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ORD. N°2474
Emergencia Sanitaria Covid-19; Organización Sindical; Renovación Directorio sindical;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 232 ver otros del art. 232
- ley 21.235
Dictámenes concordantes
- dictamen 2225/40, 14.09.2021
- ordinario 2474, 02.11.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 61357 (1983) 2020
2474
ORDINARIO N°
MATERIA:
Emergencia sanitaria Covid-19; Ley N°21.235;
Renovación directorio sindical.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para que, bajo el
imperio de lo dispuesto en la Ley 21.235, una
organización sindical haya decidido mantener
suspendido un proceso electoral ya iniciado, para
solo continuar con él una vez cesado el estado de
excepción constitucional de catástrofe, lo que
sucedió el pasado 30.09.2021, o por el contrario,
llevarlo a cabo durante dicho período, por
considerar que existen las condiciones para
aquello, conforme con las disposiciones
estatutarias y legales vigentes.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°2225/40 de 14.09.2021.
2) Instrucciones de fecha 15.12.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3)Pase N°87 de 30.11.2020, de Jefa Departamento
de Relaciones Laborales (S).
4) Solicitud de fecha 18.11.2020, de don Omar
Garcés A., Secretario Sindicato Atacama Minerals.
SANTIAGO, 0 2 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. OMAR GARCÉS A.
SECRETARIO
SINDICATO ATACAMA MINERALS
Sindicato.minerals@gmail.com
Mediante la presentación de antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico con el fin de aclarar la situación en la que se
encuentra la directiva de la organización sindical a la cual representa, por la no
realización del proceso eleccionario de renovación de su directorio, en virtud de la
emergencia sanitaria por Covid-19, en las fechas establecidas y frente al despido
de uno de los candidatos.
Señala que los días 12 y 18 de marzo de 2020 se suspendió la votación de
dirigentes sindicales, en virtud de la contingencia nacional por la pandemia, cuyos
postulantes eran don Alejandro Cortes Vega y don Marcelo Aguilera Hidalgo, siendo
uno de ellos despedido, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, en el
mes de agosto.
En virtud de lo anterior, consulta si ¿es posible concluir aquel proceso
eleccionario suspendido?, en la afirmativa, ¿si aquel único candidato puede ser
elegido? O, por el contrario ¿si se debe hacer una nueva elección de dirigente?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Con fecha 29.05.2020 se publicó la Ley N°21.235, que suspende
temporalmente los procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y
prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales
en los casos que indica, cuyo sentido y alcance fue fijado por este Servicio mediante
Dictamen N°2225/40 de 14.09.2021, cuya copia se adjunta.
Aquel pronunciamiento jurídico señala que, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo único de la Ley N°21.235, aquellos procesos electorales de
directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de
catástrofe por calamidad pública de fecha 18.03.2020 o aquellos que debiesen
iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional, o su prórroga, y que no
hubiesen terminado a la fecha de publicación de la ley N°21.235 se entienden
suspendidos de pleno derecho.
No obstante ello, el inciso 3° del artículo único de la precitada ley reconoce
a las organizaciones sindicales su autonomía y establece que, si aquellas estimaren
que existen las condiciones para llevar a efecto el proceso electoral, este podrá
efectuarse conforme con las disposiciones estatutarias y legales vigentes.
En este sentido, el precitado dictamen aclara, en lo concerniente a dichos
procesos electorales, que “el artículo 232 inciso 1° del Código del Trabajo dispone
que los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los
procedimientos electorales y los actos que deban realizarse, en los que se exprese
la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos a cuyo respecto la ley o los propios
estatutos requieran la presencia de un ministro de fe".
A su vez, el referido pronunciamiento concluye que, “corresponde a los
órganos que determinen los respectivos estatutos verificar los procesos electorales
que deban realizarse por la respectiva organización, en que se exprese la voluntad
colectiva; entre ellos, las elecciones de directorio y de delegados sindicales, y que
la renovación de directiva se inicia con la presentación de las candidaturas,
circunstancia que el secretario de la organización deberá comunicar por escrito a la
Inspección del Trabajo respectiva, en el plazo indicado en la referida disposición
legal."
Conforme a lo anterior, es la propia organización sindical la que debiese
determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, con el objeto de
facilitar las votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral sindical
es entregado a la regulación que estipulan los estatutos del sindicato, debiendo
encontrarse en éstos los órganos encargados de verificar los procedimientos
electorales y las actuaciones en que expresa la voluntad colectiva.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que, no existe inconveniente jurídico para que, bajo el imperio de lo
dispuesto en la Ley 21.235, una organización sindical haya decidido mantener
suspendido un proceso electoral ya iniciado, para solo continuar con él una vez
cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que sucedió el
pasado 30.09.2021, o por el contrario, llevarlo a cabo durante dicho período, por
considerar que existen las condiciones para aquello, conforme con las disposiciones
estatutarias y legales vigentes.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JUANDAVIDTERRAZAS PONCI
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMÉNTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
Distribución
-Jurídico
- Partes
- Control
Innovación y Estudios Laborales E 61357 (1983) 2020
2474
ORDINARIO N°
MATERIA:
Emergencia sanitaria Covid-19; Ley N°21.235;
Renovación directorio sindical.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para que, bajo el
imperio de lo dispuesto en la Ley 21.235, una
organización sindical haya decidido mantener
suspendido un proceso electoral ya iniciado, para
solo continuar con él una vez cesado el estado de
excepción constitucional de catástrofe, lo que
sucedió el pasado 30.09.2021, o por el contrario,
llevarlo a cabo durante dicho período, por
considerar que existen las condiciones para
aquello, conforme con las disposiciones
estatutarias y legales vigentes.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°2225/40 de 14.09.2021.
2) Instrucciones de fecha 15.12.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3)Pase N°87 de 30.11.2020, de Jefa Departamento
de Relaciones Laborales (S).
4) Solicitud de fecha 18.11.2020, de don Omar
Garcés A., Secretario Sindicato Atacama Minerals.
SANTIAGO, 0 2 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. OMAR GARCÉS A.
SECRETARIO
SINDICATO ATACAMA MINERALS
Sindicato.minerals@gmail.com
Mediante la presentación de antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico con el fin de aclarar la situación en la que se
encuentra la directiva de la organización sindical a la cual representa, por la no
realización del proceso eleccionario de renovación de su directorio, en virtud de la
emergencia sanitaria por Covid-19, en las fechas establecidas y frente al despido
de uno de los candidatos.
Señala que los días 12 y 18 de marzo de 2020 se suspendió la votación de
dirigentes sindicales, en virtud de la contingencia nacional por la pandemia, cuyos
postulantes eran don Alejandro Cortes Vega y don Marcelo Aguilera Hidalgo, siendo
uno de ellos despedido, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, en el
mes de agosto.
En virtud de lo anterior, consulta si ¿es posible concluir aquel proceso
eleccionario suspendido?, en la afirmativa, ¿si aquel único candidato puede ser
elegido? O, por el contrario ¿si se debe hacer una nueva elección de dirigente?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Con fecha 29.05.2020 se publicó la Ley N°21.235, que suspende
temporalmente los procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y
prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales
en los casos que indica, cuyo sentido y alcance fue fijado por este Servicio mediante
Dictamen N°2225/40 de 14.09.2021, cuya copia se adjunta.
Aquel pronunciamiento jurídico señala que, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo único de la Ley N°21.235, aquellos procesos electorales de
directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de
catástrofe por calamidad pública de fecha 18.03.2020 o aquellos que debiesen
iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional, o su prórroga, y que no
hubiesen terminado a la fecha de publicación de la ley N°21.235 se entienden
suspendidos de pleno derecho.
No obstante ello, el inciso 3° del artículo único de la precitada ley reconoce
a las organizaciones sindicales su autonomía y establece que, si aquellas estimaren
que existen las condiciones para llevar a efecto el proceso electoral, este podrá
efectuarse conforme con las disposiciones estatutarias y legales vigentes.
En este sentido, el precitado dictamen aclara, en lo concerniente a dichos
procesos electorales, que “el artículo 232 inciso 1° del Código del Trabajo dispone
que los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los
procedimientos electorales y los actos que deban realizarse, en los que se exprese
la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos a cuyo respecto la ley o los propios
estatutos requieran la presencia de un ministro de fe".
A su vez, el referido pronunciamiento concluye que, “corresponde a los
órganos que determinen los respectivos estatutos verificar los procesos electorales
que deban realizarse por la respectiva organización, en que se exprese la voluntad
colectiva; entre ellos, las elecciones de directorio y de delegados sindicales, y que
la renovación de directiva se inicia con la presentación de las candidaturas,
circunstancia que el secretario de la organización deberá comunicar por escrito a la
Inspección del Trabajo respectiva, en el plazo indicado en la referida disposición
legal."
Conforme a lo anterior, es la propia organización sindical la que debiese
determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, con el objeto de
facilitar las votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral sindical
es entregado a la regulación que estipulan los estatutos del sindicato, debiendo
encontrarse en éstos los órganos encargados de verificar los procedimientos
electorales y las actuaciones en que expresa la voluntad colectiva.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que, no existe inconveniente jurídico para que, bajo el imperio de lo
dispuesto en la Ley 21.235, una organización sindical haya decidido mantener
suspendido un proceso electoral ya iniciado, para solo continuar con él una vez
cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que sucedió el
pasado 30.09.2021, o por el contrario, llevarlo a cabo durante dicho período, por
considerar que existen las condiciones para aquello, conforme con las disposiciones
estatutarias y legales vigentes.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JUANDAVIDTERRAZAS PONCI
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMÉNTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
Distribución
-Jurídico
- Partes
- Control