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Dirección del TrabajoOrdinario17 de abril de 2023

ORD. N°537

Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Directorios Regionales y Provinciales; Cuorum; Registro;

Normas citadas

  • ley 18.593, articulo 10
  • ley 19.296
  • ley 19.296, articulo 13
  • ley 19.296, articulo 17

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1979/174 de 17.05.2000
  • dictamen 2401/43 de 19.10.2021
  • dictamen 2401/43, 19.10.2021
  • dictamen 4401/218 de 17.07.1995
  • dictamen 4968/217 de 02.09.1996
  • dictamen 510/20, 11.04.2023
  • ordinario 537, 17.04.2023

Texto

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 234102(1550)2022
E.178204(1152)2022
ORDINARIO N° 537
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°19.296. Asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado. Directorios Regionales y
Provinciales. Cuórum. Registro.
RESUMEN:
Los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley
N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución
de una asociación de funcionarios, o la conformación de
directorios provinciales y regionales, como para la
renovación de su directiva.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°2000-758/2023 de 03.04.2023, de Jefe
Departamento de Relaciones Laborales (s).
2) Pase N° 17 de 25.01.2023, de Jefa Departamento
Jurídico y Fiscalía (s).
3) Presentación de directorio Asociación Nacional de
Trabajadores Gendarmería de Chile, efectuada
mediante Oficio N°56 de 21.10.2022.
4) Instrucciones de 29.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Presentación de directorio Asociación Nacional de
Trabajadores Gendarmería de Chile, efectuada
mediante Oficio N°43 de 12.08.2022.
SANTIAGO, 17 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: DIRECTORIO ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES
GENDARMERÍA DE CHILE, ANTRAG
antragchile@gmail.com
BLAS CAÑAS N°431
SANTIAGO
Mediante oficios citados en los antecedentes 3) y 5), requieren un pronunciamiento
de este Servicio en orden a determinar si los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley
N°19.296, resultan exigibles solo para los efectos de la conformación de los directorios

provinciales y regionales, o si aquellos deben mantenerse en el tiempo, cada vez que se
genere un proceso de renovación de su directiva.
Manifiestan al respecto que, la disminución de afiliados de una asociación nacional
a menos de un 10% del total de funcionarios en la respectiva región o provincia no puede
constituir un obstáculo para la renovación de los correspondientes directorios regionales o
provinciales, toda vez que ello supondría alejarse del espíritu de la ley, afectando la
autonomía y libertad sindical. Agregan que, en todo caso, el texto del Dictamen N°2401/043
de 19.10.2021, hace referencia al cuórum requerido para la conformación de dichos
directorios, no para su renovación.
Expresan igualmente que, el ex Director Nacional de Gendarmería de Chile
requirió un pronunciamiento de esta Dirección, mediante Oficio Ordinario N°753/21 de
13.05.2021, a través del cual efectuó diversas consultas relativas a los actos eleccionarios,
los dirigentes y los cuórums de las asociaciones de funcionarios vigentes de Gendarmería
de Chile, todo ello con un marcado interés de disolver algunas de dichas organizaciones,
especialmente aquellas que cuentan con un menor número de socios, con la finalidad de
trabajar únicamente con las asociaciones de funcionarios de mayor representatividad y que,
en ese contexto, se emitió por este Servicio el Dictamen N°2401/043, ya citado, que se aleja
de los objetivos y el espíritu de la ley, afectando, como ya expresaran, la autonomía y
libertad sindical.
Precisan finalmente que, la asociación nacional de funcionarios que representan
ha conformado ocho directorios provinciales, obteniendo los respectivos certificados de
vigencia por parte de este Servicio; sin embargo, para su renovación se exige el referido
cuórum del 10% de funcionarios que prestan servicios en la respectiva provincia que tengan
la calidad de afiliados a dicha asociación nacional. Es decir, el cambio de circunstancias
que, a su juicio, se ha producido al respecto, ha afectado la libertad sindical de los
respectivos asociados. Agregan que, dicho sistema regulatorio impuesto por la Dirección
del Trabajo no puede obligar a los miembros de una asociación de funcionarios a renunciar
a ella para afiliarse a otra de dichas organizaciones, que es lo que habría pretendido el ex
Director Nacional de Gendarmería de Chile, con la finalidad de fortalecer a las más
representativas y pedir la disolución de aquellas con un menor número de socios.
Al respecto cumplo con informar a Uds. que esta Dirección, mediante Dictamen
N°510/20 de 11.04.2023, cuya copia se adjunta, se pronunció respecto de la materia objeto
de su consulta.
En efecto, a través de dicho oficio este Servicio señala, en primer término, que,
respecto de la materia objeto de su presentación, corresponde recurrir a la norma del
artículo 17 de la ley en estudio, que establece:
Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de
presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren
desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren
desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores,
si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve
directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el incíso anterior, los funcionarios de un servicio o
repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren
algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores
que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará
a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y
regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores
elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y
3°del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31.

El directorio de las asociaciones que reunieren a más de veinticinco trabajadores
elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.
La alteración en el número de afiliados a una asociación no hará aumentar ni disminuir
el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese número deberá ajustarse a lo
dispuesto en el inciso 1° para la siguiente elección.
Los preceptos antes transcritos precisan el número de directores que debe tener
una asociación de funcionarios en consideración al total de afiliados que la conforman,
además de autorizar a los dependientes de un servicio de estructura nacional —siempre
que reúnan los cuórums exigidos por el artículo 13 de la misma normativa legal— a elegir
un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que se desempeñan.
Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una
provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido por
miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio
aplicables a los demás directores.
Establece igualmente que, el directorio de las asociaciones que contaren con más
de veinticinco funcionarios, elegirá entre sus miembros a un presidente, un secretario y un
tesorero.
Prevé, por último, que la alteración en el número de afiliados a una de dichas
asociaciones no hará aumentar ni disminuir el número de directores en ejercicio, el que
deberá, no obstante, ajustarse a lo establecido en el inciso primero de la disposición legal
en comento para la siguiente elección, normativa aplicable a los directorios regionales y
provinciales, según se desprende del artículo antes transcrito.
Acorde con lo expresado y en conformidad con la doctrina de este Servicio,
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4968/217 de 02.09.1996 y
2401/043 de 19.10.2021, es posible sostener que, cuando el legislador prevé en el inciso
segundo del artículo 17 de la citada ley, que los funcionarios de una repartición de carácter
nacional, pertenecientes a «...una provincia o región...», pueden elegir un directorio que
represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse
con tales expresiones a la procedencia de conformar solo uno de dichos directorios por
cada uno de los aludidos territorios correspondientes a la división político-administrativa del
país y, por tanto, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una
provincia o región deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial
que los represente, no procediendo, por tanto, que simultáneamente coexistan ambos en
una misma región.
Corresponde informar igualmente que, es la propia asociación de funcionarios la
que, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 17, debe ajustar, en el siguiente
acto de renovación de directiva, el número de directores que corresponde elegir en
consideración al total de afiliados que la conforman, disposición legal que resulta aplicable
igualmente a los directorios regionales y provinciales, de acuerdo con lo previsto en la
misma norma.
Lo anterior, sin perjuicio de que, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un
proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige
pronunciarse acerca de la validez o nulidad dél acto respectivo, materia cuyo conocimiento
y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
En efecto, acorde con la jurisprudencia institucional contenida, entre otros
pronunciamientos, en los Dictámenes N°4401/218 de 17.07.1995; N°1979/174 de
17.05.2000, ratificada por la Contraloría General de la República, mediante Dictámenes
N°16.605 de 2004 y N°474 de 2015, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un
proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige
pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento
y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales; ello atendido lo dispuesto
en el artículo 10 número 2º de la ley Nº18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos

jurisdiccionales: «conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las
elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios...»;
asimismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 inciso 2° de la ley precedentemente
citada, «Las reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser
presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último escrutinio
de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir que la
Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las
actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, corresponde reiterar lo señalado
por este Servicio en el citado Dictamen N°510/20, que se adjunta, recurriendo para ello a la
regla práctica de interpretación, denominada argumento de analogía o «a pari», que se
expresa en el aforismo jurídico, según el cual: «donde existe la misma razón debe existir la
misma disposición», concluyendo al respecto que, si con arreglo a la norma del artículo 17
inciso 2° de la Ley N°19.296, antes transcrito y comentado, para la conformación de un
directorio regional o provincial se requiere completar algunos de los cuórums previstos en
el artículo 13 del citado cuerpo normativo, a igual conclusión es posible arribar tratándose
de la renovación de dichos directorios.
Ello si se tiene presente la razón tenida en vista por el legislador para establecer
la aludida disposición, que no es sino la de conferir a una asociación nacional de
funcionarios la prerrogativa de ser representada por los referidos directorios en una
determinada región o provincia, circunstancia que obliga a sostener que su intención no ha
podido ser otra que aquella que suponga no solo la reunión de los porcentajes o número de
afiliados previstos en el citado artículo 13, al momento de la conformación de dichos
directorios, sino, a lo menos, la mantención de aquellos al momento de su renovación, que
justifique la aludida representación.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar que, los cuórums
previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución
de una asociación de funcionarios, o la conformación de directorios provinciales y
regionales, como para la renovación de su directiva.
Saluda atentamente a Uds.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
17 ABR 2023
OFICINA DE PARTES NATALIA POZO SANHUEZA DIR JEFE ★
ABOGADA ★
LBP/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
-C/c Dictamen N°510/20 de 11.04.2023

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