Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 6435 de 2018
19 dic 2018
Organizaciones sindicales; Actuaciones sindicales; Validez; Dirección del trabajo; Competencia
Lo que resuelve
Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado, excede la competencia de este Servicio toda vez que exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales o, en su defecto, a los Tribunales de Justicia.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 9409 (2129) 2016
ORD.:6435
MAT.: Organizaciones sindicales; Actuaciones sindicales; Validez; Dirección del trabajo; Competencia;
RORD.: Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado, excede la competencia de este Servicio toda vez que exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales o, en su defecto, a los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Pase N°334 de 24.10.2018, de Jefe Departamento Jurídico (S).
2) Pase N°178 de 19.06.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Lborales.
3) Pase N°403 de 27.12.2016, de Jefe Departamento Jurídico.
4) Presentación de 09.09.2016, de [nombre reservado], Gerente General Buses Vule S.A.
SANTIAGO, 19.12.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : [nombre reservado]
GERENTE GENERAL BUSES VULE S.A.
[domicilio reservado]
PROVIDENCIA/
Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio tendiente a determinar la legalidad de la designación de los delegados sindicales que individualiza en la nómina adjunta.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe precisar que con fecha 01.04.2017 entró en vigencia la ley N°20.940 que modifica, entre otros aspectos, la norma del artículo 229 del Código del Trabajo relativa a la elección de delegados sindicales.
Sin perjuicio de lo anterior, el análisis a su presentación será efectuado a la luz de la normativa que antecede a la reforma introducida por la citada ley. En tal sentido, el antiguo artículo 229 del Código del Trabajo, establecía que los trabajadores socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios podían designar un delegado sindical, a condición de que la organización reuniera a ocho o más afiliados y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.
En caso que la organización contase con veinticinco o más afiliados, los delegados a elegir podía llegar hasta tres, salvo que entre los afiliados se hubiere elegido a uno o dos de ellos como director sindical, pues, en tal caso, los delegados electos podrían ser dos o uno, respectivamente.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en su presentación consta que la irregularidad denunciada consistiría en que la cantidad de directores sindicales hacia improcedente la elección de delegados sindicales.
Al respecto cabe señalar que consultada la opinión del Departamento de Relaciones Laborales sobre la materia, éste, mediante Pase del antecedente 2), informó que para proceder al registro de un delegado sindical, la organización sindical tenía la obligación de acompañar los siguientes documentos:
Acta de elección incluyendo la nómina de los votantes, la cual deberá contar con la certificación del secretario o quien estatutariamente corresponda, en el cual se indique que la totalidad de los participantes son trabajadores vigentes de la empresa a la fecha de la elección y socios del sindicato.
Certificación del secretario/a del sindicato, o quien estatutariamente corresponda, que acredite el número de integrantes del directorio sindical que laboran en la empresa, a la fecha de la elección del o de los delegados. Al respecto, el informe descrito señala que esta exigencia tiene por objeto determinar con certeza la cantidad de delegados posibles de ser electos en la empresa donde se desarrolló la elección.
Documento que acredite la comunicación hecha al empleador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo.
Copia autenticada del registro de socios con indicación de quienes son los que laboran en la empresa donde fue electo el delegado sindical. En defecto, nómina del total de socios de la organización que laboran en la empresa a la fecha de la elección, debidamente certificada por el secretario o quien estatutariamente corresponda.
Lo anterior se traduce en que la revisión del acto de elección es un trámite formal, consistente principalmente en verificar que el sindicato certifique el número de socios con que contaba a la fecha de la elección y si en la empresa respectiva laboran o no dirigentes sindicales; ello en orden a poder determinar el número máximo de delegados que pueden resultar electos en conformidad a la ley.
De tal suerte, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado, excede la competencia de este Servicio toda vez que exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales; ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la ley Nº18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios…»; asimismo, en conformidad al artículo 16 de la ley precedentemente citada, «Las reclamaciones a que se refiere el número 2º del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».
Cabe recordar que la doctrina de este Servicio ha señalado que todo acto que realicen las organizaciones en referencia debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
Lo anotado precedentemente guarda armonía con lo sostenido por esta Dirección en dictamen Nº1979/174, de 17.05.2000.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MBA
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.
organizaciones sindicales, actuaciones sindicales, validez, dirección trabajo, competencia,
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