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Dirección del TrabajoOrdinario15 de septiembre de 2025

ORD.644

Organizaciones sindicales; Actuaciones sindicales; Validez; Competencia Dirección del trabajo; Declaración de nulidad;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1681
  • ley 18.893, articulo 10
  • ley 19.296

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1979/174 de 17.05.2000
  • dictamen 744/31 de 31.01.1994
  • ordinario n°644, 15.09.2025

Texto

Dirección
del Trabajo

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E93332/2024
(981/2024) 644
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre reclamaciones relativas a
procesos eleccionarios con eventuales vicios de
nulidad correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales de Justicia.
2.- En la asamblea de constitución de la asociación
de funcionarios se aprobarán los estatutos de la
misma y se procederá a elegir su directorio.
3.- No resulta obligatorio que las papeletas con el
voto para la votación de la asamblea constitutiva de
una asociación de funcionarios lleven un folio
asociado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.09.2025 y de 03.04.2025 de
la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
2) Memo N°50 de 14.11.2024 de la Sra. Jefa del
3) Pase N°2000-2054/2024 de 30.10.2024 del Sr.
Jefe de Relaciones Laborales (S).
4) Memo N°34 de 16.08.2024 de la Sra. Jefa del
5) Memo N°28 de 04.07.2024 de la Sra. Jefa del
6) Presentación de 10.04.2024 de don
SANTIAGO, 15 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR.

Mediante presentación del antecedente 6) Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento referido a ciertas materias relativas a la aplicación de la Ley
N°19.296 en el contexto de la conformación de una nueva asociación de
funcionarios, en los términos expuestos en la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe hacer presente que de acuerdo con los antecedentes
que obran en poder de esta Dirección aparece que la “Asociación de funcionarios
de la salud FENATS Nacional Hospital Roberto del Río", RAF 93.07.0094 fue
constituida el 13.03.2024 con la participación de 140 funcionarios.
Efectuada esta precisión, en relación a su primera consulta, referida a si la
presencia permanente de uno de los candidatos constituye un vicio de nulidad del
proceso y si esta situación trae aparejadas sanciones cabe señalar que de acuerdo
con la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictámenes
N°744/31 de 31.01.1994 y N°1979/174 de 17.05.2000 este Servicio carece de
competencia para emitir pronunciamiento respecto de una elección sindical ya
terminada. Lo anterior debido a que cualquier irregularidad en un proceso
eleccionario ya terminado que pudiere conllevar la nulidad del mismo es materia
que corresponde exclusivamente que sea conocida y resuelta por los Tribunales de
Justicia conforme a las normas contenidas en los artículos 1.681 y siguientes del
Código Civil.
Por otra parte, el artículo 10 N°2 de la Ley N°18.593, referida a los
Tribunales Regionales Electorales, señala que corresponde a dichos órganos
jurisdiccionales conocer de lás reclamaciones que se interpongan con motivo de las
elecciones de carácter gremial y de otros grupos intermedios. De acuerdo con esta
norma legal la reclamación debe ser formulada por, a lo menos, diez de sus
miembros.
En relación a su segunda consulta, referida a si resulta procedente que la
aprobación o rechazo del estatuto se vote conjuntamente con la elección de
directorio cabe señalar que el artículo 8° de la Ley N°19.296 dispone que en la
asamblea de constitución y mediante votación secreta se aprobarán los estatutos
de la asociación y se procederá a elegir su directorio.
De esta manera, si bien la constitución de una asociación de funcionarios se
realiza en una sola asamblea ésta consta de dos etapas, por una parte la aprobación
del estatuto, y por la otra, la elección del primer directorio.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta
Dirección aparece que respecto del acta de constitución de la asociación de que se
trata los trabajadores constituyentes procedieron a sufragar separadamente para la
aprobación del estatuto de la organización y para elegir su primer directorio no
existiendo por lo tanto sobre este particular infracción de la normativa vigente.

En relación a su tercera consulta, referida a si deben llevar las papeletas un
folio asociado a fin de garantizar un proceso transparente cabe señalar, por una
parte, que de acuerdo con lo informado por el Departamento de Relaciones
Laborales de esta Dirección no existe un formato único de voto para los efectos de
participar en los actos eleccionarios de las organizaciones sindicales y, por otra, que
considerando que es a los organizadores de la asamblea constitutiva a quienes les
corresponde confeccionar las papeletas con los votos a utilizar en aquella, no resulta
obligatorio que las papeletas de cada voto lleven un folio asociado.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que:
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre
reclamaciones relativas a procesos eleccionarios con eventuales vicios de nulidad
correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
2.- En la asamblea de constitución de la asociación de funcionarios se
aprobarán los estatutos de la misma y se procederá a elegir su directorio.
3.- No resulta obligatorio que las papeletas con el voto de la asamblea
constitutiva de una asociación de funcionarios jéven n folio asociado.
Saluda atentamente a Ud.
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURIDICO
e1.8 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes DRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
15 SEP 2025
OFICINA DE PARTES

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