Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1979/174 de 2000
17 may 2000
1) Organizaciones sindicales . Actuaciones sindicales . Validez 2) Dirección del trabajo.Competencia. Declaración de nulidad.
Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de un proceso electoral destinado a elegir los directores de una asociación de funcionarios.
Texto completo
ORD. Nº 1979/174
MAT.: 1) Organizaciones sindicales . Actuaciones sindicales . Validez 2) Dirección del trabajo.Competencia. Declaración de nulidad.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de un proceso electoral destinado a elegir los directores de una asociación de funcionarios.
ANT.: 1) Presentación del Sr. Alcalde de Combarbalá, de 23.03.2000. 2) Memo. Nº 57, de 06.04.2000, de Departamento de Relaciones Laborales.
FUENTES:
Ley Nº 19.296, artículo 19, inciso 5º. Ley Nº 18.593, artículo 10, párrafo 2º.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 5136, de 25.08.97.
SANTIAGO, 17 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALCALDE DE COMBARBALA
[domicilio reservado]
COMBARBALA /
Por la presentación del antecedente, esa Alcaldía solicita que se complemente la resolución Nº 253, de 06.03.00, de la Dirección Provincial del Trabajo de Limarí, que inhabilitó a don Solercio Rojas Aguirre como director de la asociación de funcionarios de la Municipalidad de Combarbalá, en el sentido que además declare nulo en su totalidad el acto eleccionario en que este funcionario resultó elegido.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. que esta Dirección del Trabajo es incompetente para emitir un pronunciamiento de esta índole.
En efecto, el inciso 5º del artículo 19 de la ley Nº 19.296, en lo que interesa, establece:
"La inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare".
Así entonces, de acuerdo a la norma transcrita, la competencia específica de esta Dirección alcanza para pronunciarse sobre la inhabilidad o incompatibilidad que afectare eventualmente a un director de una asociación de funcionarios, órbita de atribuciones que es de derecho estricto y que no puede hacerse extensiva a materias que no estén expresamente contempladas por la ley.
En este sentido se ha pronunciado por lo demás la jurisprudencia de esta Dirección, al dejar establecido que el reclamo sobre elecciones con visos de posible nulidad, "desborda la competencia de este Servicio, toda vez que cualesquiera irregularidad en un proceso eleccionario ya consumado, conlleva la nulidad del mismo, materia que, por definición, según ya se expresó, sólo corresponde ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia" (dictamen Nº 5.136/274, de 25.08.97).
Cabe hacer presente, finalmente, que el reclamo de invalidación del acto eleccionario que esa Alcaldía pretende hacer valer ante esta Dirección, debe dirigirse ante el correspondiente Tribunal Electoral Regional, atendido lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 2º de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, que establece de que es competencia de estos órganos jurisdiccionales:
"Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas precedentemente y jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme manifestar a Ud. que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de un proceso electoral destinado a elegir los directores de una asociación de funcionarios.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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Dictámenes concordantes
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