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ORD. N°2225/40
Organización Sindical; Emergencia Sanitaria Covid-19; Suspende temporalmente procesos electorales directivas y delegados sindicales;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 50
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 221 ver otros del art. 221
- codigo del trabajo, articulo 232 ver otros del art. 232
- codigo del trabajo, articulo 235 ver otros del art. 235
- codigo del trabajo, articulo 237 ver otros del art. 237
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 17
- ley 19.296, articulo 19
- ley 19.296, articulo 24
- ley 19.296, articulo 8
- ley 21.235
Dictámenes concordantes
- dictamen 2225/40, 14.09.2021
- dictamen 2374/133 de 24.07.2002
- dictamen 273/3 de 20.01.2015
- dictamen 5234/234 de 03.12.2003
- dictamen 898/15, 15.02.2018
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (1276)2020
S/K (1581)2020 2225 040
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Fija sentido y alcance de la Ley N°21.235,
publicada en el Diario Oficial con fecha 29.05.2020,
que suspende temporalmente procesos electorales
de directivas y delegados sindicales, y prorroga la
vigencia de los mandatos de dichos directores y
delegados sindicales en los casos que indica.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 22.07.2021, de Gabinete
Directora del Trabajo.
2. Instrucciones de 15.03.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
3. Pase N°01, de 04.01.2021, de Directora del
Trabajo.
4. Pase N°80, de 03.12.2020, de Jefa de Gabinete
Subdirectora del Trabajo.
5. Necesidades del Servicio.
6. Instrucciones de 17.11.2020, de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
7. Pase N°67, de 16.10.2020, de Subdirectora del
Trabajo.
8. Pase N° 53 de 21.07.2020, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales.
FUENTES:
1. Ley N°21.235, publicada en el Diario Oficial el
29.05.2020.
2. Constitución Política de la República, artículo 19
N°19.
3. Convenios N°87 y N°151 de la OIT.
4. Código Civil, artículo 50.
5. Código del Trabajo, artículos 212, 221, 232, 235
y 237.
6. Ley N°19.296, artículos 1°, 8°, 17, 19 y 24.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°2374/133, de 24.07.2002;
N°5234/234, 03.12.2003; N°273/3, de
20.01.2015 y N°898/015, de 15.02.2018.
SANTIAGO, 14 SEP 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
Por necesidades del Servicio se ha estimado procedente fijar el sentido y
alcance de la ley N°21.235, que suspende temporalmente procesos electorales de
directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos
directores y delegados sindicales en los casos que indica, publicada en el Diario
Oficial con fecha 29.05.2020.
I. ASPECTOS GENERALES DE LA LEY N°21.235
Según se desprende del texto de la ley en referencia y de la historia
fidedigna de su establecimiento, contenida en el Mensaje Presidencial con que se
dio inicio a la tramitación del respectivo proyecto, el objetivo perseguido con su
dictación, en el contexto de la pandemia global de COVID-19, y atendido el impacto
que la enfermedad ha generado a nivel económico, social y laboral, ha sido la
necesidad de adoptar un conjunto de medidas extraordinarias orientadas a aminorar
tales efectos y apoyar el resurgimiento del país una vez superada esta crisis, que
también ha repercutido en el mundo del trabajo. Lo anterior cual supone seguir
realizando acciones concretas que permitan a todos los actores del mundo laboral
ver resguardados sus derechos, además de tener certeza sobre los procesos que
deben llevarse a cabo en materia de derechos colectivos.
A su vez, de acuerdo con lo expuesto en el citado Mensaje Presidencial,
entre dichos procesos se encuentran las elecciones de dirigentes y delegados
sindicales que no han podido llevarse a cabo, o no se podrán efectuar correcta y
oportunamente a causa de las medidas que han debido implementarse con motivo
de la crisis sanitaria, para proteger a la ciudadanía, circunstancia que hace
necesario regular esta materia.
II. DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA
LEY N°21.235
El citado cuerpo legal consta de un único artículo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo único.- Los procesos electorales de directivas sindicales, de delegados
sindicales regidos por el Código del Trabajo o de directivas de las asociaciones de
funcionarios de la Administración del Estado regidas por la ley N°19.296, que se
hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del
decreto supremo N°104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquellos
que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción, y que en ambos casos no
hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de esta ley, se entenderán
suspendidos de pleno derecho, en el estado en que se encuentren.
En caso de que el estado de excepción constitucional de catástrofe se prorrogue
parcialmente en una o más regiones del país, la suspensión afectará solamente a
dichas regiones. Tratándose de organizaciones sindicales o de asociaciones de
funcionarios que afilien a trabajadores que presten funciones en distintas regiones,
se mantendrá suspendido el proceso electoral hasta que se levante el estado de
excepción constitucional en la última región en que éste deba realizarse.
Con todo, si la organización sindical respectiva o aquellas asociaciones de
funcionarios regidas por la ley N°21.296 estimaren que existen las condiciones para
realizar el proceso electoral, éste podrá ser llevado a efecto de conformidad a sus
normas estatutarias y disposiciones legales vigentes.
En los casos señalados en el inciso primero, la vigencia del mandato sindical de
directores y delegados sindicales, así como de directores de las asociaciones de
funcionarios regidas por la ley N°19.296, se entenderá prorrogada por el número de
días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de
decretarse el estado de excepción constitucional antes mencionado, contados desde
el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca
podrá ser inferior a quince días hábiles.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo 235 del
Código del Trabajo y del artículo 17 de la ley N°19.296, el número de afiliados de la
organización o asociación respectiva que será considerado, corresponderá al que
existía a la fecha en que se declaró el referido estado de catástrofe. En todo caso,
ese número deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos antes referidos para la
siguiente elección.
La suspensión establecida en la presente ley no se aplicará tratándose de la
constitución de nuevas organizaciones sindicales, regulada por los artículos 221 y
siguientes del Código del Trabajo ni respecto de la constitución de nuevas
asociaciones de funcionarios, según lo dispuesto en los artículos 8° y siguientes de
la ley N°19.296.
1. Suspensión de pleno derecho de los procesos electorales de directivas
sindicales, de delegados sindicales y de directorios de asociaciones de
funcionarios
El inciso 1° del artículo único de la Ley N°21.235 establece que, los
procesos electorales de directivas sindicales y de delegados sindicales regidos por
el Código del Trabajo, o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado regidas por la Ley N°19.296 se entenderán suspendidos
de pleno derecho.
1.1. Ámbito de aplicación
La norma en comento contempla para tal efecto dos hipótesis respecto de
su ámbito de aplicación:
a) Procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales y de las
asociaciones de funcionarios iniciados antes de la declaración de estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18.03.2020,
en virtud del Decreto Supremo N°104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
siempre que, en ambos casos, no hubieren podido finalizar antes de la fecha de
publicación de la ley en estudio.
b) Procesos eleccionarios que debieron iniciarse durante dicho estado de
excepción, siempre que, al igual que en la situación anterior, no hubieren podido
finalizar antes de la fecha de publicación de la ley en análisis.
1.2. Constancia de haberse iniciado un proceso electoral con
anterioridad a la dictación del Decreto Supremo N°104 de 18.03.2020, del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública
En lo concerniente a los procesos a que se refiere la letra a) del punto 1.1.
precedente, atendido que la norma en referencia dispone al respecto que, se
entenderán suspendidos los procesos electorales «...iniciados antes de la
declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo N°104, del
Ministerio del Interior y Seguridad pública... » cabe señalar que, la forma en que
debe darse curso a dichos procesos ha sido establecida en los respectivos cuerpos
legales que rigen a las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios.
En efecto, el artículo 232 inciso 1°del Código del Trabajo dispone que los
estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos
electorales y los actos que deban realizarse, en los que se exprese la voluntad
colectiva, sin perjuicio de aquellos a cuyo respecto la ley o los propios estatutos
requieran la presencia de un ministro de fe.
A su vez, el artículo 237 inciso 2° del citado Código establece que, en las
elecciones de renovación de directiva deberán presentarse candidaturas en la
forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos, y si estos nada
dijeren, aquellas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio,
no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección.
Asimismo, de acuerdo con la norma en comento, el secretario deberá comunicar
por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una
candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles
siguientes a su formalización.
De este modo, lo dispuesto en la norma del citado artículo 237 permite
concluir que, corresponde a los órganos que determinen los respectivos estatutos
verificar los procesos electorales que deban realizarse por la respectiva
organización, en que se exprese la voluntad colectiva; entre ellos, las elecciones de
directorio y de delegados sindicales, y que la renovación de directiva se inicia con
la presentación de candidaturas, circunstancia que el secretario de la organización
deberá comunicar por escrito a la Inspección del Trabajo respectiva, en el plazo
indicado en la referida disposición legal.
A similar conclusión debe arribarse tratándose de los procesos electorales
que deban realizarse por las asociaciones de funcionarios, ello en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 inciso 2° de la Ley N°19.296, según el cual, los estatutos
de las asociaciones de funcionarios podrán establecer un período de hasta noventa
días, previo al vencimiento del plazo de duración del mandato de los directores en
ejercicio, en los que se deberá desarrollar la renovación de su directorio. La fecha
precisa de la elección deberá designarse en la forma que definan los estatutos y, si
estos nada dijesen se fijará por acuerdo mayoritario de la asamblea.
Por su parte, el artículo 19 inciso 1° de la Ley N°19.296 establece que, para
las elecciones de directorio deberán presentarse las candidaturas, en la forma,
oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos. Si estos nada dijesen
sobre la materia, aquellas deberán presentarse por escrito ante el secretario del
directorio, no antes de treinta días ni después de dos días anteriores a la fecha de
la elección. Asimismo, el secretario deberá comunicar, por escrito, a la jefatura
superior de la respectiva repartición, la circunstancia de haberse presentado una
candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a la formalización. Además,
dentro del mismo plazo deberá remitir copia de esa comunicación a la Inspección
del Trabajo respectiva.
Lo anterior permite concluir que, en lo que respecta a las asociaciones de
funcionarios regidas por la Ley N°19.296, se entenderá iniciado el proceso
eleccionario respectivo en caso de que aquellas, con arreglo a sus estatutos,
acrediten haber establecido el período en que se deberá desarrollar la renovación
de su directorio y fijado la fecha precisa de la elección o, en su defecto, por acuerdo
mayoritario de la asamblea, como asimismo, en su caso, las candidaturas que se
hubieren presentado por escrito ante el secretario de la asociación.
2. Efectos de la prórroga parcial del estado de excepción constitucional de
catástrofe
La norma del inciso 2° del artículo único de la ley en estudio, antes
transcrito, prevé la posibilidad de que el estado de excepción se prorrogue
parcialmente en una o más regiones del país, en cuyo caso la suspensión temporal
de los procesos electorales de que se trata afectará únicamente a las
organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios constituidas en dichas
regiones.
Conforme con la misma disposición legal, en el caso de las organizaciones
sindicales y asociaciones que afilien a trabajadores que presten sus servicios o
funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido el proceso eleccionario
hasta que se deje sin efecto la declaración de estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública en la última región en que aquel deba llevarse
a efecto.
3. Autorización legal conferida a las organizaciones sindicales y asociaciones
de funcionarios para llevar a efecto el proceso electoral de renovación de
directorio
La norma del inciso 3° del artículo único de la ley en análisis, reconoce a las
organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios la autonomía de que
gozan —en virtud de la norma del artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la
República y de los Convenios N°87, y N°151 de la OIT, que consagran dicho
principio—, en tanto allí se establece que, si aquellas estimaren que existen las
condiciones para llevar a efecto el proceso electoral, este podrá efectuarse
conforme con las disposiciones estatutarias y legales vigentes.
Lo prescrito en el inciso 3° del artículo único de la ley en referencia resulta
concordante con el reconocimiento a las organizaciones sindicales y a las
asociaciones de funcionarios de la autonomía que les es propia, acorde con lo
dispuesto en la norma constitucional y en los convenios de la OIT antes citados,
que, tal como se ha sostenido en diversos pronunciamientos emitidos por esta
Dirección, consagran el principio ya enunciado.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 19 N°19 de la
Constitución Política de la República: «La ley contemplará los mecanismos que
aseguren la autonomía de las organizaciones sindicales...».
Por su parte, el artículo 3 N°1 del Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, prevé: «Las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción».
A su vez, la misma disposición supranacional establece en su N°2: «Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o a entorpecer su ejercicio legal».
Por último, el artículo 5° N°1 del Convenio 151 de la OIT, sobre las
relaciones de trabajo en la Administración Pública, dispone: «Las organizaciones de
empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las
autoridades públicas», en tanto que, el N°2 de la misma disposición prevé: «Las
organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo
acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o
administración».
3.1. Condiciones para llevar a efecto el proceso electoral. Decisión de
la asamblea de la organización sindical y asociaciones de funcionarios
Al respecto, esta Dirección, mediante dictámenes N°5234/234, de
03.12.2003 y N°898/015, de 15.02.2018, sostuvo que una de las manifestaciones
de la libertad sindical es el derecho que asiste tanto a las organizaciones sindicales
regidas por el Libro Ill del Código del Trabajo, como a las asociaciones de
funcionarios afectas a las disposiciones de la Ley N°19.296, de desarrollar las
actividades que les son propias, con la sola limitación de ajustarse al marco legal y
a sus estatutos.
Por su parte, la doctrina institucional, contenida, entre otros
pronunciamientos, en los dictámenes N°2374/133, de 24.07.2002 y N°273/3, de
20.01.2015, ha precisado que esta Dirección carece de competencia para intervenir
en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical o de una
asociación de funcionarios, con excepción de aquellas controversias que tengan su
origen en una infracción a la ley.
De esta forma, en conformidad con la jurisprudencia recién citada, no
corresponde a este Servicio pronunciarse sobre las controversias que
eventualmente pudieran generarse al interior de las organizaciones sindicales y
asociaciones de que se trata, entre los socios que estimen que se dan las
condiciones para llevar a efecto un proceso eleccionario de renovación de su
directiva, acorde con la norma del inciso 3° del artículo único en comento y aquellos
que, por el contrario, manifiesten su intención de que se prorrogue la vigencia del
mandato del actual directorio, con arreglo a lo previsto en el inciso 4° del mismo
artículo.
De este modo, con arreglo a lo expuesto precedentemente, ante la
ocurrencia de una circunstancia como la descrita, serán las asambleas de las
respectivas organizaciones, de acuerdo con la autonomía de que gozan, las que
deberán resolver dichas controversias, conforme con las disposiciones estatutarias
por las que se rigen. Por su parte, esta Dirección deberá limitarse a otorgar ministro
de fe a petición expresa de quienes, con arreglo a los estatutos respectivos, estén
facultados para ello.
3.2. Procesos electorales de renovación de directorio consumados.
Competencia
Cabe informar a este respecto que, cualquier vicio o irregularidad de que
adolezca un proceso eleccionario ya consumado, excede la competencia de este
Servicio. Lo anterior, toda vez que exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad
del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los
Tribunales Electorales Regionales. Así lo dispone el artículo 10 número 2º de la Ley
N°18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «Conocer
de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter
gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios...». Asimismo, en
conformidad con el inciso 1° del artículo 16 de la ley precedentemente citada, «Las
reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser
presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último
escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo
en ellas».
3.3. Registro de los directorios y delegados de las organizaciones
sindicales y de los directorios de las asociaciones de funcionarios
En lo que concierne al registro de los directorios y de delegados de las
organizaciones sindicales y de los directorios de las asociaciones de funcionarios,
que corresponde efectuar a esta Dirección, cabe informar que, en caso de que los
actos eleccionarios respectivos se llevaren a cabo ante ministros de fe que no
tengan la calidad de funcionarios de este Servicio, en forma previa a proceder a su
registro, deberá verificarse que dichos fedatarios públicos fueron requeridos para
intervenir en tal calidad por quienes estaban facultados para ello en conformidad
con los estatutos de la organización de que se trate.
4. Prórroga de la vigencia de los mandatos de directorios sindicales, de
delegados sindicales y de directores de asociaciones de funcionarios
El inciso 4° del artículo único de la ley en comento establece la prórroga de
los mandatos de los directores y delegados sindicales y de los directores de
asociaciones de funcionarios, en las situaciones a que alude el inciso 1° de la misma
disposición legal, vale decir, en el evento de que los respectivos procesos
eleccionarios para la renovación de directorio se hubieren iniciado antes de la
declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública en el territorio nacional, así como respecto de aquellos que debieron
iniciarse durante dicho período y siempre que, en ambos casos, los referidos
procesos eleccionarios no hubiesen podido culminar antes de la publicación de la
ley en comento.
Al respecto corresponde hacer presente que, el 18.03.2020 se publicó en el
Diario Oficial el Decreto Supremo N°104, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, mediante el cual se declaró el estado de excepción constitucional de
catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, por el período de noventa
días, el que ha sido prorrogado en cinco oportunidades y en cada una de ellas por
otros noventa días, a través de los Decretos Supremos N°269, de 16.06.2020;
N°400, de 12.09.2020; N°646, de 12.12.2020; N°72, de 13.03.2021 y N°153, de
30.06.2021, todos dictados por el mismo Ministerio.
De este modo, acorde con la citada norma, en caso de que se den las
condiciones ya señaladas, los mandatos de que se trata se entenderán prorrogados
por el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al
momento de decretarse el referido estado de excepción constitucional, contado
desde su cese, o de su prórroga, precisando la disposición legal en referencia que
dicho plazo nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
De lo anterior se sigue que, para determinar el período por el que se
entenderá prorrogado el mandato de que se trate, deberá computarse el número de
días que faltaba para el término del mandato original, a partir del 18 de marzo de
2020, por ser esta la fecha que corresponde al inicio del estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio nacional, y luego,
contabilizar dichos días una vez ocurrido el cese de este último, o su prórroga, vale
decir, a partir del día siguiente al 30.09.2021, fecha en que, con arreglo a lo
dispuesto en el ya citado Decreto Supremo N°153, termina la vigencia del referido
estado de excepción constitucional, a menos que se disponga nuevamente su
prórroga, en cuyo caso, para el referido cálculo se estará a la nueva fecha que se
establezca para tal efecto.
De lo expuesto fluye que, el mandato en comento se prorrogará por todo el
período de vigencia del estado de excepción constitucional, incluidos los días que
faltaban para el vencimiento del aludido mandato, computados en la forma
precedentemente indicada.
Cabe agregar a este respecto que, conforme con la norma de la ley en
análisis, si una vez efectuado el referido cómputo de los días que restaban para el
término de la vigencia del mandato, el resultado de dicha operación arrojare un
número inferior a quince días hábiles, dicho mandato se entenderá prorrogado, en
los términos ya analizados, por quince días hábiles.
4.1. Prórroga de la vigencia de los mandatos que vencieron con
anterioridad a la fecha de declaración del estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública
Acorde con el tenor literal de la disposición del inciso 4° en comento, se
prorroga la vigencia del mandato de los directorios y delegados de que se trata, lo
cual necesariamente presupone que aquellos se encuentren vigentes al momento
en que comience a operar a su respecto la referida prórroga, esto es, al 18.03.2020,
fecha en que, tal como se ha señalado, comenzó a regir el estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública.
De ello se desprende que, la ley no previó la situación de los dirigentes y
delegados sindicales cuyos mandatos vencieron con anterioridad a la fecha de
declaración del estado de excepción constitucional en referencia, habiéndose dado
inicio a los respectivos procesos eleccionarios para la renovación de directorio.
Sin embargo, si se tiene presente que, según se desprende del Mensaje
Presidencial a que se ha hecho referencia, la intención o espíritu del precepto en
comento es impedir que las organizaciones sindicales y asociaciones de que se
trata queden acéfalas durante el período en que, a consecuencia de la crisis
sanitaria, deban suspenderse los procesos eleccionarios ya iniciados para la
renovación de su directorio, en opinión de esta Dirección, las mismas razones
tenidas en vista por la ley para prorrogar los mandatos vigentes a la fecha de
declaración del aludido estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, concurren respecto de aquellos que no se encontraban vigentes
a esa fecha, siempre que, antes de su término se hubiere dado inicio al respectivo
proceso eleccionario.
Lo anterior, por cuanto, sin perjuicio de que pudiera estimarse que la
disposición en comento es de carácter excepcional y que, por ello, debería ser
interpretada en sentido estricto, es posible sostener que ella puede ser objeto de
una interpretación extensiva —o, más bien, correctora extensiva— que se
corresponda con la razón por la cual dicha norma es excepcional y, determinar, en
consecuencia, que procede su aplicación a los mandatos de que se trata, máxime
cuando aquella tiene por objeto permitir que las organizaciones sindicales y
asociaciones de funcionarios puedan, a través de sus representantes, seguir
desarrollando las actividades y finalidades que les son propias durante el estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.
Ello si se tiene en consideración que, según la doctrina jurídica, por esta
forma de interpretación legal: « ...una norma se aplica a casos no comprendidos en
su letra pero sí en su espíritu, en su intención, en su razón de ser, en la finalidad
social a que se dirige (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que
se ha querido regular, se considera que el legislador, por omisión, inadvertencia o
cualquiera otra causa ha dicho menos de lo que quería decir [.] y se estima natural
y lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma». (Arturo Alessandri R.,
Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Derecho Civil Parte Preliminar y Parte
General. Tomo Primero, Quinta Edición, 1990).
En efecto, postular una tesis según la cual la disposición del inciso 4° en
comento resulta aplicable únicamente a los mandatos vigentes a la época en que
se decretó dicho estado de excepción, importaría establecer una limitación tal a la
libertad sindical de las respectivas organizaciones, que les impediría seguir
desarrollando las actividades y finalidades que les son propias, por encontrarse
acéfalas a causa del término de la vigencia de los mandatos de sus representantes,
lo cual implicaría, a su vez, incurrir en un acto de discriminación no deseado por el
legislador, máxime si se considera el excepcional período por el que atraviesa no
solo el país sino todo el orbe en razón de la pandemia de COVID-19.
En atención a lo ya expresado, en opinión de esta Dirección, resulta
jurídicamente procedente sostener que es posible, por la vía de la interpretación
extensiva, aplicar a la situación en estudio el precepto del inciso 4° del artículo único
de la ley en comento y concluir, por tanto, que la vigencia del mandato de los
directores y delegados sindicales, así como el de los directores de las asociaciones
de funcionarios que hubiere vencido con anterioridad al 18.03.2020, fecha de la
declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública, siempre que a la fecha de la mencionada declaración de estado de
excepción constitucional ya se hubieren iniciado los respectivos procesos
eleccionarios. En dicho caso, se entenderán prorrogados igualmente los mandatos
mencionados por el plazo de quince días hábiles, contados desde el cese del
referido estado de excepción constitucional, o de su prórroga.
4.2. Duración de la prórroga de los mandatos una vez ocurrido el cese
del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública.
Cómputo
Tal como se analizó en el punto 4 precedente, la disposición contenida en
el citado inciso 4° de la ley en comento, establece la prórroga de los aludidos
mandatos de los dirigentes y delegados de que se trata, por el número de días que
restaba para el término de su vigencia original al momento de decretarse el estado
de excepción constitucional, de fecha 18.03.2020, período que debe computarse a
partir del cese de este último, o de su prórroga, y que el total que arroje dicho cálculo
no podrá ser inferior a quince días hábiles.
De esta forma, la ley en estudio otorga un plazo adicional en todos aquellos
casos en que, efectuado el cómputo de la vigencia de los mandatos prorrogados en
la forma antes indicada, aquella concluyere antes de los quince días hábiles
posteriores al cese del estado de excepción constitucional o de su prórroga, toda
vez que, en tal evento, se entenderá extendida dicha vigencia por ese período.
Precisado lo anterior corresponde referirse a aquellas situaciones en que,
por aplicación de la norma del inciso 4° en estudio, la prórroga de la vigencia de los
mandatos de los directores y delegados sindicales se extienda más allá de los
quince días hábiles contados a partir de la fecha de cese del estado de excepción
constitucional, o de su prórroga, con la finalidad de determinar si en tal evento, la
prórroga de dichos mandatos debe computarse en días hábiles o corridos.
Para ello se hace necesario recurrir a la disposición del artículo 50 del
Código Civil, que establece lo siguiente: «En los plazos que se señalaren en las
leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o
juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado
sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados».
Por tanto, de acuerdo a la referida norma, la regla general en materia de plazos, es
que estos se computan en días corridos, a menos que se establezca expresamente
que dicho cómputo será de días hábiles.
Pues bien, la norma del citado inciso 4° del artículo único de la ley en estudio
dispone que solo en caso de que el cómputo de la vigencia del mandato, efectuado
a partir del cese del referido estado de excepción constitucional, o de la prórroga de
este último, arroje un número inferior a quince días hábiles, se entenderá prorrogado
por dicho período.
Lo expresado en párrafos anteriores permite concluir que, si una vez
efectuada dicha operación, se constata que el número de días por el que rige la
prórroga de un determinado mandato, excede del período de quince días hábiles,
en el cómputo que se lleve a cabo para establecer el plazo por el que aquel se
entiende prorrogado se comprenderán los días feriados, de forma tal que dicho
plazo será de días corridos, pues la excepción a la regla general para esos efectos
solo es aplicable al plazo de quince días que la norma en comento expresamente
señala, lo cual permite afirmar que, en los demás casos a que se ha hecho
referencia, deberá estarse a la regla general prevista en el citado artículo 50 del
Código Civil.
5. Mantención del número de afiliados para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 235 del Código del Trabajo y 17 de la Ley N°19.296
El inciso 5° del artículo único en referencia establece que el número de
afiliados de las organizaciones sindicales o de las asociaciones de funcionarios que
deberá considerarse para efectos de lo previsto en los incisos 1° a 4° del artículo
235 del Código del Trabajo y del artículo 17 de la Ley N°19.296, respectivamente,
corresponderá al que existía el 18.03.2020, fecha en que se declaró el estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Precisa igualmente la
norma en comento que dicho número deberá ajustarse a lo dispuesto en los
referidos artículos para la siguiente elección.
Es preciso indicar a este respecto que, a través de las citadas normas del
Código del Trabajo y de la Ley N°19.296, se condiciona el número de directores con
derecho al fuero y demás prerrogativas que les otorgan los respectivos cuerpos
legales, que podrán elegir, en su caso, las organizaciones sindicales y las
asociaciones de funcionarios, al número de socios con que aquellas cuenten a la
época de la celebración del referido proceso electoral.
De lo anterior se infiere que, la intención manifestada por el legislador en
este caso ha sido evitar que la eventual pérdida de socios de dichas organizaciones,
a causa del despido de trabajadores por efectos de la crisis sanitaria, impida que
aquellas cuenten con el mismo número de directores de aquel que les habría
correspondido elegir con anterioridad a la declaración de estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública.
6. Exclusión de la suspensión prevista por la ley tratándose de la constitución
de nuevas organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios
En conformidad con lo establecido en el inciso final de la disposición legal
en comento la suspensión prevista en la ley no opera respecto de la constitución de
nuevas organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios, reguladas por los
artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo, y por los artículos 8° y siguientes
de la Ley N°19.296, respectivamente.
De esta forma, mediante la incorporación del precepto en referencia, se
reconoce la libertad de que gozan las aludidas organizaciones y asociaciones de
funcionarios en este aspecto, consagrada constitucionalmente, y por las normas
supranacionales ya citadas.
Dicho principio fue recogido, por lo demás, en iguales términos, tanto por la
norma del artículo 212 del Código del Trabajo, aplicable a los trabajadores del sector
privado y de las empresas del Estado, como por aquella prevista en el artículo 1° de
la Ley N°19.296, respecto de los trabajadores de la Administración del Estado,
incluidas las municipalidades, del Congreso Nacional y de los miembros del Poder
Judicial, a través de las cuales se reconoce el derecho de todos ellos a constituir,
sin autorización previa, las organizaciones y asociaciones de funcionarios que
estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a sus estatutos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales,
supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, el sentido y alcance
que debe darse a las normas contenidas en el artículo único de la Ley N°21.235,
que suspende temporalmente los procesos electorales de directivas y delegados
sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados
sindicales en los casos que indica, es el señalado en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
ON ELT
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECTORA BJA JEREZARÉVALO
ABOGADA 1 4 SEP 2021
OFICINA DE PARTES
JDTP/LBP/MPK/NPS
Distribución
-Jurídico -Partes
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-Subdirectora
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (1276)2020
S/K (1581)2020 2225 040
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Fija sentido y alcance de la Ley N°21.235,
publicada en el Diario Oficial con fecha 29.05.2020,
que suspende temporalmente procesos electorales
de directivas y delegados sindicales, y prorroga la
vigencia de los mandatos de dichos directores y
delegados sindicales en los casos que indica.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 22.07.2021, de Gabinete
Directora del Trabajo.
2. Instrucciones de 15.03.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
3. Pase N°01, de 04.01.2021, de Directora del
Trabajo.
4. Pase N°80, de 03.12.2020, de Jefa de Gabinete
Subdirectora del Trabajo.
5. Necesidades del Servicio.
6. Instrucciones de 17.11.2020, de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
7. Pase N°67, de 16.10.2020, de Subdirectora del
Trabajo.
8. Pase N° 53 de 21.07.2020, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales.
FUENTES:
1. Ley N°21.235, publicada en el Diario Oficial el
29.05.2020.
2. Constitución Política de la República, artículo 19
N°19.
3. Convenios N°87 y N°151 de la OIT.
4. Código Civil, artículo 50.
5. Código del Trabajo, artículos 212, 221, 232, 235
y 237.
6. Ley N°19.296, artículos 1°, 8°, 17, 19 y 24.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°2374/133, de 24.07.2002;
N°5234/234, 03.12.2003; N°273/3, de
20.01.2015 y N°898/015, de 15.02.2018.
SANTIAGO, 14 SEP 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
Por necesidades del Servicio se ha estimado procedente fijar el sentido y
alcance de la ley N°21.235, que suspende temporalmente procesos electorales de
directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos
directores y delegados sindicales en los casos que indica, publicada en el Diario
Oficial con fecha 29.05.2020.
I. ASPECTOS GENERALES DE LA LEY N°21.235
Según se desprende del texto de la ley en referencia y de la historia
fidedigna de su establecimiento, contenida en el Mensaje Presidencial con que se
dio inicio a la tramitación del respectivo proyecto, el objetivo perseguido con su
dictación, en el contexto de la pandemia global de COVID-19, y atendido el impacto
que la enfermedad ha generado a nivel económico, social y laboral, ha sido la
necesidad de adoptar un conjunto de medidas extraordinarias orientadas a aminorar
tales efectos y apoyar el resurgimiento del país una vez superada esta crisis, que
también ha repercutido en el mundo del trabajo. Lo anterior cual supone seguir
realizando acciones concretas que permitan a todos los actores del mundo laboral
ver resguardados sus derechos, además de tener certeza sobre los procesos que
deben llevarse a cabo en materia de derechos colectivos.
A su vez, de acuerdo con lo expuesto en el citado Mensaje Presidencial,
entre dichos procesos se encuentran las elecciones de dirigentes y delegados
sindicales que no han podido llevarse a cabo, o no se podrán efectuar correcta y
oportunamente a causa de las medidas que han debido implementarse con motivo
de la crisis sanitaria, para proteger a la ciudadanía, circunstancia que hace
necesario regular esta materia.
II. DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA
LEY N°21.235
El citado cuerpo legal consta de un único artículo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo único.- Los procesos electorales de directivas sindicales, de delegados
sindicales regidos por el Código del Trabajo o de directivas de las asociaciones de
funcionarios de la Administración del Estado regidas por la ley N°19.296, que se
hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del
decreto supremo N°104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquellos
que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción, y que en ambos casos no
hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de esta ley, se entenderán
suspendidos de pleno derecho, en el estado en que se encuentren.
En caso de que el estado de excepción constitucional de catástrofe se prorrogue
parcialmente en una o más regiones del país, la suspensión afectará solamente a
dichas regiones. Tratándose de organizaciones sindicales o de asociaciones de
funcionarios que afilien a trabajadores que presten funciones en distintas regiones,
se mantendrá suspendido el proceso electoral hasta que se levante el estado de
excepción constitucional en la última región en que éste deba realizarse.
Con todo, si la organización sindical respectiva o aquellas asociaciones de
funcionarios regidas por la ley N°21.296 estimaren que existen las condiciones para
realizar el proceso electoral, éste podrá ser llevado a efecto de conformidad a sus
normas estatutarias y disposiciones legales vigentes.
En los casos señalados en el inciso primero, la vigencia del mandato sindical de
directores y delegados sindicales, así como de directores de las asociaciones de
funcionarios regidas por la ley N°19.296, se entenderá prorrogada por el número de
días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de
decretarse el estado de excepción constitucional antes mencionado, contados desde
el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca
podrá ser inferior a quince días hábiles.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo 235 del
Código del Trabajo y del artículo 17 de la ley N°19.296, el número de afiliados de la
organización o asociación respectiva que será considerado, corresponderá al que
existía a la fecha en que se declaró el referido estado de catástrofe. En todo caso,
ese número deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos antes referidos para la
siguiente elección.
La suspensión establecida en la presente ley no se aplicará tratándose de la
constitución de nuevas organizaciones sindicales, regulada por los artículos 221 y
siguientes del Código del Trabajo ni respecto de la constitución de nuevas
asociaciones de funcionarios, según lo dispuesto en los artículos 8° y siguientes de
la ley N°19.296.
1. Suspensión de pleno derecho de los procesos electorales de directivas
sindicales, de delegados sindicales y de directorios de asociaciones de
funcionarios
El inciso 1° del artículo único de la Ley N°21.235 establece que, los
procesos electorales de directivas sindicales y de delegados sindicales regidos por
el Código del Trabajo, o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado regidas por la Ley N°19.296 se entenderán suspendidos
de pleno derecho.
1.1. Ámbito de aplicación
La norma en comento contempla para tal efecto dos hipótesis respecto de
su ámbito de aplicación:
a) Procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales y de las
asociaciones de funcionarios iniciados antes de la declaración de estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18.03.2020,
en virtud del Decreto Supremo N°104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
siempre que, en ambos casos, no hubieren podido finalizar antes de la fecha de
publicación de la ley en estudio.
b) Procesos eleccionarios que debieron iniciarse durante dicho estado de
excepción, siempre que, al igual que en la situación anterior, no hubieren podido
finalizar antes de la fecha de publicación de la ley en análisis.
1.2. Constancia de haberse iniciado un proceso electoral con
anterioridad a la dictación del Decreto Supremo N°104 de 18.03.2020, del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública
En lo concerniente a los procesos a que se refiere la letra a) del punto 1.1.
precedente, atendido que la norma en referencia dispone al respecto que, se
entenderán suspendidos los procesos electorales «...iniciados antes de la
declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo N°104, del
Ministerio del Interior y Seguridad pública... » cabe señalar que, la forma en que
debe darse curso a dichos procesos ha sido establecida en los respectivos cuerpos
legales que rigen a las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios.
En efecto, el artículo 232 inciso 1°del Código del Trabajo dispone que los
estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos
electorales y los actos que deban realizarse, en los que se exprese la voluntad
colectiva, sin perjuicio de aquellos a cuyo respecto la ley o los propios estatutos
requieran la presencia de un ministro de fe.
A su vez, el artículo 237 inciso 2° del citado Código establece que, en las
elecciones de renovación de directiva deberán presentarse candidaturas en la
forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos, y si estos nada
dijeren, aquellas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio,
no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección.
Asimismo, de acuerdo con la norma en comento, el secretario deberá comunicar
por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una
candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles
siguientes a su formalización.
De este modo, lo dispuesto en la norma del citado artículo 237 permite
concluir que, corresponde a los órganos que determinen los respectivos estatutos
verificar los procesos electorales que deban realizarse por la respectiva
organización, en que se exprese la voluntad colectiva; entre ellos, las elecciones de
directorio y de delegados sindicales, y que la renovación de directiva se inicia con
la presentación de candidaturas, circunstancia que el secretario de la organización
deberá comunicar por escrito a la Inspección del Trabajo respectiva, en el plazo
indicado en la referida disposición legal.
A similar conclusión debe arribarse tratándose de los procesos electorales
que deban realizarse por las asociaciones de funcionarios, ello en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 inciso 2° de la Ley N°19.296, según el cual, los estatutos
de las asociaciones de funcionarios podrán establecer un período de hasta noventa
días, previo al vencimiento del plazo de duración del mandato de los directores en
ejercicio, en los que se deberá desarrollar la renovación de su directorio. La fecha
precisa de la elección deberá designarse en la forma que definan los estatutos y, si
estos nada dijesen se fijará por acuerdo mayoritario de la asamblea.
Por su parte, el artículo 19 inciso 1° de la Ley N°19.296 establece que, para
las elecciones de directorio deberán presentarse las candidaturas, en la forma,
oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos. Si estos nada dijesen
sobre la materia, aquellas deberán presentarse por escrito ante el secretario del
directorio, no antes de treinta días ni después de dos días anteriores a la fecha de
la elección. Asimismo, el secretario deberá comunicar, por escrito, a la jefatura
superior de la respectiva repartición, la circunstancia de haberse presentado una
candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a la formalización. Además,
dentro del mismo plazo deberá remitir copia de esa comunicación a la Inspección
del Trabajo respectiva.
Lo anterior permite concluir que, en lo que respecta a las asociaciones de
funcionarios regidas por la Ley N°19.296, se entenderá iniciado el proceso
eleccionario respectivo en caso de que aquellas, con arreglo a sus estatutos,
acrediten haber establecido el período en que se deberá desarrollar la renovación
de su directorio y fijado la fecha precisa de la elección o, en su defecto, por acuerdo
mayoritario de la asamblea, como asimismo, en su caso, las candidaturas que se
hubieren presentado por escrito ante el secretario de la asociación.
2. Efectos de la prórroga parcial del estado de excepción constitucional de
catástrofe
La norma del inciso 2° del artículo único de la ley en estudio, antes
transcrito, prevé la posibilidad de que el estado de excepción se prorrogue
parcialmente en una o más regiones del país, en cuyo caso la suspensión temporal
de los procesos electorales de que se trata afectará únicamente a las
organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios constituidas en dichas
regiones.
Conforme con la misma disposición legal, en el caso de las organizaciones
sindicales y asociaciones que afilien a trabajadores que presten sus servicios o
funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido el proceso eleccionario
hasta que se deje sin efecto la declaración de estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública en la última región en que aquel deba llevarse
a efecto.
3. Autorización legal conferida a las organizaciones sindicales y asociaciones
de funcionarios para llevar a efecto el proceso electoral de renovación de
directorio
La norma del inciso 3° del artículo único de la ley en análisis, reconoce a las
organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios la autonomía de que
gozan —en virtud de la norma del artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la
República y de los Convenios N°87, y N°151 de la OIT, que consagran dicho
principio—, en tanto allí se establece que, si aquellas estimaren que existen las
condiciones para llevar a efecto el proceso electoral, este podrá efectuarse
conforme con las disposiciones estatutarias y legales vigentes.
Lo prescrito en el inciso 3° del artículo único de la ley en referencia resulta
concordante con el reconocimiento a las organizaciones sindicales y a las
asociaciones de funcionarios de la autonomía que les es propia, acorde con lo
dispuesto en la norma constitucional y en los convenios de la OIT antes citados,
que, tal como se ha sostenido en diversos pronunciamientos emitidos por esta
Dirección, consagran el principio ya enunciado.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 19 N°19 de la
Constitución Política de la República: «La ley contemplará los mecanismos que
aseguren la autonomía de las organizaciones sindicales...».
Por su parte, el artículo 3 N°1 del Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, prevé: «Las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción».
A su vez, la misma disposición supranacional establece en su N°2: «Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o a entorpecer su ejercicio legal».
Por último, el artículo 5° N°1 del Convenio 151 de la OIT, sobre las
relaciones de trabajo en la Administración Pública, dispone: «Las organizaciones de
empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las
autoridades públicas», en tanto que, el N°2 de la misma disposición prevé: «Las
organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo
acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o
administración».
3.1. Condiciones para llevar a efecto el proceso electoral. Decisión de
la asamblea de la organización sindical y asociaciones de funcionarios
Al respecto, esta Dirección, mediante dictámenes N°5234/234, de
03.12.2003 y N°898/015, de 15.02.2018, sostuvo que una de las manifestaciones
de la libertad sindical es el derecho que asiste tanto a las organizaciones sindicales
regidas por el Libro Ill del Código del Trabajo, como a las asociaciones de
funcionarios afectas a las disposiciones de la Ley N°19.296, de desarrollar las
actividades que les son propias, con la sola limitación de ajustarse al marco legal y
a sus estatutos.
Por su parte, la doctrina institucional, contenida, entre otros
pronunciamientos, en los dictámenes N°2374/133, de 24.07.2002 y N°273/3, de
20.01.2015, ha precisado que esta Dirección carece de competencia para intervenir
en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical o de una
asociación de funcionarios, con excepción de aquellas controversias que tengan su
origen en una infracción a la ley.
De esta forma, en conformidad con la jurisprudencia recién citada, no
corresponde a este Servicio pronunciarse sobre las controversias que
eventualmente pudieran generarse al interior de las organizaciones sindicales y
asociaciones de que se trata, entre los socios que estimen que se dan las
condiciones para llevar a efecto un proceso eleccionario de renovación de su
directiva, acorde con la norma del inciso 3° del artículo único en comento y aquellos
que, por el contrario, manifiesten su intención de que se prorrogue la vigencia del
mandato del actual directorio, con arreglo a lo previsto en el inciso 4° del mismo
artículo.
De este modo, con arreglo a lo expuesto precedentemente, ante la
ocurrencia de una circunstancia como la descrita, serán las asambleas de las
respectivas organizaciones, de acuerdo con la autonomía de que gozan, las que
deberán resolver dichas controversias, conforme con las disposiciones estatutarias
por las que se rigen. Por su parte, esta Dirección deberá limitarse a otorgar ministro
de fe a petición expresa de quienes, con arreglo a los estatutos respectivos, estén
facultados para ello.
3.2. Procesos electorales de renovación de directorio consumados.
Competencia
Cabe informar a este respecto que, cualquier vicio o irregularidad de que
adolezca un proceso eleccionario ya consumado, excede la competencia de este
Servicio. Lo anterior, toda vez que exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad
del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los
Tribunales Electorales Regionales. Así lo dispone el artículo 10 número 2º de la Ley
N°18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «Conocer
de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter
gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios...». Asimismo, en
conformidad con el inciso 1° del artículo 16 de la ley precedentemente citada, «Las
reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser
presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último
escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo
en ellas».
3.3. Registro de los directorios y delegados de las organizaciones
sindicales y de los directorios de las asociaciones de funcionarios
En lo que concierne al registro de los directorios y de delegados de las
organizaciones sindicales y de los directorios de las asociaciones de funcionarios,
que corresponde efectuar a esta Dirección, cabe informar que, en caso de que los
actos eleccionarios respectivos se llevaren a cabo ante ministros de fe que no
tengan la calidad de funcionarios de este Servicio, en forma previa a proceder a su
registro, deberá verificarse que dichos fedatarios públicos fueron requeridos para
intervenir en tal calidad por quienes estaban facultados para ello en conformidad
con los estatutos de la organización de que se trate.
4. Prórroga de la vigencia de los mandatos de directorios sindicales, de
delegados sindicales y de directores de asociaciones de funcionarios
El inciso 4° del artículo único de la ley en comento establece la prórroga de
los mandatos de los directores y delegados sindicales y de los directores de
asociaciones de funcionarios, en las situaciones a que alude el inciso 1° de la misma
disposición legal, vale decir, en el evento de que los respectivos procesos
eleccionarios para la renovación de directorio se hubieren iniciado antes de la
declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública en el territorio nacional, así como respecto de aquellos que debieron
iniciarse durante dicho período y siempre que, en ambos casos, los referidos
procesos eleccionarios no hubiesen podido culminar antes de la publicación de la
ley en comento.
Al respecto corresponde hacer presente que, el 18.03.2020 se publicó en el
Diario Oficial el Decreto Supremo N°104, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, mediante el cual se declaró el estado de excepción constitucional de
catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, por el período de noventa
días, el que ha sido prorrogado en cinco oportunidades y en cada una de ellas por
otros noventa días, a través de los Decretos Supremos N°269, de 16.06.2020;
N°400, de 12.09.2020; N°646, de 12.12.2020; N°72, de 13.03.2021 y N°153, de
30.06.2021, todos dictados por el mismo Ministerio.
De este modo, acorde con la citada norma, en caso de que se den las
condiciones ya señaladas, los mandatos de que se trata se entenderán prorrogados
por el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al
momento de decretarse el referido estado de excepción constitucional, contado
desde su cese, o de su prórroga, precisando la disposición legal en referencia que
dicho plazo nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
De lo anterior se sigue que, para determinar el período por el que se
entenderá prorrogado el mandato de que se trate, deberá computarse el número de
días que faltaba para el término del mandato original, a partir del 18 de marzo de
2020, por ser esta la fecha que corresponde al inicio del estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio nacional, y luego,
contabilizar dichos días una vez ocurrido el cese de este último, o su prórroga, vale
decir, a partir del día siguiente al 30.09.2021, fecha en que, con arreglo a lo
dispuesto en el ya citado Decreto Supremo N°153, termina la vigencia del referido
estado de excepción constitucional, a menos que se disponga nuevamente su
prórroga, en cuyo caso, para el referido cálculo se estará a la nueva fecha que se
establezca para tal efecto.
De lo expuesto fluye que, el mandato en comento se prorrogará por todo el
período de vigencia del estado de excepción constitucional, incluidos los días que
faltaban para el vencimiento del aludido mandato, computados en la forma
precedentemente indicada.
Cabe agregar a este respecto que, conforme con la norma de la ley en
análisis, si una vez efectuado el referido cómputo de los días que restaban para el
término de la vigencia del mandato, el resultado de dicha operación arrojare un
número inferior a quince días hábiles, dicho mandato se entenderá prorrogado, en
los términos ya analizados, por quince días hábiles.
4.1. Prórroga de la vigencia de los mandatos que vencieron con
anterioridad a la fecha de declaración del estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública
Acorde con el tenor literal de la disposición del inciso 4° en comento, se
prorroga la vigencia del mandato de los directorios y delegados de que se trata, lo
cual necesariamente presupone que aquellos se encuentren vigentes al momento
en que comience a operar a su respecto la referida prórroga, esto es, al 18.03.2020,
fecha en que, tal como se ha señalado, comenzó a regir el estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública.
De ello se desprende que, la ley no previó la situación de los dirigentes y
delegados sindicales cuyos mandatos vencieron con anterioridad a la fecha de
declaración del estado de excepción constitucional en referencia, habiéndose dado
inicio a los respectivos procesos eleccionarios para la renovación de directorio.
Sin embargo, si se tiene presente que, según se desprende del Mensaje
Presidencial a que se ha hecho referencia, la intención o espíritu del precepto en
comento es impedir que las organizaciones sindicales y asociaciones de que se
trata queden acéfalas durante el período en que, a consecuencia de la crisis
sanitaria, deban suspenderse los procesos eleccionarios ya iniciados para la
renovación de su directorio, en opinión de esta Dirección, las mismas razones
tenidas en vista por la ley para prorrogar los mandatos vigentes a la fecha de
declaración del aludido estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, concurren respecto de aquellos que no se encontraban vigentes
a esa fecha, siempre que, antes de su término se hubiere dado inicio al respectivo
proceso eleccionario.
Lo anterior, por cuanto, sin perjuicio de que pudiera estimarse que la
disposición en comento es de carácter excepcional y que, por ello, debería ser
interpretada en sentido estricto, es posible sostener que ella puede ser objeto de
una interpretación extensiva —o, más bien, correctora extensiva— que se
corresponda con la razón por la cual dicha norma es excepcional y, determinar, en
consecuencia, que procede su aplicación a los mandatos de que se trata, máxime
cuando aquella tiene por objeto permitir que las organizaciones sindicales y
asociaciones de funcionarios puedan, a través de sus representantes, seguir
desarrollando las actividades y finalidades que les son propias durante el estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.
Ello si se tiene en consideración que, según la doctrina jurídica, por esta
forma de interpretación legal: « ...una norma se aplica a casos no comprendidos en
su letra pero sí en su espíritu, en su intención, en su razón de ser, en la finalidad
social a que se dirige (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que
se ha querido regular, se considera que el legislador, por omisión, inadvertencia o
cualquiera otra causa ha dicho menos de lo que quería decir [.] y se estima natural
y lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma». (Arturo Alessandri R.,
Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Derecho Civil Parte Preliminar y Parte
General. Tomo Primero, Quinta Edición, 1990).
En efecto, postular una tesis según la cual la disposición del inciso 4° en
comento resulta aplicable únicamente a los mandatos vigentes a la época en que
se decretó dicho estado de excepción, importaría establecer una limitación tal a la
libertad sindical de las respectivas organizaciones, que les impediría seguir
desarrollando las actividades y finalidades que les son propias, por encontrarse
acéfalas a causa del término de la vigencia de los mandatos de sus representantes,
lo cual implicaría, a su vez, incurrir en un acto de discriminación no deseado por el
legislador, máxime si se considera el excepcional período por el que atraviesa no
solo el país sino todo el orbe en razón de la pandemia de COVID-19.
En atención a lo ya expresado, en opinión de esta Dirección, resulta
jurídicamente procedente sostener que es posible, por la vía de la interpretación
extensiva, aplicar a la situación en estudio el precepto del inciso 4° del artículo único
de la ley en comento y concluir, por tanto, que la vigencia del mandato de los
directores y delegados sindicales, así como el de los directores de las asociaciones
de funcionarios que hubiere vencido con anterioridad al 18.03.2020, fecha de la
declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública, siempre que a la fecha de la mencionada declaración de estado de
excepción constitucional ya se hubieren iniciado los respectivos procesos
eleccionarios. En dicho caso, se entenderán prorrogados igualmente los mandatos
mencionados por el plazo de quince días hábiles, contados desde el cese del
referido estado de excepción constitucional, o de su prórroga.
4.2. Duración de la prórroga de los mandatos una vez ocurrido el cese
del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública.
Cómputo
Tal como se analizó en el punto 4 precedente, la disposición contenida en
el citado inciso 4° de la ley en comento, establece la prórroga de los aludidos
mandatos de los dirigentes y delegados de que se trata, por el número de días que
restaba para el término de su vigencia original al momento de decretarse el estado
de excepción constitucional, de fecha 18.03.2020, período que debe computarse a
partir del cese de este último, o de su prórroga, y que el total que arroje dicho cálculo
no podrá ser inferior a quince días hábiles.
De esta forma, la ley en estudio otorga un plazo adicional en todos aquellos
casos en que, efectuado el cómputo de la vigencia de los mandatos prorrogados en
la forma antes indicada, aquella concluyere antes de los quince días hábiles
posteriores al cese del estado de excepción constitucional o de su prórroga, toda
vez que, en tal evento, se entenderá extendida dicha vigencia por ese período.
Precisado lo anterior corresponde referirse a aquellas situaciones en que,
por aplicación de la norma del inciso 4° en estudio, la prórroga de la vigencia de los
mandatos de los directores y delegados sindicales se extienda más allá de los
quince días hábiles contados a partir de la fecha de cese del estado de excepción
constitucional, o de su prórroga, con la finalidad de determinar si en tal evento, la
prórroga de dichos mandatos debe computarse en días hábiles o corridos.
Para ello se hace necesario recurrir a la disposición del artículo 50 del
Código Civil, que establece lo siguiente: «En los plazos que se señalaren en las
leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o
juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado
sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados».
Por tanto, de acuerdo a la referida norma, la regla general en materia de plazos, es
que estos se computan en días corridos, a menos que se establezca expresamente
que dicho cómputo será de días hábiles.
Pues bien, la norma del citado inciso 4° del artículo único de la ley en estudio
dispone que solo en caso de que el cómputo de la vigencia del mandato, efectuado
a partir del cese del referido estado de excepción constitucional, o de la prórroga de
este último, arroje un número inferior a quince días hábiles, se entenderá prorrogado
por dicho período.
Lo expresado en párrafos anteriores permite concluir que, si una vez
efectuada dicha operación, se constata que el número de días por el que rige la
prórroga de un determinado mandato, excede del período de quince días hábiles,
en el cómputo que se lleve a cabo para establecer el plazo por el que aquel se
entiende prorrogado se comprenderán los días feriados, de forma tal que dicho
plazo será de días corridos, pues la excepción a la regla general para esos efectos
solo es aplicable al plazo de quince días que la norma en comento expresamente
señala, lo cual permite afirmar que, en los demás casos a que se ha hecho
referencia, deberá estarse a la regla general prevista en el citado artículo 50 del
Código Civil.
5. Mantención del número de afiliados para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 235 del Código del Trabajo y 17 de la Ley N°19.296
El inciso 5° del artículo único en referencia establece que el número de
afiliados de las organizaciones sindicales o de las asociaciones de funcionarios que
deberá considerarse para efectos de lo previsto en los incisos 1° a 4° del artículo
235 del Código del Trabajo y del artículo 17 de la Ley N°19.296, respectivamente,
corresponderá al que existía el 18.03.2020, fecha en que se declaró el estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Precisa igualmente la
norma en comento que dicho número deberá ajustarse a lo dispuesto en los
referidos artículos para la siguiente elección.
Es preciso indicar a este respecto que, a través de las citadas normas del
Código del Trabajo y de la Ley N°19.296, se condiciona el número de directores con
derecho al fuero y demás prerrogativas que les otorgan los respectivos cuerpos
legales, que podrán elegir, en su caso, las organizaciones sindicales y las
asociaciones de funcionarios, al número de socios con que aquellas cuenten a la
época de la celebración del referido proceso electoral.
De lo anterior se infiere que, la intención manifestada por el legislador en
este caso ha sido evitar que la eventual pérdida de socios de dichas organizaciones,
a causa del despido de trabajadores por efectos de la crisis sanitaria, impida que
aquellas cuenten con el mismo número de directores de aquel que les habría
correspondido elegir con anterioridad a la declaración de estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública.
6. Exclusión de la suspensión prevista por la ley tratándose de la constitución
de nuevas organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios
En conformidad con lo establecido en el inciso final de la disposición legal
en comento la suspensión prevista en la ley no opera respecto de la constitución de
nuevas organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios, reguladas por los
artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo, y por los artículos 8° y siguientes
de la Ley N°19.296, respectivamente.
De esta forma, mediante la incorporación del precepto en referencia, se
reconoce la libertad de que gozan las aludidas organizaciones y asociaciones de
funcionarios en este aspecto, consagrada constitucionalmente, y por las normas
supranacionales ya citadas.
Dicho principio fue recogido, por lo demás, en iguales términos, tanto por la
norma del artículo 212 del Código del Trabajo, aplicable a los trabajadores del sector
privado y de las empresas del Estado, como por aquella prevista en el artículo 1° de
la Ley N°19.296, respecto de los trabajadores de la Administración del Estado,
incluidas las municipalidades, del Congreso Nacional y de los miembros del Poder
Judicial, a través de las cuales se reconoce el derecho de todos ellos a constituir,
sin autorización previa, las organizaciones y asociaciones de funcionarios que
estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a sus estatutos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales,
supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, el sentido y alcance
que debe darse a las normas contenidas en el artículo único de la Ley N°21.235,
que suspende temporalmente los procesos electorales de directivas y delegados
sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados
sindicales en los casos que indica, es el señalado en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
ON ELT
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECTORA BJA JEREZARÉVALO
ABOGADA 1 4 SEP 2021
OFICINA DE PARTES
JDTP/LBP/MPK/NPS
Distribución
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