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ORD. N°369
Asociación de Funcionarios; Organización Interna; Interpretación Normas estatutarias; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- constitucion, articulo 19 19
- constitución, articulo 7
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- ley 18.593, articulo 10
- ley 18.593, articulo 16
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 14
- ley 19.296, articulo 64
Dictámenes concordantes
- dictamen 1979/174 de 17.05.2000
- dictamen 273/3 de 20.01.2015
- dictamen 3362/53 de 01.09.2014
- dictamen 4401/218 de 17.07.1995
- dictamen 4910/327 de 20.11.2000
- dictamen 6000/378 de 13.12.1999
- ordinario 369, 07.03.2022
- ordinario 6435, 19.12.2018
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiamo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.73618(771)2021 369
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIAS:
Organización interna de las asociaciones de
funcionarios e interpretación de normas estatutarias.
Dirección del Trabajo. Incompetencia.
Actos eleccionarios. Validez. Competencia
Tribunales Electorales Regionales.
RESUMEN:
1 y 4. Sin perjuicio de las facultades que la
Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo
respecto de las asociaciones de funcionarios regidas
por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio
pronunciarse sobre materias que pertenecen al
ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas,
las que deberán ser resueltas de acuerdo con los
mecanismos establecidos en sus estatutos,
quedando a salvo el derecho de los afectados de
someter el asunto a conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
2. Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe
darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud
de la autonomía de que gozan las asociaciones de
funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en
la respectiva organización.
3 y 5. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca
un proceso eleccionario ya consumado excede la
competencia de este Servicio, en tanto exige
pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto
respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 20.02.2022, de Sr.
2) Pase N°2000-493/2021 de 01.09.2021, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales (s).
3) Memo N°14 de 02.07.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 01.06.2021, de Sr.
SANTIAGO,
07 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑORI
Mediante presentación citada en el antecedente 4), reiterada a través de
correo electrónico de 20.02.2022, citados en los antecedentes 4) y 1),
respectivamente y en su calidad de socio de la Asociación Nacional de
Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, requiere un pronunciamiento
de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas al acto de renovación de
directorio de dicha asociación, llevado a efecto mediante votación electrónica:
1. Si resulta procedente que el acto de renovación de directorio de la
referida asociación de funcionarios se haya celebrado mediante un sistema de
sufragio electrónico y, en tal caso, cuál sería la normativa que lo permitiría,
atendido que el estatuto de la organización no contempla esa posibilidad.
2. Si resulta atendible estimar que la normativa del estatuto de la
asociación en comento —según la cual, los actos de renovación de directiva
deben celebrarse mediante un sistema de votación presencial de los asociados
que residan en Santiago y por correo ordinario, cuando se trate de aquellos que
presten servicios en regiones o en el extranjero—, se encuentre «tácitamente
derogada», de forma tal que podría permitirse a dicha organización prescindir de
esa reglamentación interna.
3. En el evento de que, por lo expuesto precedentemente, el acto de
renovación de directorio de la asociación, celebrado el 13.05.2021, careciera de
validez, consulta sobre la existencia de algún mecanismo al que pueda recurrirse
para regularizar dicho proceso eleccionario.
4. Consulta asimismo si, atendido que la asociación de funcionarios en
referencia utilizó un procedimiento distinto al contemplado en sus estatutos para
los efectos de llevar a cabo la votación para la renovación de su directiva, era
necesario previamente modificar dicho cuerpo reglamentario o podía adoptarse tal
acuerdo mediante una asamblea extraordinaria de socios efectuada a través de
una plataforma virtual y cuáles son los resguardos que la organización debería
haber tomado en tal caso.
5. Por último, requiere que se le indique si, en el evento de que se
determine que la votación en referencia carece de validez, existiría alguna forma
de mantener en sus cargos a los directores que resultaron electos en dicho
proceso eleccionario.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1 y 4. En cuanto a las consultas signadas con estos números, tendientes a
determinar la procedencia de llevar a efecto el acto de renovación de directorio de
la referida asociación de funcionarios mediante un sistema de sufragio electrónico
no contemplado en el respetivo estatuto; acerca de las disposiciones legales que
lo permitirían y si para ello habría sido necesario previamente modificar dicho
cuerpo reglamentario o si habría bastado con adoptar tal acuerdo mediante una
asamblea extraordinaria de socios, cabe tener presente las siguientes
consideraciones:
Mediante Dictamen N°3362/053 de 01.09.2014, esta Dirección concluyó,
en síntesis, que no existe inconveniente para la utilización de un sistema
computacional como el propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las
organizaciones sindicales y de las asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice
ajustándose a las garantías informadas a este Servicio, contenidas en dicho
pronunciamiento.
En lo que respecta a la procedencia de utilizar dicho sistema de votación
electrónica, aun cuando no se encuentre contemplado en los respectivos
estatutos, cúmpleme informar que, sin perjuicio de las facultades que la Ley
N°19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de
funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio
pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento
interno de dichas organizaciones.
Ello en conformidad con la norma del artículo 1º, inciso 1° de la citada
Ley N°19.296, que establece:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el inciso 1° del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que
aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente
transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del
Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las
asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de
afiliarse a ellas.
Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que esas asociaciones deben
regirse por la ley y sus estatutos.
Tal es así que, todo acto que realice una asociación debe ajustarse a
dichas normas legales y reglamentarias, de suerte que su incumplimiento puede
acarrear la nulidad del referido acto. En otros términos, si una de dichas
organizaciones no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el
derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con
aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o
mediante acciones ante los órganos competentes para estos efectos, que son los
Tribunales de Justicia.
De ello se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de
las asociaciones regidas por la ley en comento.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre
la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme con el
principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por
nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al
igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos
esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de
las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar,
las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.
Hechas tales precisiones resulta útil agregar, en este contexto, que si bien
es cierto el artículo 64 de la Ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo
amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios
regidas por dicho cuerpo legal, la jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4910/327 de 20.11.2000 y N°273/3
de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de
las asociaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra
circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni
emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en
referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna.
En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección
del Trabajo respecto de las asociaciones de funcíonarios regidas por ese cuerpo
legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen
al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser
resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos,
quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2. Requiere, por otra parte, que este Servicio se pronuncie acerca de la
posibilidad de que las disposiciones del estatuto de la asociación en referencia,
según las cuales los actos eleccionarios deben llevarse a efecto mediante votación
presencial de los asociados respectivos, puedan encontrarse «tácitamente
derogadas», de forma tal que podría permitirse a la organización prescindir de
dicha reglamentación interna.
Sobre el particular corresponde hacer presente que, atendido que la
solicitud de pronunciamiento a esta Repartición dice relación con la interpretación
de una norma estatutaria, cabe recurrir a la jurisprudencia institucional contenida,
entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°6000/378 de 13.12.1999 y
N°4910/327 —este último ya citado—, según la cual, dicha materia escapa al
ámbito de competencia de esta Dirección, la que debe ser resuelta al interior de la
organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos o, en
su defecto, por los Tribunales de Justicia.
Acerca de esta materia cabe remitirse a lo ya manifestado en párrafos que
anteceden, en cuanto a que, en virtud del principio de autonomía sindical, es la
propia asociación de funcionarios la que, en el ejercicio de la autonomía de que
goza, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en
todo caso, deben ajustarse a la ley, por ende, el ejercicio de las mencionadas
atribuciones de esta Repartición no puede comprender su intervención en asuntos
que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las organizaciones
en referencia.
Lo expresado en párrafos precedentes permite sostener que, esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance
que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de
que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada
en la respectiva organización.
3 y 5. En lo que respecta a estas interrogantes, formuladas con el objeto
de determinar si, en el evento de que el acto de renovación de directorio de la
asociación, celebrado el 13.05.2021, careciera de validez, existiría algún
procedimiento que pueda seguirse para regularizar dicho proceso y alguna forma
de mantener en sus cargos a los directores que resultaron electos, corresponde
informar que, esta Dirección tampoco cuenta con facultades para pronunciarse
sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto, acorde con la jurisprudencia institucional
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4401/218 de
17.07.1995; N°1979/174 de 17.05.2000 y en el Ordinario N°6435 de 19.12.2018,
cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya
consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse
acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y
resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la Ley Nº18.593,
en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «Conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter
gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios». Asimismo, acorde con
lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1° de la ley precedentemente citada: «Las
reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser
presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último
escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés
directo en ellas».
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir
que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la
nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su
competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar que, cualquier vicio o
irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la
competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse acerca de la validez o
nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a
Ios Tribunales Electorales Regionales.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales,
constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada
y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1 y 4. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la
Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que
pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que
deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el
sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud
encuentra radicada en la respectiva organización. de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se
3 y 5. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso
eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto
exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo
conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: LBP/MPK
Partes Jurídico
Control
Gobiamo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.73618(771)2021 369
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIAS:
Organización interna de las asociaciones de
funcionarios e interpretación de normas estatutarias.
Dirección del Trabajo. Incompetencia.
Actos eleccionarios. Validez. Competencia
Tribunales Electorales Regionales.
RESUMEN:
1 y 4. Sin perjuicio de las facultades que la
Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo
respecto de las asociaciones de funcionarios regidas
por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio
pronunciarse sobre materias que pertenecen al
ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas,
las que deberán ser resueltas de acuerdo con los
mecanismos establecidos en sus estatutos,
quedando a salvo el derecho de los afectados de
someter el asunto a conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
2. Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe
darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud
de la autonomía de que gozan las asociaciones de
funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en
la respectiva organización.
3 y 5. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca
un proceso eleccionario ya consumado excede la
competencia de este Servicio, en tanto exige
pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto
respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 20.02.2022, de Sr.
2) Pase N°2000-493/2021 de 01.09.2021, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales (s).
3) Memo N°14 de 02.07.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 01.06.2021, de Sr.
SANTIAGO,
07 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑORI
Mediante presentación citada en el antecedente 4), reiterada a través de
correo electrónico de 20.02.2022, citados en los antecedentes 4) y 1),
respectivamente y en su calidad de socio de la Asociación Nacional de
Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, requiere un pronunciamiento
de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas al acto de renovación de
directorio de dicha asociación, llevado a efecto mediante votación electrónica:
1. Si resulta procedente que el acto de renovación de directorio de la
referida asociación de funcionarios se haya celebrado mediante un sistema de
sufragio electrónico y, en tal caso, cuál sería la normativa que lo permitiría,
atendido que el estatuto de la organización no contempla esa posibilidad.
2. Si resulta atendible estimar que la normativa del estatuto de la
asociación en comento —según la cual, los actos de renovación de directiva
deben celebrarse mediante un sistema de votación presencial de los asociados
que residan en Santiago y por correo ordinario, cuando se trate de aquellos que
presten servicios en regiones o en el extranjero—, se encuentre «tácitamente
derogada», de forma tal que podría permitirse a dicha organización prescindir de
esa reglamentación interna.
3. En el evento de que, por lo expuesto precedentemente, el acto de
renovación de directorio de la asociación, celebrado el 13.05.2021, careciera de
validez, consulta sobre la existencia de algún mecanismo al que pueda recurrirse
para regularizar dicho proceso eleccionario.
4. Consulta asimismo si, atendido que la asociación de funcionarios en
referencia utilizó un procedimiento distinto al contemplado en sus estatutos para
los efectos de llevar a cabo la votación para la renovación de su directiva, era
necesario previamente modificar dicho cuerpo reglamentario o podía adoptarse tal
acuerdo mediante una asamblea extraordinaria de socios efectuada a través de
una plataforma virtual y cuáles son los resguardos que la organización debería
haber tomado en tal caso.
5. Por último, requiere que se le indique si, en el evento de que se
determine que la votación en referencia carece de validez, existiría alguna forma
de mantener en sus cargos a los directores que resultaron electos en dicho
proceso eleccionario.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1 y 4. En cuanto a las consultas signadas con estos números, tendientes a
determinar la procedencia de llevar a efecto el acto de renovación de directorio de
la referida asociación de funcionarios mediante un sistema de sufragio electrónico
no contemplado en el respetivo estatuto; acerca de las disposiciones legales que
lo permitirían y si para ello habría sido necesario previamente modificar dicho
cuerpo reglamentario o si habría bastado con adoptar tal acuerdo mediante una
asamblea extraordinaria de socios, cabe tener presente las siguientes
consideraciones:
Mediante Dictamen N°3362/053 de 01.09.2014, esta Dirección concluyó,
en síntesis, que no existe inconveniente para la utilización de un sistema
computacional como el propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las
organizaciones sindicales y de las asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice
ajustándose a las garantías informadas a este Servicio, contenidas en dicho
pronunciamiento.
En lo que respecta a la procedencia de utilizar dicho sistema de votación
electrónica, aun cuando no se encuentre contemplado en los respectivos
estatutos, cúmpleme informar que, sin perjuicio de las facultades que la Ley
N°19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de
funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio
pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento
interno de dichas organizaciones.
Ello en conformidad con la norma del artículo 1º, inciso 1° de la citada
Ley N°19.296, que establece:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el inciso 1° del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que
aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente
transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del
Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las
asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de
afiliarse a ellas.
Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que esas asociaciones deben
regirse por la ley y sus estatutos.
Tal es así que, todo acto que realice una asociación debe ajustarse a
dichas normas legales y reglamentarias, de suerte que su incumplimiento puede
acarrear la nulidad del referido acto. En otros términos, si una de dichas
organizaciones no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el
derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con
aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o
mediante acciones ante los órganos competentes para estos efectos, que son los
Tribunales de Justicia.
De ello se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de
las asociaciones regidas por la ley en comento.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre
la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme con el
principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por
nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al
igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos
esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de
las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar,
las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.
Hechas tales precisiones resulta útil agregar, en este contexto, que si bien
es cierto el artículo 64 de la Ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo
amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios
regidas por dicho cuerpo legal, la jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4910/327 de 20.11.2000 y N°273/3
de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de
las asociaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra
circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni
emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en
referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna.
En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección
del Trabajo respecto de las asociaciones de funcíonarios regidas por ese cuerpo
legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen
al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser
resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos,
quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2. Requiere, por otra parte, que este Servicio se pronuncie acerca de la
posibilidad de que las disposiciones del estatuto de la asociación en referencia,
según las cuales los actos eleccionarios deben llevarse a efecto mediante votación
presencial de los asociados respectivos, puedan encontrarse «tácitamente
derogadas», de forma tal que podría permitirse a la organización prescindir de
dicha reglamentación interna.
Sobre el particular corresponde hacer presente que, atendido que la
solicitud de pronunciamiento a esta Repartición dice relación con la interpretación
de una norma estatutaria, cabe recurrir a la jurisprudencia institucional contenida,
entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°6000/378 de 13.12.1999 y
N°4910/327 —este último ya citado—, según la cual, dicha materia escapa al
ámbito de competencia de esta Dirección, la que debe ser resuelta al interior de la
organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos o, en
su defecto, por los Tribunales de Justicia.
Acerca de esta materia cabe remitirse a lo ya manifestado en párrafos que
anteceden, en cuanto a que, en virtud del principio de autonomía sindical, es la
propia asociación de funcionarios la que, en el ejercicio de la autonomía de que
goza, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en
todo caso, deben ajustarse a la ley, por ende, el ejercicio de las mencionadas
atribuciones de esta Repartición no puede comprender su intervención en asuntos
que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las organizaciones
en referencia.
Lo expresado en párrafos precedentes permite sostener que, esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance
que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de
que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada
en la respectiva organización.
3 y 5. En lo que respecta a estas interrogantes, formuladas con el objeto
de determinar si, en el evento de que el acto de renovación de directorio de la
asociación, celebrado el 13.05.2021, careciera de validez, existiría algún
procedimiento que pueda seguirse para regularizar dicho proceso y alguna forma
de mantener en sus cargos a los directores que resultaron electos, corresponde
informar que, esta Dirección tampoco cuenta con facultades para pronunciarse
sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto, acorde con la jurisprudencia institucional
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4401/218 de
17.07.1995; N°1979/174 de 17.05.2000 y en el Ordinario N°6435 de 19.12.2018,
cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya
consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse
acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y
resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la Ley Nº18.593,
en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «Conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter
gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios». Asimismo, acorde con
lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1° de la ley precedentemente citada: «Las
reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser
presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último
escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés
directo en ellas».
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir
que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la
nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su
competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar que, cualquier vicio o
irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la
competencia de este Servicio, en tanto exige pronunciarse acerca de la validez o
nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a
Ios Tribunales Electorales Regionales.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales,
constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada
y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1 y 4. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la
Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que
pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que
deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el
sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud
encuentra radicada en la respectiva organización. de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se
3 y 5. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso
eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio, en tanto
exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo
conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: LBP/MPK
Partes Jurídico
Control