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ORD. N°1452
Asociación de Funcionarios; Proceso de renovación de directorio provincial; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 235 ver otros del art. 235
- constitucion, articulo 19 19
- constitucion, articulo 7
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- ley 18.593, articulo 10
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 14
- ley 19.296, articulo 17
- ley 19.296, articulo 64
- ley 21.235
Dictámenes concordantes
- dictamen 1979/174 de 17.05.2000
- dictamen 2225/40, 14.09.2021
- dictamen 273/3 de 20.01.2015
- dictamen 4401/218 de 17.07.1995
- dictamen 4910/327 de 20.11.2000
- ordinario 1452, 23.08.2022
- ordinario 6435, 19.12.2018
Texto
Direcciôn del Trabajo
Goblarna de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 1452
E.1912(114)2022
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIAS:
Ley N°21.235. Proceso de renovación de directorio
provincial ya consumado. Dirección del Trabajo.
Competencia.
RESUMEN:
1. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296
ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de
las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio
pronunciarse sobre materias que pertenecen al
ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas,
las que deberán ser resueltas de acuerdo con los
mecanismos establecidos en sus estatutos,
quedando a salvo el derecho de los afectados de
someter el asunto a conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
2. Corresponde a los Tribunales Electorales
Regionales conocer de las reclamaciones que se
interpongan con motivo de los actos eleccionarios
celebrados por las asociaciones de funcionarios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.08.2022 de Jefa de Departamento
Jurídico.
2) Instrucciones de 30.05.2022 de Jefa Unidad de
3) Pase N°2000/-353-2022, de Jefa Departamento de
Relaciones Laborales.
4) Memo N°03 de 21.03.2022, Jefa Unidad de
5) Instrucciones de 28.01..2022 de Jefa Unidad de
6) Presentación de 04.01.2022,
SANTIAGO, 2.3 AGO 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A :
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en el proceso
eleccionario para la renovación del directorio provincial de Diguillín, Región de
Ñuble, de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, ANFUP, llevado
a efecto los días 15 y 16 de diciembre de 2021, resultaba aplicable lo previsto en
el inciso 5° del artículo único de la Ley N°21.235, que suspende temporalmente
procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia
de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que
indica.
Lo anterior, por cuanto, el directorio provincial de Diguillín contaba con
cinco directores en ejercicio, conforme con lo establecido en el artículo 17 de la
Ley N°19.296, puesto que, a la fecha de la elección de renovación de dicha
directiva, celebrada en el año 2019, la ANFUP reunía a más de doscientos
cincuenta afiliados en la respectiva provincia.
Precisa asimismo que, en la última elección celebrada con fecha 15 y 16
de diciembre de 2021, para la renovación del directorio en referencia, se
presentaron siete candidatos, con el propósito de elegir a cinco de ellos, sin
embargo, el presidente provincial en ejercicio recibió un correo electrónico de la
Comisión Electoral ANFUP señalando que, el número de socios se ha reducido a
doscientos dos, al mes de noviembre de 2021, por lo cual, solo se registrarían
como directores a los que obtuvieron las tres primeras mayorías en el acto
eleccionario en comento, debiendo notificarse tal circunstancia a los candidatos
que ocuparon la cuarta y quinta mayoría.
Agrega que, con fecha 27.12.2020, en su calidad de candidato que obtuvo
la cuarta mayoría de votos en dicha elección, interpuso un recurso de reposición
ante la Comisión Electoral ANFUP, vía correo electrónico; ello sobre la base de lo
dispuesto en el citado inciso 5° del artículo único de la Ley N°21.235 y lo sostenido
por la Dirección del Trabajo en el Dictamen N°2225/40 de 14.09.2021, que fija el
sentido y alcance del citado cuerpo normativo.
En efecto, en dicho pronunciamiento se señala: «El inciso 5° del artículo
único en referencia establece que el número de afiliados de las organizaciones
sindicales o de las asociaciones de funcionarios que deberá considerarse para
efectos de lo previsto en los incisos 1° y 4° del artículo 235 del Código del Trabajo
y del artículo 17 de la Ley N°19.296, respectivamente, corresponderá al que
existía el 18.03.2020, fecha en que se declaró el estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública. Precisa igualmente la norma en
comento que dicho número deberá ajustarse a lo dispuesto en los referidos
artículos para la próxima elección».
En el citado dictamen se precisa igualmente que, la intención manifestada
por el legislador en este caso ha sido: «... evitar que la eventual pérdida de socios
de dichas organizaciones, a causa del despido de trabajadores por la crisis
sanitaria, impida que aquellas cuenten con el mismo número de directores de
aquel que les habría correspondido elegir con anterioridad a la declaración de
estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública».
Por último, expresa que, si bien la elección de que se trata se efectuó
conforme a derecho, al momento de la inscripción de los directores provinciales
podría existir una errada interpretación de la ley, toda vez que la Comisión
Electoral ANFUP informó que la disminución del número de socios en la respectiva
provincia implicó la reducción del número de directores electos, pese a que, tal
como ha señalado, al 18 de marzo de 2020, la asociación de funcionarios contaba
con más de doscientos cincuenta socios en la respectiva provincia.
Al respecto cumplo con informar a Ud., en primer término, que, sin
perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del
Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal,
no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al
ámbito propio del funcionamiento interno de dichas organizaciones.
Ello en conformidad con la norma del artículo 1º, inciso 1° de la citada
Ley Nº19.296, que establece:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el inciso 1° del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente
transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del
Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las
asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de
afiliarse a ellas.
Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que esas asociaciones deben
regirse por la ley y sus estatutos.
Tal es así que, todo acto que realice una asociación debe ajustarse a
dichas normas legales y reglamentarias, de suerte que su incumplimiento puede
acarrear la nulidad del referido acto. En otros términos, si una de dichas
organizaciones no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el
derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con
aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o
mediante acciones ante los órganos competentes para estos efectos, que son los
Tribunales de Justicia.
De ello se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de
las asociaciones regidas por la ley en comento.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre
la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme con el
principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por
nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al
igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos
esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de
las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar,
las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.
Hechas tales precisiones resulta útil agregar en este contexto que, si bien
es cierto el artículo 64 de la Ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo
amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios
regidas por dicho cuerpo legal, la jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4910/327 de 20.11.2000 y N°273/3
de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de
las asociaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra
circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni
emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en
referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna.
En lo que concierne a la materia específica sometida a pronunciamiento
de esta Dirección, se hace presente que, mediante pase citado en el antecedente
2), el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección informó al
respecto: «...se ha verificado que conforme obra en los antecedentes que se
acompañan al presente pase, depositados por la Asociación en la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, el proceso eleccionario se encuentra ya
concluido, constando en el Acta levantada por el órgano electoral ante ministro de
fe que fueron electos como dirigentes las tres primeras mayorías distribuyéndose
entre ellas los cargos del directorio».
En cuanto a su alegación acerca de la, a su juicio, errada interpretación
legal, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°21.235 y en el dictamen que cita,
cúmpleme informar que, esta Dirección no cuenta con facultades para
pronunciarse al respecto.
Lo anterior, por cuanto, acorde con la jurisprudencia institucional
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4401/218 de
17.07.1995; N°1979/174 de 17.05.2000 y en el Ordinario N°6435 de 19.12.2018,
cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya
consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse
acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y
resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la Ley Nº18.593,
en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «Conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter
gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios». Asimismo, acorde con
lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1° de la ley precedentemente citada: «Las
reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser
presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último
escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés
directo en ellas».
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir
que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la
nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su
competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
En nada altera lo expuesto precedentemente lo señalado en su
presentación en cuanto a que, en este caso no se estaría en presencia de un acto
eleccionario que habría adolecido de algún vicio o irregularidad, sino de una
errada interpretación del inciso 5° del artículo único de la Ley N°21.235 por parte
de la Comisión Electoral ANFUP.
Ello si se tiene en consideración que, atendido el tenor literal del artículo 10
número 2º de la citada Ley Nº18.593, corresponde a los Tribunales Electorales
Regionales: «Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las
elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios»,
por tanto, en opinión de este Servicio, no habría existido impedimento alguno para
deducir un reclamo ante dicho órgano jurisdiccional, por no haberse requerido a la
Inspección Provincial de Trabajo de Santiago, de los cinco directores electos en el
acto de renovación de directiva objeto del presente análisis.
En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que, corresponde a
los Tribunales Electorales Regionales conocer de las reclamaciones que se
interpongan con motivo de las elecciones de una asociación de funcionarios de la
Administración del Estado.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales,
constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada
y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la
Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que
pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que
deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2. Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de los actos eleccionarios
celebrados por las asociaciones de funcionarios.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
wy
LBP/MPK DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes 23 AGO 2022
Control
OFICINA DE PARTES
Goblarna de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 1452
E.1912(114)2022
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIAS:
Ley N°21.235. Proceso de renovación de directorio
provincial ya consumado. Dirección del Trabajo.
Competencia.
RESUMEN:
1. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296
ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de
las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio
pronunciarse sobre materias que pertenecen al
ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas,
las que deberán ser resueltas de acuerdo con los
mecanismos establecidos en sus estatutos,
quedando a salvo el derecho de los afectados de
someter el asunto a conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
2. Corresponde a los Tribunales Electorales
Regionales conocer de las reclamaciones que se
interpongan con motivo de los actos eleccionarios
celebrados por las asociaciones de funcionarios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.08.2022 de Jefa de Departamento
Jurídico.
2) Instrucciones de 30.05.2022 de Jefa Unidad de
3) Pase N°2000/-353-2022, de Jefa Departamento de
Relaciones Laborales.
4) Memo N°03 de 21.03.2022, Jefa Unidad de
5) Instrucciones de 28.01..2022 de Jefa Unidad de
6) Presentación de 04.01.2022,
SANTIAGO, 2.3 AGO 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A :
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en el proceso
eleccionario para la renovación del directorio provincial de Diguillín, Región de
Ñuble, de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, ANFUP, llevado
a efecto los días 15 y 16 de diciembre de 2021, resultaba aplicable lo previsto en
el inciso 5° del artículo único de la Ley N°21.235, que suspende temporalmente
procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia
de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que
indica.
Lo anterior, por cuanto, el directorio provincial de Diguillín contaba con
cinco directores en ejercicio, conforme con lo establecido en el artículo 17 de la
Ley N°19.296, puesto que, a la fecha de la elección de renovación de dicha
directiva, celebrada en el año 2019, la ANFUP reunía a más de doscientos
cincuenta afiliados en la respectiva provincia.
Precisa asimismo que, en la última elección celebrada con fecha 15 y 16
de diciembre de 2021, para la renovación del directorio en referencia, se
presentaron siete candidatos, con el propósito de elegir a cinco de ellos, sin
embargo, el presidente provincial en ejercicio recibió un correo electrónico de la
Comisión Electoral ANFUP señalando que, el número de socios se ha reducido a
doscientos dos, al mes de noviembre de 2021, por lo cual, solo se registrarían
como directores a los que obtuvieron las tres primeras mayorías en el acto
eleccionario en comento, debiendo notificarse tal circunstancia a los candidatos
que ocuparon la cuarta y quinta mayoría.
Agrega que, con fecha 27.12.2020, en su calidad de candidato que obtuvo
la cuarta mayoría de votos en dicha elección, interpuso un recurso de reposición
ante la Comisión Electoral ANFUP, vía correo electrónico; ello sobre la base de lo
dispuesto en el citado inciso 5° del artículo único de la Ley N°21.235 y lo sostenido
por la Dirección del Trabajo en el Dictamen N°2225/40 de 14.09.2021, que fija el
sentido y alcance del citado cuerpo normativo.
En efecto, en dicho pronunciamiento se señala: «El inciso 5° del artículo
único en referencia establece que el número de afiliados de las organizaciones
sindicales o de las asociaciones de funcionarios que deberá considerarse para
efectos de lo previsto en los incisos 1° y 4° del artículo 235 del Código del Trabajo
y del artículo 17 de la Ley N°19.296, respectivamente, corresponderá al que
existía el 18.03.2020, fecha en que se declaró el estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública. Precisa igualmente la norma en
comento que dicho número deberá ajustarse a lo dispuesto en los referidos
artículos para la próxima elección».
En el citado dictamen se precisa igualmente que, la intención manifestada
por el legislador en este caso ha sido: «... evitar que la eventual pérdida de socios
de dichas organizaciones, a causa del despido de trabajadores por la crisis
sanitaria, impida que aquellas cuenten con el mismo número de directores de
aquel que les habría correspondido elegir con anterioridad a la declaración de
estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública».
Por último, expresa que, si bien la elección de que se trata se efectuó
conforme a derecho, al momento de la inscripción de los directores provinciales
podría existir una errada interpretación de la ley, toda vez que la Comisión
Electoral ANFUP informó que la disminución del número de socios en la respectiva
provincia implicó la reducción del número de directores electos, pese a que, tal
como ha señalado, al 18 de marzo de 2020, la asociación de funcionarios contaba
con más de doscientos cincuenta socios en la respectiva provincia.
Al respecto cumplo con informar a Ud., en primer término, que, sin
perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del
Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal,
no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al
ámbito propio del funcionamiento interno de dichas organizaciones.
Ello en conformidad con la norma del artículo 1º, inciso 1° de la citada
Ley Nº19.296, que establece:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el inciso 1° del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente
transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del
Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las
asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de
afiliarse a ellas.
Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que esas asociaciones deben
regirse por la ley y sus estatutos.
Tal es así que, todo acto que realice una asociación debe ajustarse a
dichas normas legales y reglamentarias, de suerte que su incumplimiento puede
acarrear la nulidad del referido acto. En otros términos, si una de dichas
organizaciones no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el
derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con
aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o
mediante acciones ante los órganos competentes para estos efectos, que son los
Tribunales de Justicia.
De ello se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de
las asociaciones regidas por la ley en comento.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre
la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme con el
principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por
nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al
igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos
esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de
las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar,
las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.
Hechas tales precisiones resulta útil agregar en este contexto que, si bien
es cierto el artículo 64 de la Ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo
amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios
regidas por dicho cuerpo legal, la jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4910/327 de 20.11.2000 y N°273/3
de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de
las asociaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra
circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni
emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en
referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna.
En lo que concierne a la materia específica sometida a pronunciamiento
de esta Dirección, se hace presente que, mediante pase citado en el antecedente
2), el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección informó al
respecto: «...se ha verificado que conforme obra en los antecedentes que se
acompañan al presente pase, depositados por la Asociación en la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, el proceso eleccionario se encuentra ya
concluido, constando en el Acta levantada por el órgano electoral ante ministro de
fe que fueron electos como dirigentes las tres primeras mayorías distribuyéndose
entre ellas los cargos del directorio».
En cuanto a su alegación acerca de la, a su juicio, errada interpretación
legal, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°21.235 y en el dictamen que cita,
cúmpleme informar que, esta Dirección no cuenta con facultades para
pronunciarse al respecto.
Lo anterior, por cuanto, acorde con la jurisprudencia institucional
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4401/218 de
17.07.1995; N°1979/174 de 17.05.2000 y en el Ordinario N°6435 de 19.12.2018,
cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya
consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse
acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y
resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la Ley Nº18.593,
en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «Conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter
gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios». Asimismo, acorde con
lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1° de la ley precedentemente citada: «Las
reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser
presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último
escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés
directo en ellas».
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir
que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la
nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su
competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
En nada altera lo expuesto precedentemente lo señalado en su
presentación en cuanto a que, en este caso no se estaría en presencia de un acto
eleccionario que habría adolecido de algún vicio o irregularidad, sino de una
errada interpretación del inciso 5° del artículo único de la Ley N°21.235 por parte
de la Comisión Electoral ANFUP.
Ello si se tiene en consideración que, atendido el tenor literal del artículo 10
número 2º de la citada Ley Nº18.593, corresponde a los Tribunales Electorales
Regionales: «Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las
elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios»,
por tanto, en opinión de este Servicio, no habría existido impedimento alguno para
deducir un reclamo ante dicho órgano jurisdiccional, por no haberse requerido a la
Inspección Provincial de Trabajo de Santiago, de los cinco directores electos en el
acto de renovación de directiva objeto del presente análisis.
En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que, corresponde a
los Tribunales Electorales Regionales conocer de las reclamaciones que se
interpongan con motivo de las elecciones de una asociación de funcionarios de la
Administración del Estado.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales,
constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada
y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la
Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que
pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que
deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2. Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de los actos eleccionarios
celebrados por las asociaciones de funcionarios.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
wy
LBP/MPK DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes 23 AGO 2022
Control
OFICINA DE PARTES