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Dirección del TrabajoDictamen20 de julio de 2023

ORD. N°1002/31

Asociación de Funcionarios de la Administración del Estado; ; Ley N°19.296; Directorios Provinciales y Regionales; Cuórum;

Normas citadas

  • ley 19.296, articulo 13
  • ley 19.296, articulo 17

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1002/31, 20.07.2023
  • dictamen 2401/43, 19.10.2021
  • dictamen 510/20, 11.04.2023
  • ordinario 537, 17.04.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gabiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.114368(1198)2023
100231
DICTAMEN N°
ACTUACIÓN:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Ley N°19.296. Asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado.
Directorios Provinciales y Regionales. Cuórum.
RESUMEN:
Confirma la doctrina contenida en el apartado 2) del
Dictamen N°510/20 de 11.04.2023—reiterada mediante
Ordinario N°537 de 17.04.2023—, que complementa lo
expuesto en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de
19.10.2021, solo en cuanto: «Los cuórums previstos en el
artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto
para la constitución de una asociación de funcionarios o la
conformación de directorios provinciales y regionales,
como para la renovación de su directiva».
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 23.05.2023 y 06.07.2023, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación recibida el 16.05.2023, de Asociación
Nacional de Trabajadores de Gendarmería de Chile.
FUENTES:
Ley N°19.296, artículos 13 y 17.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°510/20 de 11.04.2023; N°2401/043 de
19.10.2021 y Ordinario N°537 de 17.04.2023.
SANTIAGO, 20 JUL 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES
DIRECTORIO ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES
DE GENDARMERÍA DE CHILE, ANTRAG

Mediante presentación citada en el antecedente 2), solicitan la reconsideración
de la doctrina contenida en el Ordinario N°537 de 17.04.2023, que concluye: «Los
cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la
constitución de una asociación de funcionarios o la conformación de directorios
provinciales o regionales, como para la renovación de su directiva», en el sentido de que
se establezca por este Servicio que no se requerirá cumplir con alguno de dichos cuórums
cuando se trate de la renovación de los aludidos directorios.
Tal petición obedece a que, en su opinión, dicha exigencia se alejaría de los
objetivos y el espíritu de la ley, por la vía de obligar a los socios de la respectiva
organización a cambiar su afiliación, afectando con ello la autonomía y libertad sindical de
que gozan las asociaciones de funcionarios, entre ellas, la que representan.
Hacen presente asimismo que, acorde con lo sostenido por esta Repartición en el
Dictamen N°2401/043 de 19.10.2021, el requisito en comento solo resulta aplicable
tratándose de la conformación de los directorios provinciales y regionales de que se trata,
no así en el caso de la renovación de su directiva.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Mediante Ordinario N°537 de 17.04.2023, cuya reconsideración solicitan, emitido
en respuesta a su presentación, efectuada el 12.08.2022, este Servicio reiteró la doctrina
contenida en el Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, que se adjuntó al aludido ordinario,
para su conocimiento.
A través del citado Dictamen N°520/20, esta Repartición sostuvo, en su apartado
2, lo siguiente: «... Complementa la doctrina contenida en el apartado 3) del Dictamen
N°2401/43 de 19.10.2021, solo en cuanto, los cuórums previstos en el artículo 13 de la
Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución de una asociación de
funcionarios, o la conformación de directorios provinciales y regionales, como para la
renovación de su directiva».
Para ello se tuvo en consideración que, acorde con lo sostenido por este Servicio
en el Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, los referidos cuórums resultaban exigibles
únicamente tratándose de la conformación de los directorios regionales y provinciales; sin
embargo, luego de llevarse a efecto un nuevo estudio de la materia, se concluyó que su
cumplimiento constituía también un requisito para la renovación de dichas directivas.
Lo anterior, en primer término, atendido el tenor del artículo 17 inciso segundo de
la citada Ley N°19.296, a través del cual se autoriza a los dependientes de un servicio de
estructura nacional, pertenecientes a una provincia o región —siempre que reúnan alguno
de los cuórums exigidos por el artículo 13 del mismo cuerpo normativo— a elegir un
directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que se desempeñan.
Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una
provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido
por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en
estudio aplicables a los demás directores.
Asimismo, corresponde reiterar lo sostenido en el Dictamen N°510/20, y en el
Ordinario N°537 ya citados, con el objeto de dar sustento a lo expuesto por este Servicio
sobre la materia en estudio, recurriendo para ello a la regla práctica de interpretación,
denominada argumento de analogía o a pari, que se expresa en el siguiente aforismo
jurídico: «donde existe la misma razón debe existir la misma disposición», a partir de la
cual, es posible concluir que, si con arreglo a la norma del artículo 17 inciso 2° de la Ley
N°19.296, para la conformación de un directorio regional o provincial se requiere
completar algunos de los cuórums previstos en el artículo 13 del citado cuerpo normativo,
a igual conclusión es posible arribar tratándose de la renovación de dichos directorios.
Ello si se tiene presente, además, la razón tenida en vista por el legislador para el
establecimiento de dicha disposición, que no es sino la de conferir a una asociación
nacional de funcionarios la prerrogativa de ser representada por los referidos directorios

en una determinada región o provincia, circunstancia que obliga a sostener que su
intención no ha podido ser otra que aquella que suponga no solo la reunión de los
porcentajes o número de afiliados previstos en el citado artículo 13, al momento de la
conformación de dichos directorios, sino, a lo menos, la mantención de aquellos a la
época de su renovación, que permita justificar la aludida representación.
De este modo, atendido el claro tenor de la disposición contenida en el artículo
17, inciso segundo, ya citado y lo sostenido al respecto por la jurisprudencia institucional
analizada en párrafos precedentes, no es posible acoger las alegaciones formuladas en
su presentación para sostener que los cuórums de que se trata son exigibles únicamente
al momento de conformar o elegir un directorio provincial o regional, no así tratándose de
la reelección de su directiva.
En estas circunstancias, no cabe sino denegar la solicitud de reconsideración de
la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 2) del Dictamen N°510/20 de
11.04.2023 —reiterada mediante Ordinario N°537 de 17.04.2023, emitido en respuesta a
su presentación de fecha 12.08.2022—.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar
a Uds. que, se confirma la doctrina contenida en el apartado 2) del Dictamen N°510/20 de
11.04.2023—reiterada mediante Ordinario N°537 de 17.04.2023—, que complementa lo
expuesto en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, solo en cuanto: «Los
cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la
constitución de una asociación de funcionarios o la conformación de directorios
provinciales y regionales, como para la renovación de sudirectiva».
Saluda atentamente a Uds.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
N DEL
20 JUL 2023
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MUÑOZ OFICINA DE PARTES
CHILE ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Boletin Oficial
-Subdirector
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo

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