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ORD. N°2498
Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley 21.235;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 7
- codigo civil, articulo 8
- codigo del trabajo, articulo 218 ver otros del art. 218
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- codigo del trabajo, articulo 232 ver otros del art. 232
- ley 21.235
Dictámenes concordantes
- dictamen 2225/40, 14.09.2021
- dictamen 3362/53 de 01.09.2014
- ordinario 2498, 03.11.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Únidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 27543 (1082) 2020 2498
ORDINARIO N°
MATERIA:
Emergencia sanitaria Covid-19
Ley N°21.235
RESUMEN:
1) La propia organización sindical debe determinar
cómo tendría que desarrollarse el proceso
eleccionario, a objeto de facilitar las votaciones de
sus afiliados, puesto que el régimen electoral
sindical ha sido entregado a la regulación de los
estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en
éstos, los órganos encargados de verificar los
procedimientos electorales y las actuaciones en
que se expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que
una organización sindical decida utilizar un sistema
computacional para llevar a cabo sus propias
votaciones propias, en la medida que su
implementación se realice ajustándose a las
exigencias indicadas en el Dictamen Nº3362/53, de
01.09.2014. Lo anterior, sin perjuicio de las
observaciones que pudieren efectuarse por esta
Institución, una vez que el sistema comience a ser
utilizado en los mencionados procesos electorales.
2) Aquellos procesos electorales de directiva
sindical que se hayan iniciado antes de la
declaración de estado de catástrofe por calamidad
pública ocurrida el pasado 18.03.2020 o aquellos
que debiesen iniciarse durante dicho estado de
excepción constitucional o su prórroga y que no
hubiesen terminado a la fecha de publicación de la
Ley N°21.235 se entienden suspendidos de pleno
derecho. En virtud de la anterior suspensión, los
mandatos de los directores sindicales vigentes se
entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la
ley, durante el número de días que restaba para el
término del plazo del mandato original al momento
de decretarse el estado de excepción
constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes
mencionado, contados desde el cese de dicho
0 3 NOV 2021
estado de excepción constitucional, o de su
prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince
días hábiles.
3) En virtud de los artículos 7 y 8 del Código Civil,
el mandato legal contenido en la Ley N°21.235 se
entiende conocido por todos desde la fecha de su
publicación, esto es el pasado 29.05.2020, y nadie
podrá alegar su desconocimiento, motivo por el
cual, no será necesario dar aviso de la prórroga de
los mandatos sindicales a esta Dirección, ni al
empleador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 14.09.2021, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Pase N°3 de 19.01.2021, de Jefe de Gabinete de
la Directora del Trabajo.
3) Instrucciones de 15.06.2020 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Solicitud de fecha 14.05.2020, de doña Miriam
Rabah Cahbar, Presidenta del Sindicato de
trabajadores de la Corporación de Desarrollo Social
de Providencia.
0 3 NOV 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. MIRIAM RABAH CAHBAR
PRESIDENTA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE
DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA
presidencia@stprovidencia.cl
Mediante la presentación de antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico respecto a los mecanismos permitidos para
desarrollar las votaciones de directiva sindical en el actual contexto de emergencia
sanitaria por Covid-19.
Fundamenta su solicitud indicando que, de acuerdo con los estatutos
vigentes al momento de la última votación, la duración de la directiva sindical es de
tres años, es decir, entre 03.10.2017 y 03.10.2020. Posteriormente, en agosto de
2019, se realizaron modificaciones al estatuto, ampliándose la duración de la
directiva sindical a 4 años, cambio que sólo comenzaría a regir para la siguiente
directiva.
Específicamente consulta lo siguiente:
1. ¿Qué mecanismos se encuentran permitidos para celebrar elecciones?
2. En el caso de no poder celebrarse las elecciones, en virtud del actual
contexto sanitario, ¿estas se pueden postergar?
3. ¿Dicha postergación puede ser por acuerdo de la asamblea llevada a
cabo a través de aplicaciones remotas, con el fin de prorrogar el período de la
directiva sindical hasta completar el plazo de los cuatro años?
4. De aprobarse la postergación de las elecciones y, en consecuencia, la
prórroga del mandato de la directiva actual, ¿se debe informar a la Dirección del
Trabajo y/o empleador?, ¿por qué medio?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 231 del Código del Trabajo, en su inciso 4°, prescribe:
“El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan
ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además,
contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no
permanentes".
A su turno, el artículo 232 del mismo código, en su inciso 1°, dispone:
“Art. 232. Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar
los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se
exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los
propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por
el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene
derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las
minorías. Los estatutos serán públicos".
Conforme a la normativa trascrita, es la propia organización sindical la que
debiese determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto
de facilitarse las votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral
sindical es entregado a la regulación que estipulan los estatutos del sindicato,
debiendo encontrarse en éstos los órganos encargados de verificar los
procedimientos electorales y las actuaciones en que expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical
decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones
propias, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las
exigencias indicadas en el Dictamen Nº3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin
perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez
que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales.
No obstante lo anterior, con fecha 29.05.2020 se publicó la
Ley N°21.235, que suspende temporalmente los procesos electorales de directivas
y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores
y delegados sindicales en los casos que indica, cuyo sentido y alcance fue fijado
por este Servicio mediante Dictamen N°2225/40 de 14.09.2021, cuya copia se
adjunta.
Aquel pronunciamiento jurídico señala que, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo único de la Ley N°21.235, aquellos procesos electorales de
directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de
catástrofe por calamidad pública de fecha 18.03.2020 o aquellos que debiesen
iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional, o su prórroga, y que no
hubiesen terminado a la fecha de publicación de la Ley N°21.235 se entienden
suspendidos de pleno derecho.
Por su parte, según indicó el precitado Dictamen, “el inciso 4° del artículo
único de la ley en comento establece la prórroga de los mandatos de los directores
y delegados sindicales y de los directores de asociaciones de funcionarios, en las
situaciones a que alude en inciso 1° de la misma disposición legal”, “por el número
de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de
decretarse el referido estado de excepción constitucional, contado desde su cese,
o de su prórroga, precisando la disposición legal en referencia que dicho plazo
nunca podrá ser inferior a quince días hábiles".
Finalmente, en virtud de lo prescrito por los artículos 7 y 8 del Código Civil,
el mandato legal contenido en la Ley N°21.235 se entiende conocido por todos
desde la fecha de su publicación, esto es el pasado 29.05.2020, y nadie podrá
alegar su desconocimiento, motivo por el cual, no será necesario dar aviso de la
prórroga de los mandatos sindicales a esta Dirección, ni al empleador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que:
1) La propia organización sindical debe determinar cómo tendría que
desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto de facilitar las votaciones de sus
afiliados, puesto que el régimen electoral sindical ha sido entregado a la regulación
de los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos, los órganos
encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que se
expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical
decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones
propias, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las
exigencias indicadas en el Dictamen Nº3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin
perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez
que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales.
2) Aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan iniciado
antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública ocurrida el
pasado 18.03.2020 o aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de
excepción constitucional o su prórroga y que no hubiesen terminado a la fecha de
publicación de la Ley N°21.235 se entienden suspendidos de pleno derecho. En
virtud de la anterior suspensión, los mandatos de los directores sindicales vigentes
se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante el número de
días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de
decretarse el estado de excepción constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes
mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional,
o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
3) En virtud de los artículos 7 y 8 del Código Civil, el mandato legal contenido
en la Ley N°21.235 se entiende conocido por todos desde la fecha de su publicación,
esto es el pasado 29.05.2020, y nadie podrá alegar su desconocimiento, motivo por
el cual, no será necesario dar aviso de la prórroga de los mandatos sindicales a esta
Dirección, ni al empleador.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCA
DIRECCION DEL TRABAJO
LEPINET
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control
Únidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 27543 (1082) 2020 2498
ORDINARIO N°
MATERIA:
Emergencia sanitaria Covid-19
Ley N°21.235
RESUMEN:
1) La propia organización sindical debe determinar
cómo tendría que desarrollarse el proceso
eleccionario, a objeto de facilitar las votaciones de
sus afiliados, puesto que el régimen electoral
sindical ha sido entregado a la regulación de los
estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en
éstos, los órganos encargados de verificar los
procedimientos electorales y las actuaciones en
que se expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que
una organización sindical decida utilizar un sistema
computacional para llevar a cabo sus propias
votaciones propias, en la medida que su
implementación se realice ajustándose a las
exigencias indicadas en el Dictamen Nº3362/53, de
01.09.2014. Lo anterior, sin perjuicio de las
observaciones que pudieren efectuarse por esta
Institución, una vez que el sistema comience a ser
utilizado en los mencionados procesos electorales.
2) Aquellos procesos electorales de directiva
sindical que se hayan iniciado antes de la
declaración de estado de catástrofe por calamidad
pública ocurrida el pasado 18.03.2020 o aquellos
que debiesen iniciarse durante dicho estado de
excepción constitucional o su prórroga y que no
hubiesen terminado a la fecha de publicación de la
Ley N°21.235 se entienden suspendidos de pleno
derecho. En virtud de la anterior suspensión, los
mandatos de los directores sindicales vigentes se
entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la
ley, durante el número de días que restaba para el
término del plazo del mandato original al momento
de decretarse el estado de excepción
constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes
mencionado, contados desde el cese de dicho
0 3 NOV 2021
estado de excepción constitucional, o de su
prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince
días hábiles.
3) En virtud de los artículos 7 y 8 del Código Civil,
el mandato legal contenido en la Ley N°21.235 se
entiende conocido por todos desde la fecha de su
publicación, esto es el pasado 29.05.2020, y nadie
podrá alegar su desconocimiento, motivo por el
cual, no será necesario dar aviso de la prórroga de
los mandatos sindicales a esta Dirección, ni al
empleador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 14.09.2021, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Pase N°3 de 19.01.2021, de Jefe de Gabinete de
la Directora del Trabajo.
3) Instrucciones de 15.06.2020 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Solicitud de fecha 14.05.2020, de doña Miriam
Rabah Cahbar, Presidenta del Sindicato de
trabajadores de la Corporación de Desarrollo Social
de Providencia.
0 3 NOV 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. MIRIAM RABAH CAHBAR
PRESIDENTA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE
DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA
presidencia@stprovidencia.cl
Mediante la presentación de antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico respecto a los mecanismos permitidos para
desarrollar las votaciones de directiva sindical en el actual contexto de emergencia
sanitaria por Covid-19.
Fundamenta su solicitud indicando que, de acuerdo con los estatutos
vigentes al momento de la última votación, la duración de la directiva sindical es de
tres años, es decir, entre 03.10.2017 y 03.10.2020. Posteriormente, en agosto de
2019, se realizaron modificaciones al estatuto, ampliándose la duración de la
directiva sindical a 4 años, cambio que sólo comenzaría a regir para la siguiente
directiva.
Específicamente consulta lo siguiente:
1. ¿Qué mecanismos se encuentran permitidos para celebrar elecciones?
2. En el caso de no poder celebrarse las elecciones, en virtud del actual
contexto sanitario, ¿estas se pueden postergar?
3. ¿Dicha postergación puede ser por acuerdo de la asamblea llevada a
cabo a través de aplicaciones remotas, con el fin de prorrogar el período de la
directiva sindical hasta completar el plazo de los cuatro años?
4. De aprobarse la postergación de las elecciones y, en consecuencia, la
prórroga del mandato de la directiva actual, ¿se debe informar a la Dirección del
Trabajo y/o empleador?, ¿por qué medio?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 231 del Código del Trabajo, en su inciso 4°, prescribe:
“El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan
ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además,
contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no
permanentes".
A su turno, el artículo 232 del mismo código, en su inciso 1°, dispone:
“Art. 232. Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar
los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se
exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los
propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por
el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene
derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las
minorías. Los estatutos serán públicos".
Conforme a la normativa trascrita, es la propia organización sindical la que
debiese determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto
de facilitarse las votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral
sindical es entregado a la regulación que estipulan los estatutos del sindicato,
debiendo encontrarse en éstos los órganos encargados de verificar los
procedimientos electorales y las actuaciones en que expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical
decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones
propias, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las
exigencias indicadas en el Dictamen Nº3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin
perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez
que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales.
No obstante lo anterior, con fecha 29.05.2020 se publicó la
Ley N°21.235, que suspende temporalmente los procesos electorales de directivas
y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores
y delegados sindicales en los casos que indica, cuyo sentido y alcance fue fijado
por este Servicio mediante Dictamen N°2225/40 de 14.09.2021, cuya copia se
adjunta.
Aquel pronunciamiento jurídico señala que, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo único de la Ley N°21.235, aquellos procesos electorales de
directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de
catástrofe por calamidad pública de fecha 18.03.2020 o aquellos que debiesen
iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional, o su prórroga, y que no
hubiesen terminado a la fecha de publicación de la Ley N°21.235 se entienden
suspendidos de pleno derecho.
Por su parte, según indicó el precitado Dictamen, “el inciso 4° del artículo
único de la ley en comento establece la prórroga de los mandatos de los directores
y delegados sindicales y de los directores de asociaciones de funcionarios, en las
situaciones a que alude en inciso 1° de la misma disposición legal”, “por el número
de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de
decretarse el referido estado de excepción constitucional, contado desde su cese,
o de su prórroga, precisando la disposición legal en referencia que dicho plazo
nunca podrá ser inferior a quince días hábiles".
Finalmente, en virtud de lo prescrito por los artículos 7 y 8 del Código Civil,
el mandato legal contenido en la Ley N°21.235 se entiende conocido por todos
desde la fecha de su publicación, esto es el pasado 29.05.2020, y nadie podrá
alegar su desconocimiento, motivo por el cual, no será necesario dar aviso de la
prórroga de los mandatos sindicales a esta Dirección, ni al empleador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que:
1) La propia organización sindical debe determinar cómo tendría que
desarrollarse el proceso eleccionario, a objeto de facilitar las votaciones de sus
afiliados, puesto que el régimen electoral sindical ha sido entregado a la regulación
de los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos, los órganos
encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que se
expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical
decida utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones
propias, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las
exigencias indicadas en el Dictamen Nº3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin
perjuicio de las observaciones que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez
que el sistema comience a ser utilizado en los mencionados procesos electorales.
2) Aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan iniciado
antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública ocurrida el
pasado 18.03.2020 o aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de
excepción constitucional o su prórroga y que no hubiesen terminado a la fecha de
publicación de la Ley N°21.235 se entienden suspendidos de pleno derecho. En
virtud de la anterior suspensión, los mandatos de los directores sindicales vigentes
se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante el número de
días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de
decretarse el estado de excepción constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes
mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional,
o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
3) En virtud de los artículos 7 y 8 del Código Civil, el mandato legal contenido
en la Ley N°21.235 se entiende conocido por todos desde la fecha de su publicación,
esto es el pasado 29.05.2020, y nadie podrá alegar su desconocimiento, motivo por
el cual, no será necesario dar aviso de la prórroga de los mandatos sindicales a esta
Dirección, ni al empleador.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCA
DIRECCION DEL TRABAJO
LEPINET
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control