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ORD. N°1206
Asociación de Funcionarios; Administración del Estado; Ley N°19.296; Asociaciones Nacionales y Regionales; Directorios provinciales y regionales;
Normas citadas
- ley 16.752, articulo 1
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 13
- ley 19.296, articulo 17
- ley 19.296, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 2401/43, 19.10.2021
- dictamen 4968/217 de 02.09.1996
- dictamen 810/45 de 08.02.1999
Texto
län del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.183149(1890)2023
ORDINARIO N° 1206
MATERIA:
Ley N°19.296. Asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado. Asociaciones nacionales y
regionales. Directorios provinciales y regionales.
RESUMEN:
1) Atendida la estructura jurídica de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, para los efectos previstos en los
incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley
N°19.296, sus funcionarios pueden constituir asociaciones
de carácter nacional, sin perjuicio de encontrarse
facultadosigualmente para constituir asociaciones
regionales.
2) Los funcionarios de un servicio o repartición de carácter
nacional, pertenecientes a una provincia o región, que
completaren algunos de los cuórums establecidos en el
artículo 13 de la Ley N°19.296, podrán conformar un
directorio que representará a la asociación nacional en la
respectiva región o provincia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.08.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Oficio E371134/2023 de la Contraloría General de la
República, ingresado el 24.07.2023.
3) Presentación de 06.07.2023,
director nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios
de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
SANTIAGO, 30 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Mediante presentación citada en el antecedente 2), derivada por la Contraloría
General de la República, adjunta al Oficio E371134/2023 ingresado el 24.07.2023, requiere
que se determine por esta Dirección si resulta jurídicamente procedente que una
organización de carácter nacional tenga bases en cada una de las comunas del país, si se
tiene presente que, la asociación de funcionarios en referencia cuenta en la Región
Metropolitana con más de mil socios.
Sobre el particular corresponde recurrir, en primer término, a las disposiciones de
los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296, que establecen:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local,
según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se
constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan
estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus funcionarios de
la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir conforme a las
disposiciones contenidas en el Capítulo Il de esta ley.
De la norma transcrita se infiere que, para los efectos de fijar el carácter nacional,
regional, provincial, comunal o local de una asociación de funcionarios de la Administración
del Estado deberá estarse a la estructura jurídica que, conforme con una división territorial,
posea la entidad respectiva, la que no puede ser otra, en la especie, que una de carácter
nacional, según se desprende del artículo 1° de la Ley N°16.752, que fija la organización,
las funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica
Civil.
Ello si se tiene presente que, para los efectos previstos en la disposición en
comento, el carácter de las aludidas asociaciones estará determinado por la estructura
jurídica del servicio público de que se trate, que puede corresponder solo a una de las allí
mencionadas, resultando, por tanto, improcedente asignarle dos de ellas a una misma
repartición.
Se colige igualmente que, en las reparticiones de estructura jurídica nacional,
como es el caso del servicio en referencia, resulta posible, por excepción, constituir
asociaciones de funcionarios cuya base esté conformada por aquellos que presten servicios
para la respectiva institución en una determinada región. En tal caso, su constitución deberá
regirse por las disposiciones contenidas en el Capítulo Il De la Constitución de las
Asociaciones de la citada Ley N°19.296.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, atendida la estructura jurídica
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para los efectos previstos en los incisos
primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296, sus funcionarios pueden constituir
asociaciones de carácter nacional, sin perjuicio de encontrarse facultados igualmente para
constituir asociaciones regionales.
Precisado lo anterior cabe informar que, en las asociaciones nacionales de
funcionarios pueden igualmente conformarse directorios regionales o provinciales que las
representen. Ello en conformidad con los incisos primero y segundo de la norma del artículo
17 de la citada Ley N°19.296, que disponen:
Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de
presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren
desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren
desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores,
si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve
directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o
repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren
algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores
que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará
a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y
regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores
elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y
3°del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31.
El directorio de las asociaciones que reunieren a más de veinticinco trabajadores
elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.
Los preceptos antes transcritos precisan el número de directores que debe tener
una asociación de funcionarios en consideración al total de afiliados que la conforman,
además de autorizar a los dependientes de un servicio de estructura nacional —siempre
que reúnan los cuórums exigidos por el artículo 13 de la misma normativa legal— a elegir
un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que se desempeñan.
Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una
provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido por
miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio
aplicables a los demás directores.
Acorde con lo expresado y en conformidad con la doctrina de este Servicio,
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4968/217 de 02.09.1996 y
2401/043 de 19.10.2021, es posible sostener que, cuando el legislador alude en el inciso
segundo del artículo 17 de la citada ley, a que los funcionarios de una repartición de carácter
nacional, pertenecientes a «...una provincia o región...», pueden elegir un directorio que
represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse
con tales expresiones a la procedencia de conformar solo uno de dichos directorios por
cada uno de los aludidos territorios correspondientes a la división político-administrativa del
país y, por tanto, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una
provincia o región deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial
que los represente, no procediendo, por tanto, que simultáneamente coexistan ambos en
una misma región.
En estas circunstancias y sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. lo siguiente:
1) Atendida la estructura jurídica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para
los efectos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296,
sus funcionarios pueden constituir asociaciones de carácter nacional, sin perjuicio de
encontrarse facultados igualmente para constituir asociaciones regionales.
2) Los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional,
pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los cuórums
establecidos en el artículo 13 de la Ley N°19.296, podrán conformar un directorio que
representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ECCIÓN DEL
30 AGO 2023 NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE AJO 文
UEFA/DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK Distribución a
-Jurídico
-Partes
-Control
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.183149(1890)2023
ORDINARIO N° 1206
MATERIA:
Ley N°19.296. Asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado. Asociaciones nacionales y
regionales. Directorios provinciales y regionales.
RESUMEN:
1) Atendida la estructura jurídica de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, para los efectos previstos en los
incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley
N°19.296, sus funcionarios pueden constituir asociaciones
de carácter nacional, sin perjuicio de encontrarse
facultadosigualmente para constituir asociaciones
regionales.
2) Los funcionarios de un servicio o repartición de carácter
nacional, pertenecientes a una provincia o región, que
completaren algunos de los cuórums establecidos en el
artículo 13 de la Ley N°19.296, podrán conformar un
directorio que representará a la asociación nacional en la
respectiva región o provincia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.08.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Oficio E371134/2023 de la Contraloría General de la
República, ingresado el 24.07.2023.
3) Presentación de 06.07.2023,
director nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios
de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
SANTIAGO, 30 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Mediante presentación citada en el antecedente 2), derivada por la Contraloría
General de la República, adjunta al Oficio E371134/2023 ingresado el 24.07.2023, requiere
que se determine por esta Dirección si resulta jurídicamente procedente que una
organización de carácter nacional tenga bases en cada una de las comunas del país, si se
tiene presente que, la asociación de funcionarios en referencia cuenta en la Región
Metropolitana con más de mil socios.
Sobre el particular corresponde recurrir, en primer término, a las disposiciones de
los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296, que establecen:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local,
según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se
constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan
estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus funcionarios de
la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir conforme a las
disposiciones contenidas en el Capítulo Il de esta ley.
De la norma transcrita se infiere que, para los efectos de fijar el carácter nacional,
regional, provincial, comunal o local de una asociación de funcionarios de la Administración
del Estado deberá estarse a la estructura jurídica que, conforme con una división territorial,
posea la entidad respectiva, la que no puede ser otra, en la especie, que una de carácter
nacional, según se desprende del artículo 1° de la Ley N°16.752, que fija la organización,
las funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica
Civil.
Ello si se tiene presente que, para los efectos previstos en la disposición en
comento, el carácter de las aludidas asociaciones estará determinado por la estructura
jurídica del servicio público de que se trate, que puede corresponder solo a una de las allí
mencionadas, resultando, por tanto, improcedente asignarle dos de ellas a una misma
repartición.
Se colige igualmente que, en las reparticiones de estructura jurídica nacional,
como es el caso del servicio en referencia, resulta posible, por excepción, constituir
asociaciones de funcionarios cuya base esté conformada por aquellos que presten servicios
para la respectiva institución en una determinada región. En tal caso, su constitución deberá
regirse por las disposiciones contenidas en el Capítulo Il De la Constitución de las
Asociaciones de la citada Ley N°19.296.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, atendida la estructura jurídica
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para los efectos previstos en los incisos
primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296, sus funcionarios pueden constituir
asociaciones de carácter nacional, sin perjuicio de encontrarse facultados igualmente para
constituir asociaciones regionales.
Precisado lo anterior cabe informar que, en las asociaciones nacionales de
funcionarios pueden igualmente conformarse directorios regionales o provinciales que las
representen. Ello en conformidad con los incisos primero y segundo de la norma del artículo
17 de la citada Ley N°19.296, que disponen:
Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de
presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren
desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren
desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores,
si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve
directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o
repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren
algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores
que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará
a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y
regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores
elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y
3°del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31.
El directorio de las asociaciones que reunieren a más de veinticinco trabajadores
elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.
Los preceptos antes transcritos precisan el número de directores que debe tener
una asociación de funcionarios en consideración al total de afiliados que la conforman,
además de autorizar a los dependientes de un servicio de estructura nacional —siempre
que reúnan los cuórums exigidos por el artículo 13 de la misma normativa legal— a elegir
un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que se desempeñan.
Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una
provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido por
miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio
aplicables a los demás directores.
Acorde con lo expresado y en conformidad con la doctrina de este Servicio,
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4968/217 de 02.09.1996 y
2401/043 de 19.10.2021, es posible sostener que, cuando el legislador alude en el inciso
segundo del artículo 17 de la citada ley, a que los funcionarios de una repartición de carácter
nacional, pertenecientes a «...una provincia o región...», pueden elegir un directorio que
represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse
con tales expresiones a la procedencia de conformar solo uno de dichos directorios por
cada uno de los aludidos territorios correspondientes a la división político-administrativa del
país y, por tanto, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una
provincia o región deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial
que los represente, no procediendo, por tanto, que simultáneamente coexistan ambos en
una misma región.
En estas circunstancias y sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. lo siguiente:
1) Atendida la estructura jurídica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para
los efectos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296,
sus funcionarios pueden constituir asociaciones de carácter nacional, sin perjuicio de
encontrarse facultados igualmente para constituir asociaciones regionales.
2) Los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional,
pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los cuórums
establecidos en el artículo 13 de la Ley N°19.296, podrán conformar un directorio que
representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia.
Saluda atentamente a Ud.
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