Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4968/217 de 1996

2 sep 1996

Asociaciones de funcionarios; Directorio regional; Directorio provincial; Coexistencia; Asociaciones de funcionarios; Directorio regional; Directorio provincial; Opción

Asociaciones de funcionariosSindicatos y dirigentesRelación laboral y subordinación

Lo que resuelve

1) Para efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región.
2) El derecho a optar si en una determinada región se va a elegir un directorio de carácter regional o provincial, corresponde a todos los funcionarios de esa región que sean socios de la respectiva asociación nacional.
3) No existe inconveniente legal alguno para que respecto de una misma asociación nacional de funcionarios de la Administración del Estado, existan, en algunas regiones del país directorios de carácter provincial y en otras directorios de carácter regional.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD.: Nº 4968/217

MATERIA: Asociaciones de funcionarios Directorio regional Directorio provincial Coexistencia.

Asociaciones de funcionarios Directorio regional Directorio provincial Opción.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Para efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región.

2) El derecho a optar si en una determinada región se va a elegir un directorio de carácter regional o provincial, corresponde a todos los funcionarios de esa región que sean socios de la respectiva asociación nacional.

3) No existe inconveniente legal alguno para que respecto de una misma asociación nacional de funcionarios de la Administración del Estado, existan, en algunas regiones del país directorios de carácter provincial y en otras directorios de carácter regional.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Memo. Nº 36, de 13.05.96 de Jefe Departamento de Organizaciones Sindicales.

FUENTES LEGALES: Ley 19.296, artículo 17.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 02/09/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SINDICALES

Mediante memorándum citado en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si la expresión "o" empleada en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 19.296, tiene un significado alternativo, disyuntivo o copulativo.

2) En el evento de que se deba optar por elegir un directorio regional o uno provincial, a quienes corresponde ejercer dicha opción.

3) Si resulta procedente que en algunas regiones existan directorios provinciales y en otras directorios regionales.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con su primera consulta cabe señalar que el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 19.296, dispone:

" Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará " en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco " afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco " o doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, " si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa " y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil " a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve " directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

" Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los " funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, " pertenecientes a una provincia o región, que completaren " algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán " elegir el número de directores que las normas del inciso " anterior les permitan y conformar un directorio que " representará a la asociación nacional en la respectiva región " o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las " normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los " directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero " a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del " artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31".

De la norma legal citada se desprende, en primer lugar, que los asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado serán dirigidas por un número determinado de directores que fluctua entre 1 y 9, según la cantidad de afiliados que reunieren.

Asimismo, se desprende que sin perjuicio de lo anterior y tratándose de servicios o reparticiones de carácter nacional los funcionarios pertenecientes a una provincia o región, siempre que reúnan los quórum exigidos por la ley, tendrán derecho a elegir el número de directores que las normas del recién citado inciso 1º les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia.

Ahora bien, con el objeto de fijar el correcto sentido y alcance de la norma en análisis, en relación con la expresión "o" empleada en el inciso 2º de la misma, resulta necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales " cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor " literal, a pretexto de consultar su espíritu", agregando la " segunda que " las palabras de la ley, se entenderán en su sentido " natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Al respecto, la doctrina ha sostenido invariablemente que " el " sentido natural y obvio" es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la expresión "o" es " una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, ideas o cosas".

De consiguiente, aplicando lo expuesto anteriormente al caso en consulta, posible resulta sostener que los funcionarios de un servicio de carácter nacional pertenecientes a una provincia o región deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultanéamente coexistan ambos directorios respecto de una misma región.

2) En lo que dice relación con su segunda consulta, cabe señalar que del claro tenor literal de la norma contenida en el inciso 2º del citado artículo 17, se desprende que corresponde a los funcionarios pertenecientes a una provincia o región, que sean socios de la respectiva Asociación Nacional, el derecho a optar entre elegir un directorio regional o uno provincial.

Lo anterior se corrobora si se considera que el referido directorio va a representar, precisamente, los intereses de los funcionarios que laboran en la respectiva región, ante la Asociación Nacional de que se trate.

Por lo tanto, el derecho a optar si en una determinada región se va a elegir un directorio de carácter regional o provincial, corresponde a todos los funcionarios de esa región que sean socios de la respectiva asociación nacional.

3) Por último, en lo que respecta a su tercera consulta, cabe hacer presente que a juicio de esta Dirección no existe inconveniente legal alguno para que respecto de una misma asociación nacional de funcionarios de la Administración del Estado existan, en algunas regiones del país, directorios de carácter provincial y en otras, directorios de carácter regional.

En efecto, en virtud de lo dispuesto en el citado inciso 2º del artículo 17, y tal como se dijera con ocasión de la primera consulta, respecto de cada región se debe optar si se elige un directorio regional o provincial, no pudiendo coexistir ambos en una misma región. En cambio, nada obsta para que respecto de una asociación nacional se elijan en algunas regiones directorios regionales y en otras, directorios provinciales.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Para efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios.

2) El derecho a optar si en una determinada región se va a elegir un directorio de carácter regional o provincial, corresponde a todos los funcionarios de esa región, que sean socios de la respectiva asociación nacional.

3) No existe inconveniente legal alguno para que respecto de una misma asociación nacional de funcionarios de la Administración del Estado existan, en algunas regiones del país, directorios de carácter provincial y en otras directorios de carácter regional.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

asociaciones funcionarios, directorio regional, directorio provincial, coexistencia, opción,

Citado por 7 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre asociaciones de funcionarios

Dictamen N° 3277/174, de 07.10.2002

1) Asociación de Funcionarios. Reuniones Gremiales. Oportunidad 2) Bono Escolaridad. Ley Nº 19.595. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia 4) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Licencia Médica 5) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Descuentos días no Laborados

1) En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378. 2) El pago al mismo personal por una sola vez de la Asignación de…

Dictamen N° 2401/43, de 19.10.2021

Asociación de Funcionarios; Administración del Estado; Ley N°19.296

1) No resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios de un servicio público de carácter nacional elijan un directorio regional y otro provincial en la misma región. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio. Su…

Dictamen N° 510/20, de 11.04.2023

Asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado; Constitución Asociaciones nacionales y regionales; Procedencia; Directorios Provinciales y Regionales; Cuórum; Registro; Ley N°19.296

1) Atendida la estructura jurídica de servicio público nacional de Gendarmería de Chile, para los efectos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296, sus funcionarios pueden constituir asociaciones de carácter nacional, sin perjuicio de encontrarse facultados igualmente para…

Dictamen N° 6000/378, de 13.12.1999

Asociaciones de funcionarios Normas estatutarias Interpretación. Asociación de funcionarios Directores Requisitos. Asociaciones de funcionarios Directores Requisitos.

1) La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en los mismos estatutos y, en defecto de ello, por los tribunales de justicia. 2) No existiría ilegalidad en el cómputo de la antigüedad…

Dictamen N° 1167/54, de 06.03.1997

Asociaciones de funcionarios Afiliación Funcionarios regidos por el Código del Trabajo.

No existe impedimiento legal alguno para que los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñan como guardias de seguridad en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, continúen afiliados a la Asociación de Funcionarios constituida en dicha Repartición.