar la legislación y reglamentación social, se
materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto
administrativo que contiene el artículo 3° de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de
una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio».
A partir de tales premisas, la jurisprudencia administrativa citada sostiene que
no es jurídicamente procedente aplicar a dicho acto las normas que regulan el
procedimiento administrativo previsto en la citada Ley N°19.880.
La conclusión que antecede encuentra su fundamento en la doctrina de la
Contraloría General de la República, contenida en el Oficio Nº39.353 de 10.09.2003,
dirigido al Servicio de Impuestos Internos, que, en lo pertinente, sostiene: «...El uso de
la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir instrucciones,
se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto
administrativo que contiene el artículo 3° de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de
una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio».
Por tanto, si se aplica en la especie lo señalado precedentemente debe
necesariamente concluirse que no resulta jurídicamente procedente la revisión de la
doctrina de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021,
complementada mediante Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, con el objeto de
determinar si, a propósito de su dictación, se ha podido incurrir en alguna causal que
amerite la reconsideración de dicho pronunciamiento jurídico, acorde con las
disposiciones previstas en el artículo 53 de la Ley N°19.880, referidas a la invalidación
de los actos administrativos, toda vez que, la facultad del Director del Trabajo de
interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en una actuación
que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla
el artículo 3° de la citada ley.
Precisado lo anterior corresponde hacer presente que, el dictamen en
referencia fue emitido con estricto apego a las facultades que el ordenamiento jurídico
confiere a esta Dirección, de manifestar su opinión jurídica mediante el ejercicio
interpretativo aplicado a las disposiciones legales allí citadas.
Sin perjuicio de lo expuesto en párrafos precedentes, se estima pertinente
referirse a la alegación por Uds. formulada acerca de la, a su juicio, errónea
interpretación a la que se arriba en el citado Dictamen N°510/20, en cuanto sostiene
que, los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto
para la constitución de una asociación de funcionarios, o la conformación de directorios
provinciales y regionales, como para la renovación de su directiva.

Al respecto cúmpleme informar que, los argumentos planteados en su
presentación fueron analizados en su oportunidad por este Servicio, según se
desprende de lo sostenido en el Dictamen N°2401/43, complementado mediante
Dictamen 510/20, antes citados.
No obstante, corresponde destacar que, tal como se señaló en el dictamen por
ustedes impugnado, es la propia asociación de funcionarios la que, en su caso, debe
ajustar en el siguiente acto de renovación de su directorio, el número de representantes
que corresponde elegir en consideración al total de afiliados que la conforman,
disposición legal que resulta igualmente aplicable a los directorios regionales y
provinciales, acorde con lo previsto en el artículo 17 de la Ley N°19.296, la cual en
caso alguno contempla una sanción susceptible de ser aplicada a una organización
regida por la citada ley, como se desprendería de lo alegado por Uds. en su
presentación, sino el ajuste del número de directores que corresponde elegir en la
nueva votación que deba celebrarse para la renovación de dichos representantes, en
caso de haberse alterado el número de socios con que cuenta esa asociación de
funcionarios en las regiones respectivas.
Esta Repartición señaló igualmente que, sin perjuicio de lo anterior, cualquier
vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la
competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse acerca de la validez o
nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los
Tribunales Electorales Regionales; ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 N°2 de la
Ley N°18.593, en cuya virtud compete a dichos órganos jurisdiccionales conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y
de las de cualesquiera otros grupos intermedios.
En el citado dictamen se precisó asimismo que, el artículo 7° de la Constitución
Política de la República sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del
Estado efectuadas fuera de su competencia, sin perjuicio de lo cual, señaló igualmente
que, la decisión de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago de devolver a una
asociación de funcionarios la totalidad de los antecedentes relativos a los procesos
eleccionarios de renovación de sus directorios regionales, por resultar improcedente su
registro en el Sistema de Informático de Relaciones Laborales (SIRELA), se ajusta a
las normas de los artículos 13 y 17 de la citada Ley N°19.296 y a lo sostenido por esta
Dirección en el Dictamen N°2401/043 de 19.10.2021, complementada en los términos
expuestos en el pronunciamiento jurídico en estudio.
Para arribar a dicha conclusión se recurrió a la regla práctica de interpretación
denominada argumento de analogía o a pari, concluyendo al respecto que, si con
arreglo a la norma del artículo 17 inciso segundo de la Ley N°19.296, para la
conformación de un directorio regional o provincial se requiere completar algunos de
los cuórums previstos en el artículo 13 del citado cuerpo normativo, a igual conclusión
es posible arribar tratándose de la renovación de dichos directorios.
Lo anterior si se tiene presente la razón tenida en vista por el legislador para
establecer esa norma a favor de las asociaciones de funcionarios que, en opinión de
esta Repartición, no es otra que la de conferirles la prerrogativa de ser representadas
por uno de dichos directorios en una determinada región o provincia, lo cual obliga a
sostener, a su vez, que su intención ha sido disponer que las aludidas organizaciones
no solo reúnan los porcentajes o el número de afiliados previstos en el citado artículo
13, al momento de la conformación de los directorios en comento, sino, a lo menos, la
mantención de aquellos a la época de su renovación, que permita justificar la aludida
representación.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina
institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo
siguiente:

1. No resulta jurídicamente procedente la revisión de la doctrina de esta
Dirección, contenida en el Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, complementada
mediante Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, con el objeto de determinar si, a propósito
de su dictación, se ha podido incurrir en alguna causal que amerite la reconsideración
de dicho pronunciamiento jurídico, acorde con las disposiciones previstas en el artículo
53 de la Ley N°19.880, referidas a la invalidación de los actos administrativos, toda vez
que, la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y
reglamentación social se materializa en una actuación que no se encuadra en ninguno
de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3° de la citada ley.
2. Confirma la doctrina de este Servicio, contenida en el apartado 2) del
Dictamen N°510/20 de 11.04.2023 —reiterada mediante Dictamen N°1002/31 de
20.07.2023 y Ordinarios N°537 de 17.04.2023 y N°65 de 26.01.2024—, que
complementa lo expuesto en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021,
con arreglo a la cual: «Los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296
resultan exigibles, tanto para la constitución de una asociación de funcionarios o la
conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de su
directiva».
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
0. luy
GGD/MGC/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control

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